STP10738-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP10738-2021  

Radicación  #112316  

Acta 165  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR contra la Sala de Descongestión  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—,  así como las demás partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Manifestó  MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR que, mediante resolución #21721  del 21 de octubre de 2009,  el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la  pensión de vejez en cuantía de $902.737,  a partir del 1º de noviembre de esa anualidad, como beneficiaria  del régimen de transición. Precisó que dicha  suma corresponde al 75% del Ingreso Base de Liquidación –IBL-  ($1.203.649), por cuanto se tuvieron en cuenta únicamente 1009  semanas de las 1305 que cotizó al sistema general de seguridad  social.  

Mediante sentencia  del 23 de julio de 2014, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de  Barranquilla absolvió a Colpensiones de las pretensiones  incoadas en su contra.  

La anterior  decisión fue apelada por la parte actora y el 30 de julio de  2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la  confirmó. Para el efecto, señaló que únicamente  reconoció como válidas las semanas cotizadas  directamente al Instituto de Seguro Social, por cuanto los  reglamentos de esa entidad no permiten hacer cómputos de  semanas no cotizadas, ni de semanas cotizadas a otras cajas de  previsión.  

Por tal razón,  la accionante promovió el recurso extraordinario de casación.  No obstante, en sentencia CSJ SL1094-2020 del 14 de abril de 2020, la  Sala 2ª de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió  no casar la sentencia de segunda instancia.  

Señaló  la solicitante que  la decisión adoptada por la  Sala de Descongestión desconoce el principio de favorabilidad  establecido en el artículo 53 de la Carta Política y  modulado por la jurisprudencia constitucional (CC T-019 de 2012),  según el cual, tiene derecho a que se le computen la totalidad  de sus aportes al sistema, es decir, 1305 semanas, independiente de  la exclusividad al Instituto de Seguro Social.  

Así mismo,  destacó la vulneración del derecho al debido proceso,  ante la omisión de la autoridad judicial de aplicar el literal  f) del artículo 13 y  el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los  cuales disponen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá  en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros  Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público  o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de  servidor público, cualquiera que sea el número de  semanas o el tiempo de servicio. A su juicio, las autoridades  judiciales efectuaron una indebida interpretación del  parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Señaló,  que en reciente decisión, la Sala Laboral de esta Corporación  estableció  que el sistema de seguridad social, inspirado en el principio de  universalidad y el trabajo como referente de construcción de  la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados,  sin distinciones fundadas en la clase de empleador a la que se  prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se  realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no  fueron cotizados (CSJ, SL-1981 del 2020).  

En tal virtud,  MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR acudió  al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto las  sentencias enunciadas por ser contrarias a la constitución y a  la ley. En consecuencia, que se ordene a Colpensiones reliquidar la  pensión por vejez con el 90% del IBL, teniendo en cuenta que  los aportes realizados (públicos y privados) ascienden a 1305  semanas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de agosto de 2020,  la  Sala admitió la acción de tutela y notificó la  iniciación del trámite a las autoridades judiciales  mencionadas. Mediante auto del 31 de agosto siguiente la  Secretaría de la Sala comunicó la notificación  de dicha determinación a los interesados.  

En  proveído CSJ STP9636-2020  del 8 de septiembre de 2020 se ampararon  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e  igualdad de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR vulnerados por la  Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Sin  embargo, al ser impugnada dicha decisión, en auto CSJ  ATC1217-2020 del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación  Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del  auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas. Lo anterior, luego de advertir que al vincular al trámite  a Colpensiones, la Secretaria de la Sala omitió remitirle  copia de la demanda de tutela —pese  a que en auto del 28 de agosto de 2020 así se dispuso—.  

El  14 de diciembre de 2020, la Sala Civil remitió el asunto a la  Secretaría de la Sala, pero «a  causa del  cúmulo  de trabajo» en  esa dependencia,  no  fue tramitado. Finalmente, el 16 de junio de 2021 fue enviado al  despacho y, por ende, en esa misma fecha, se asumió el  conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos referidos. Mediante  informe del 18 de junio siguiente la Secretaría dio a conocer  que notificó dicha determinación a las autoridades  demandadas.  

La Sala de  Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia señaló que no vulneró  el debido proceso, pues aplicó el precedente vigente para  decidir el asunto. Destacó que para ese momento no había  cambio jurisprudencial.  

Así las  cosas, no evidenció  la vulneración de garantías constitucionales, toda vez  que la autoridad acusada realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió  una providencia razonable y motivada.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, informó que a causa de la  liquidación y supresión del ISS esa entidad perdió  competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida. Precisó que a partir de ese  momento tal función le fue asignada a Colpensiones.  

Pese a que en  oficio 22154 del 17 de junio de 2021 la Directora de Acciones  Constitucionales y el Presidente de Colpensiones fueron vinculados y  notificados del presente trámite al correo electrónico  notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,  no descorrieron el traslado de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de  2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En la sentencia  C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y  las causales específicas para la excepcional procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Según  indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos  fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los  primeros y la estructuración de al menos una de las segundas,  debe concederse el amparo.  

La Sala considera  cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en el presente  caso. Evidentemente, la decisión que se examina no es una  sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia  constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la  controversia es la presunta vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso, expresamente consagrado en el artículo  29 superior.  

Igualmente, están  satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El  primero, porque entre la sentencia cuestionada y la solicitud de  amparo han transcurrido menos de 4 meses, término que se  ofrece razonable, y el segundo, porque no existe otro mecanismo de  defensa para controvertir la determinación judicial adversa a  los intereses de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, particularmente  cuando se advierte una clara afectación de derechos  fundamentales.  

En el caso bajo  estudio, la Corporación judicial accionada determinó la  inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al  Instituto  de Seguros Sociales  con aquellos servidos al sector público, para acceder a la  pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990.  

Lo anterior, tras  considerar que los reglamentos de esa entidad disponen que el derecho  a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las  edades previstas en ellos y, además, con un mínimo de  500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época,  pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado  al Instituto  de Seguros Sociales y  cotizar para el respectivo riesgo (CSJ SL4271-2017).  

Asimismo, destacó  que no se desconoció el principio de favorabilidad consagrado  en el artículo 53 de la Constitución Política,  pues el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación  o interpretación de normas vigentes, que no es el caso, por  cuanto al existir, «[…]  un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma  unívoca, es el único llamado a definir el asunto»  (CSJ SL2166-2019).  

En ese orden, la  referida normativa, sólo opera para las pensiones de  transición en lo referente a edad, tiempo y monto y, por ende,  la forma de computar las semanas para esas prestaciones se rige por  el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del  artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar  tiempos privados y tiempos públicos, así éstos  no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de  previsión social. A la par, el parágrafo 1º del  artículo 33 de esa norma consagra la validez de los tiempos  como servidor público para el cómputo de las semanas  (CSJ SL1947-2020).  

Bajo esa línea  argumentativa y, con el propósito de zanjar la brecha  inequitativa frente a la negativa de conceder pensiones a ciudadanos  bajo  la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin  cotización,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, varió  su criterio jurisprudencial para ajustarlo al  parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a  los principios  de integralidad y universalidad, al Preámbulo y al artículo  48 de la Carta Política y a los artículos 1º a 3º  de la Ley 100 de 1993.  

Así como  también,  a la defensa del derecho a la seguridad social de los ciudadanos  reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos de  1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, los  cuales además de estar ratificados por Colombia, hacen parte  del denominado ius  cogens (CSJ  SL1947-2020).  

En efecto, para  obtener  la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es  posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público,  sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión  social. En consecuencia, todos los tiempos laborados son válidos  para el propósito pensional (CSJ SL1981-2020).  

Además, de  forma complementaria, debe recordarse que la Corte Constitucional ha  insistido en que existe otra interpretación plausible del  articulado del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la cual:  

«…  es  necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que  el número de semanas de cotización exigidas deba ser  satisfecho de manera exclusiva ante el ISS».  (CC SU-057 de 2018)  

Ante tal panorama  y dando aplicación al principio de favorabilidad, considera  esta Sala que si es posible contabilizar las semanas laboradas en el  sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de  previsión social para efectos de obtener la pensión de  vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, también lo es para  lograr su reliquidación. Ello en un acto de interpretación.  Determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico  regresivo, formalista y exegético de la norma, que no se  compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria.  

Así las  cosas, es palmario que con la inaplicación del  literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, la  autoridad judicial accionada incurrió  en defecto por desconocimiento del precedente. Por tanto, corresponde  a este Juez constitucional conjurar tal anomalía, ante la  vulneración del derecho fundamental previsto por el artículo  29 de la Constitución Política, siendo necesario  acceder a la protección solicitada.  

En tal virtud, se  ampararán  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e  igualdad de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR.  En consecuencia, se dejará sin efectos el fallo CSJ  SL1094-2020 emitido por la Sala Laboral de Descongestión 2º,  así como todas las actuaciones que de ella se desprendan. En  su lugar, se ordena a esa Sala de Descongestión que, en el  término de quince (15) siguientes a la notificación de  esta determinación, se pronuncie una vez más,  atendiendo el nuevo criterio establecido en los precedentes CSJ  SL1947-2020  y CSJ  SL1981-2020 o  exponiendo los motivos para apartarse de tal decisión.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. AMPARAR          los derechos          fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de          MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR. En          consecuencia, dejar sin efectos el fallo SL1094-2020 emitido por la          Sala Laboral de Descongestión 2º, así como todas          las actuaciones que dé él se desprendan. En su lugar,          ORDENAR          a esa Sala de Descongestión que, en el término de          quince (15) siguientes a la notificación de esta          determinación, y al recibo del expediente, emita          una nueva decisión conforme a los          precedentes CSJ SL1947-2020          y CSJ SL1981-2020 o          en caso de apartase de          éste, exponga los motivos que sustenten su decisión.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de          conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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