STP3253-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3253-2021  

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Acta  10  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por el entonces Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero,  se resuelve  la acción de tutela presentada por Carlos  Andrés Moreno Roldán,  contra  el  Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Paz»  de Itagüí, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados  1° Penal del Circuito con función de conocimiento de  Itagüí, 4° Penal del Circuito con función de  conocimiento, y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Medellín,  y las  partes e intervinientes dentro  de los procesos penales con los radicados 052666000000-2019-00012-001  -segundo  trámite- y  0526660002032013-04211-002  -primer  trámite-.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el Juzgado  27 Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín, en auto de 26 de diciembre de 2014, detuvo  provisionalmente  a Carlos  Andrés Moreno Roldán,  con  ocasión del asunto radicado con el número  0526660002032013-04211-00  -primer  trámite-.  Las conductas atribuidas son Estafa  en la modalidad masa  agravada,  Gestión indebida de recursos sociales, Urbanización  ilegal y  Concierto  para delinquir.  Desde esa fecha se encuentra privado de la libertad.  

El  8 de septiembre de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito con  función de conocimiento de Itagüí condenó  al implicado y a otros sujetos, por los referidos reatos, a 220 meses  de prisión. El 16 de noviembre siguiente la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la  sentencia, en lo atinente a la sanción impuesta por los  delitos de Estafa  en la modalidad masa agravada  y Concierto  para delinquir.  Absolvió por las demás conductas. Así, la pena  quedó en 138 meses y 21 días de prisión.  

El  proceso se encuentra en trámite del recurso de casación,  promovido por los otros compañeros de causa.  

El  accionante solicitó la concesión de la detención  domiciliaria. El juez singular de conocimiento negó la  postulación, en auto de 3 de abril de 2020. Sostuvo que es «un  aspecto de competencia de los jueces de ejecución de penas,  una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria».  El interesado apeló.  

En  respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  revocó el auto impugnado y, en su lugar, accedió a lo  peticionado, en proveído del pasado 11 de agosto, previo pago  de la caución, equivalente a un (1) SMLMV. Afirmó que  «el  Juez de primera instancia es un vigilante provisional de la condena  mientras ésta queda ejecutoriada y en esa medida hace parte de  su competencia los aspectos relativos a la libertad y de igual forma  los cambios de sitio de reclusión domiciliaria, que es, sin  duda alguna un mejoramiento ostensible en las condiciones de  privación de la libertad».3  Así, procedió al estudio del aludido sustituto y halló  satisfecho los presupuestos legalmente exigidos.  

Cumplida  la referida carga económica por el implicado, el siguiente 14  de agosto la mencionada Corporación ordenó el traslado  a su domicilio, en el evento que no tuviera otros requerimientos  judiciales pendientes para su reclusión intramural.  

La  Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «La  Paz»  de Itagüí, lugar donde está recluido el actor,  encontró que Moreno  Roldán  tiene una condena ejecutoriada por otro proceso, cuyo radicado es  052666000000-2019-00012-00 -segundo  trámite-,  la cual asciende a 106 meses de prisión por los reatos de  Estafa  agravada en la modalidad de delito masa  y Urbanización  ilegal,  emitida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 4° Penal del  Circuito con función de conocimiento de Medellín, con  ocasión al allanamiento a cargos realizado por el implicado.  En dicho asunto se dejó claro que el implicado «se  encontraba detenido por cuenta de otra autoridad».  

El memorialista  expresó que «dado  que ya conocía el actuar de la “Administración de  Justicia”»,  decidió «no  desgastarme más y no desgastar más a mi familia y seres  queridos optando por allanarme a los cargos en este nuevo, pero  igualmente injusto proceso, aun considerándome inocente de los  cargos imputados».  

La  vigilancia de dicha sanción ejecutoriada está a cargo  del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

Con  ocasión de ello, la citada autoridad administrativa puso a  disposición del último despacho en mención la  «libertad»  del libelista. Subsiguientemente, el aludido fallador resolvió,  en providencia de 20 de agosto de 2020, que «no  puede desatender la puesta a disposición de una persona para  cumplir una pena que se encuentra en firme y pendiente de su  ejecución».  De ese modo, «legalizó  su detención».  

El  interesado se duele del «error  interpretativo de la ley e intromisión en actuaciones  judiciales que no le corresponde a la Dirección del CPAMS “La  Paz” de Itagüí»,  porque decidió «no  trasladarme a mi domicilio tal como lo había ordenado la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín».  En cambio, «me  dejó a disposición del Juez 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad»,  pese a saber que «mi  privación de la libertad en el proceso No.  052666000203-2013-04211-00 no había ni ha cesado».  

Igualmente,  se queja del error interpretativo de la ley cometido por el  mencionado juez vigía, dado que expidió «la  boleta de encarcelamiento dentro del proceso  052666000000-2019-00012-00, sin verificar mi situación  jurídica actual y real»,  por cuanto su privación de la libertad por el -primer  trámite-  no ha cesado. Por ende, estima que «debía  continuar con mi privación de la libertad dentro de esta  actuación -primer  trámite-,  pero de forma domiciliaria».  

Insiste  en que «no  se puede confundir una libertad condicional con una [detención]  domiciliaria –que es, al parecer, lo que confunden estos  accionados, toda vez que la primera hipótesis –libertad  condicional- conllevaría a quedar por cuenta del juez ejecutor  accionado, mientras que la segunda hipótesis lleva a que éste  –Juez 6º ejecutor- deba esperar a que yo cumpla con la  pena domiciliaria para reclamar la ejecución de la sanción  penal en el proceso que él vigila».  

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Coralario  de lo anterior, el libelista solicita el amparo de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, pide:  

(i)  se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito con función de  conocimiento de Itagüí que «aclare  y certifique mi privación de la libertad dentro del proceso  052666000203-2013-04211-00 y si en algún momento he (sic)  cesado en mi detención dentro del mismo»,  con el objeto que «declare  la ejecutoria legal de la sentencia proferida en mi contra»  en el referido asunto, en aras de que lo remita a los  correspondientes juzgados de ejecución de penas;  

(ii)  se deje sin efecto el pronunciamiento del Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acerca de su  privación de la libertad dentro de la causa  252666000000-2019-00012-00 -segundo  trámite-,  así como la boleta de detención expedida en dicho  proceso, «manteniendo  vigente su requerimiento dentro de esta actuación hasta tanto  logre la libertad en el proceso No. 052666000203-2013-04211-00 o  cesen los motivos de mi detención en el mismo»;  y  

(iii)  se ordene a la Dirección del Establecimiento Penitenciario «La  Paz»  de Itagüí que haga efectiva la detención  domiciliaria concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2. Las  respuestas  

El Ponente de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín4,  del auto que concedió la detención domiciliaria, los  Juzgados 1° Penal del Circuito con función de conocimiento  de Itagüí,5  4° Penal del Circuito con función de conocimiento6  y  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Medellín7  indicaron lo concerniente a los procesos detallados en el acápite  anterior, en sus correspondientes competencias funcionales. Todas  solicitaron la negativa del amparo invocado, tras estimar que no han  vulnerado derecho fundamental alguno.  

El fallador vigía  añadió que fundamenta su determinación  (inviabilidad de materializar la medida sustitutiva otorgada por la  citada Corporación, por el requerimiento consistente en  cumplir pena ejecutoriada) en lo resuelto en la sentencia de tutela  CSJ STP2105-2017,  proferida  por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de  Casación Penal el 17 de febrero de 2017, radicado 90258,  referente a que «quien  tenga un requerimiento para cumplir una medida de aseguramiento o una  pena de manera intramural debe cumplirlas primero, en tanto ellas se  sobreponen a la reclusión domiciliaria otorgada».  

La Dirección  del Establecimiento  Penitenciario «La  Paz»  de Itagüí  se limitó a aportar la cartilla biográfica del interno,  así como la boleta de encarcelación librada por el  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la carpeta del Centro de Servicios Judiciales, ambos de Medellín.  También remitió el oficio 2020EE0120238 de 14 de agosto  de 2020, con ocasión del cual puso a disposición del  mencionado fallador vigía la libertad del accionante.  

La defensora8  de un compañero de causa9  del libelista coadyuvó la demanda de tutela. Planteó el  siguiente interrogante: «¿Cuál  es entonces la pena que (…) Moreno Roldan se encuentra  descontando?».  Contestó: «Sin  lugar a duda la proferida en el año 2017 por el Juzgado  Primero Penal de Circuito de Itagüí»,  porque «de  otra manera el Tribunal de Medellín no hubiese accedido al  estudio del asunto otorgándole la sustitución del lugar  de reclusión».  

Enfatizó  que a Moreno  Roldán  no le han concedido algún beneficio que «implique  el goce de su libertad»,  pues «si  se hubiese observado la decisión del Tribunal solo continuaría  hoy descontando pena detenido en su domicilio, facilitando con ello  que el encierro institucional tenga un efecto de reconexión  con la vida en comunidad y por tanto con la posibilidad de conducir  su vida de manera armónica una vez sea definitivamente  liberado y en ese sentido las autoridades penitenciarias solo podrían  ponerlo a disposición del Juez Sexto una vez concluida ésta  pena».  

Sin embargo,  añadió, resulta que «al  parecer, tanto las autoridades penitenciarias se abrogaron el derecho  de poner a disposición a quién no había  concluido el pago de su condena, como las autoridades judiciales  -Juzgado  Sexto de Ejecución-  asumieron la idea de mantenerlo detenido intramuralmente, para que  comenzara a descontar la pena que el Juzgado vigila sin que existiese  ninguna razón legal que amparara tal acción y en tal  sentido vulnerando de manera flagrante los derechos fundamentales de  (…) Carlos Andrés Moreno».  También expuso que «no  existe en Colombia manera de descontar simultáneamente dos  penas y la impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito de  Itagüí no ha sido satisfecha en su totalidad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron  los  derechos al  debido proceso y a la dignidad humana del accionante, dentro de los  procesos penales adelantado en su contra por la comisión de  los delitos de Estafa  en la modalidad masa agravada, Gestión indebida de recursos  sociales, Urbanización ilegal y Concierto para delinquir.  

La  Sala abordará inicialmente el fallo emitido por el Juzgado  4° Penal del Circuito con función de conocimiento de  Medellín, por el cual se condenó  -vía  allanamiento-  a Carlos  Andrés Moreno Roldán  por los delitos de Estafa  agravada en la modalidad de delito masa  y Urbanización  ilegal.   Y, luego, verificará la privación de la libertad en la  que se encuentra en la actualidad el actor en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «La  Paz»  de Itagüí.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de residualidad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial10.  

Fallo  condenatorio emitido  por el Juzgado  4° Penal del Circuito con función de conocimiento de  Medellín.  

3. Carlos  Andrés Moreno Roldán se  encuentra inconforme con la privación de su libertad dentro de  la causa 252666000000-2019-00012-00  -segundo  trámite-,  la cual encuentra injusta, al reclamar su inocencia ante los cargos  imputados.  

Al respecto se  observa que el Juzgado 4° Penal del Circuito con función  de conocimiento de Medellín el 20 de febrero de 2020 condenó  a Moreno  Roldán,  a  106 meses de prisión por los delitos de Estafa  agravada en la modalidad de delito masa  y Urbanización  ilegal,  con ocasión al allanamiento a cargos realizado por el  implicado, decisión contra la cual no se interpuso recurso  alguno, bajo la absoluta y libre determinación del ahora  accionante, quien en su momento valoró «no  desgastarme más y no desgastar más a mi familia y seres  queridos optando por allanarme a los cargos en este nuevo, pero  igualmente injusto proceso, aun considerándome inocente de los  cargos imputados».  

Conforme con lo  anteriormente señalado, la Sala considera que el accionante de  maneta directa, o por medio de su apoderado, tuvo la oportunidad de  ejercer su defensa al interior del trámite ordinario del  juicio oral, o cuestionando los fundamentos del fallo emitido por el  Juez de Conocimiento, demandado a través del recurso de  apelación, del cual no hizo uso, desechando así el  medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad  procesal idónea para discutir lo pretendido.  

En ese sentido,  recuérdese que la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o,  cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de tutela.  

En  ese entendido, el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por ello, se sigue  insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa el  quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta  herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho  fundamental11,  salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso  concreto.  

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En este sentido, a  partir de los enunciados contenidos en la demanda, se advierte que la  sentencia emitida en contra de Moreno  Roldán  correspondió a los cargos que la Fiscalía le imputó  sin observación alguna por él o su defensa y,  que  la aceptación de cargos responde  a la voluntad libre, consciente y debidamente asesorada del imputado  de asumir su responsabilidad.  

Por ello, si el  implicado no compartía la restricción a la libertad  impuesta o el juicio de responsabilidad enrostrado, el camino a  seguir no era allanarse sino exponer su tesis a través de los  mecanismos de defensa judicial a su alcance, en particular, aquellos  que se establecen en el curso ordinario del trámite penal,  para, entre otras cosas, confrontar las bases probatorias a partir de  las cuales se tendrían por deducida su configuración.  

Sin que resulte  ahora, consecuente con su decisión, que se estime equivocada  tal indicación, pues, se insiste, de manera alguna estaba  compelido a aceptarla y, de no haberse acogido a ella, podría  haber expuesto su desacuerdo, incluso, en caso de haberse mantenido  una vez proferida la sentencia correspondiente a través de los  medios de oposición establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Máxime  si no se descartaba de forma absoluta la posibilidad del sentenciado  de promover el recurso vertical a fin de que se estimara su  propuesta, pues aun habiéndose dictado el fallo vía  allanamiento, ésta subsiste en el entendido que se quebranten  garantías fundamentales, aspecto a dilucidar ante la autoridad  competente.  

A  lo cual se añade, que al momento de emitirse sentencia el  funcionario de conocimiento no constate el comportamiento reprobado  pues para dictar fallo condenatorio se requiere además «un  mínimo de prueba que permita inferir la autoría y  participación en la conducta y su tipicidad»12.  

Así las  cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada,  al resultar contrario  a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el  condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los  fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los  funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera  a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los  procesos judiciales ordinarios.  

Ahora  bien, el  proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el  Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero  fue derrotado, toda vez que se concedía el amparo al derecho a  la doble conformidad al advertirse que aquel procedía de forma  oficiosa.  

Sin embargo, la  Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se reiterarán  los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13,  may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13,  emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporación.  

La regulación  del principio de la doble conformidad a partir de los directrices  emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014,  no procuró que las decisiones condenatorias fueran  necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la  superación del vacío que se advertía en casos  específicos para dar plena aplicación a la garantía  instaurada en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar  la sentencia condenatoria.  

En ese sentido,  precisó la Corte en las providencias referidas, se destacaron  los eventos en los que dicha facultad se restringía, en  particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de  casación13  y las sentencias emitidas en única instancia en procesos  contra aforados constitucionales; propósito que quedó,  sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo  número 01 de 2018.  

A este respecto,  en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20  may. 2020, rad. 13,  la Corte en Sala mayoritaria  sostuvo:  

La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En efecto, en  la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró  que “se configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.”  

Esto quiere  decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley  906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia  C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.  

Ahora, no es  necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y  la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se  expresara en la sentencia  C792 de 2004, la doble instancia a la que  se accede a través del recurso de apelación es medio de  la realización del derecho a la impugnación:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.»  

Entonces, tal y  como lo refirió esta Corporación en los fallos  aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se  cumple a través del establecimiento de un recurso con tal  propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación  los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la  sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.  

De igual manera,  como lo reseñó la Sala mayoritaria, en el proveído  mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la  mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de  que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar  la revisión de la decisión condenatoria por una  instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o  incluso si se desiste después de haberla impugnado, pues como  derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía  individual.  

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En  ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria  se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir,  como una facultad que depende de su albedrío, pensado para  cubrir un déficit de protección procesal y sustancial  frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del  sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún  caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera  decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como  un recurso oficioso.  

En efecto, al  referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, señaló:  

El derecho a la  impugnación otorga la facultad a las personas que han sido  condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio  ante una instancia judicial distinta de quien dictó la  providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.”  

Por esta razón,  en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número  1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la  Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

Resolver, a  través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.”  

Y por lo dicho se  acoge el argumento según el cual:  

«…desde  el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la “solicitud” como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

Ante este  panorama, se observa que este caso como el procesado y defensor no  impugnaron oportunamente la decisión de primera instancia,  aquella quedó ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada  a través de la impugnación especial o el recurso  extraordinario de casación.  

Por  tales razones, el amparo será declarado improcedente.  

Privación  actual de la libertad del accionante.  

4. De otra parte,  La Sala verificará si la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «La  Paz»  de Itagüí lesionó el debido proceso de Carlos  Andrés Moreno Roldán,  al desatender la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, en auto de 11 de agosto de 2020,  consistente en trasladar al implicado a su domicilio a efectos de que  siga privado de la libertad por cuenta de la causa rotulada con el  número 0526660002032013-04211-00  -primer  trámite-,  y poner dicha persona a disposición del Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, autoridad que vigila la condena impuesta al actor en  el asunto 052666000000-2019-00012-00  -segundo  trámite-.  

Consecuentemente,  determinar si el titular del Juzgado 6° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró el  debido proceso de Moreno  Roldán,  al desconocer aquella orden judicial y mantener recluido al implicado  en el citado penal, con ocasión del caso  052666000000-2019-00012-00  -segundo  trámite-.  

Advierte  la Sala que razón le asiste a las mencionadas autoridades  accionadas, conforme el precedente CSJ STP STP2105-2017,  16 feb. 2017, radicación 90258.  

El caso resuelto  en tal pronunciamiento guarda  estrechas similitudes fácticas con el presente, dado que el  demandante en aquella actuación constitucional demostró  ser condenado en un primer proceso,14  cuya sentencia se encontraba ejecutoriada y donde fue beneficiado con  la prisión domiciliaria en sede de ejecución, al paso  que fue detenido preventivamente en un segundo proceso,15  y con ocasión de esta última determinación no  fue trasladado de lugar de reclusión por disposición  del director de la cárcel donde estaba purgando la condena.  

La  explicación de la aludida afirmación, válida  para ambos (el citado y el actual), radica en que otro juez de la  República encontró que los sujetos pasivos de la acción  punitiva del Estado deben estar privado de la libertad en  establecimiento carcelario.  

El  traído a colación, por su presunta autoría en  los ilícitos de  Homicidio  agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  motivo por el cual fue detenido preventivamente por un juez de  control de garantías. El presente, por su responsabilidad en  los reatos de Estafa  agravada en la modalidad de delito masa  y  Urbanización  ilegal,  dado que el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de  conocimiento de Medellín lo condenó, en fallo de 26 de  febrero de 2020, a 106 meses de prisión, previo allanamiento a  cargos.  

En  el presente asunto, así como en el referenciado, se trata de  dos decisiones emitidas frente a distintos comportamientos  desplegados por los implicados que tienen como sustento diversas  razones.  

En  aquel el evento, la prisión domiciliaria fue otorgada porque  se encontró que el implicado pese a cometer los delitos de  Hurto  calificado y agravado  y Fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  cumplió más de la mitad de la pena y contó con  arraigo social y familiar. Pero, así mismo, fue afectado con  medida de aseguramiento de detención preventiva al  considerarse, según así consta en la presente  actuación, que por razón de la presunta comisión  de los delitos de Homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones  constituye un riesgo para la comunidad y, además, hay peligro  de fuga en su caso.  

En  el caso de Moreno  Roldán,  la detención  domiciliaria  obedeció a que, pese a ser juzgado en dos instancias por  presuntamente cometer los ilícitos de Concierto  para delinquir  y Estafa  agravada por la modalidad de delito masa  -primer  trámite que aún se encuentra en curso-,  en este momento ha cumplido más de la mitad de la pena y  cuenta con arraigo social y familiar, al paso que pagó la  correspondiente caución. Pero, así mismo, ha sido  afectado con prisión  intramural  al ser considerado responsable por la comisión de los reatos  de Estafa  agravada por la modalidad de delito masa  y  Urbanización  ilegal -segundo  trámite-.  

La  pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a  efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella  que comporta una restricción más severa de la privación  de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento  emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que  el aquí accionante es penalmente responsable de los reatos de  Estafa  agravada por la modalidad de delito masa  y  Urbanización  ilegal.  (CSJ STP STP2105-2017,  16 feb. 2017, radicación 90258).16  

Solamente  si esa determinación es cumplida o por cualquier otra causa  pierde vigencia, ahí sí se materializará la que  únicamente comporta reclusión en su domicilio, pues  resulta razonable que el actor siga privado de la libertad,  comoquiera que en su historial registra otro requerimiento judicial  que no puede ser burlado o postergado, bajo el argumento que no ha  recobrado su libertad en el proceso 2013-04211 -primer  trámite-,  porque la función de la ejecución de la pena impuesta  en la causa 2019-00012 -segundo  trámite-  perdería sentido, toda vez que no habría continuidad en  cuanto tratamiento penitenciario.  

El  hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un  expediente se tramite más rápidamente que otro u otros  que se adelanten concomitantemente no  significa que el régimen de libertad del procesado o condenado  quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de  las incidencias presentadas al respecto en las demás  actuaciones.17  

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En  otras palabras, sólo si se hace efectiva en este momento la  decisión proferida dentro del proceso seguido por el Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín -segundo  trámite-  podrán cumplirse las funciones de la ejecución de la  pena, esto es, la prevención  especial  y la reinserción social de Moreno  Roldán,  dentro del respeto de su autonomía y dignidad.  

Es  claro que esos propósitos no se satisfacen con la detención  domiciliaria, pues para su otorgamiento sólo se consideró  que el actor cumplió más de la mitad de la pena y  cuenta con arraigo social y familiar, al paso que pagó la  correspondiente caución, pero no se justipreciaron las  circunstancias en que se desarrollaron los hechos constitutivos de la  comisión de los delitos de Estafa  agravada por la modalidad de delito masa  y  Urbanización  ilegal,  por los cuales fue condenado el demandante.  

Esta  última actuación judicial condujo a la Dirección  de la Cárcel de Itagüí a poner a disposición  del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín a Moreno  Roldán.  A su turno, tales conductas llevaron a concluir a ese despacho  judicial acerca de la legalidad, necesidad y proporcionalidad del  cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en disfavor del  memorialista.  

Recuérdese  que el derecho penal en un Estado Social y Democrático no  puede, pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la  lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la  verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas  residentes en el territorio nacional. Debe, por tanto, asegurar la  protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por  lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado  Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden  jurídico califica como dañinos para sus bienes  jurídicos fundamentales, en la medida que los considera  graves. (Cfr.  Corte Constitucional, sentencia 7 de diciembre de 1993).  

Así,  pues, un adecuado sistema de política criminal debe orientar  la función preventiva de la pena con arreglo a los principios  de protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad  y de culpabilidad. Síguese de ello, que la Constitución  conduce a un derecho penal llamado a desempeñar, dado unos  presupuestos de garantía de los derechos del procesado y del  sindicado, una función de prevención general, sin  perjuicio de prevención  especial.18  

La  función de la pena debe examinarse en un momento estático  de su descripción legislativa y en el dinámico de su  efectiva aplicación. En el primero, la pena cumple una función  preventiva (para que los asociados se abstengan de realizar el  comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición  de sanciones). Mientras en la segunda, la potestad punitiva del  Estado se hace presente mediante la imposición de la pena en  concreto, con la represión que implica castigar efectivamente,  con el rigor requerido, aquellos delitos abominables. (Cfr.  Corte Constitucional, sentencia 7 de diciembre de 1993).  

Valga  recordar en este punto, que en la actualidad Moreno  Roldán,  se encuentra descontando pena correspondiente a la prisión  intramural impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito con  función de conocimiento de Medellín, bajo vigilancia  del Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

En estas  condiciones, la Sala negará el derecho  fundamental al debido proceso de Carlos  Andrés Moreno Roldán,  dado que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario «La  Paz»  de Itagüí y el  titular del Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín respetaron y acataron la orden judicial que debe  prevalecer en casos como el analizado: la prisión intramural  prima sobre la detención domiciliaria. Obrar que se ofrece  legítimo.  

Ello,  por cuanto el  derecho penal en un Estado Social y Democrático no puede  renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra  la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa  de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio  nacional.  

De  otra parte, comoquiera que en materia penal es inadmisible la  ejecutoria parcial de la sentencia (CSJ AP, 27 jul. 2009, radicado  31647),  se negarán las demás pretensiones de la parte  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente la  tutela instaurada por Carlos  Andrés Moreno Roldán.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se vinculó a la Fiscal 109 Seccional de Medellín          (Fernando Solís García), al delegado del Ministerio          Público (Juan Camilo Londoño López), al          apoderado del implicado (Luis Roberto Herrera Espinosa), al          apoderado de víctimas (Alexander Payares Quintero).  

2          Se vinculó a la Fiscal 240 Seccional de Itagüí          (Gloria Rendon), al defensor del accionante (Kevin Mora Rendón),          al defensor anterior (Santiago Trespalacios Carrasquilla), a la          defensora de otro acusado (Natalia María Silva Hurtado), a la          apoderada de víctimas (Yadira Jaramillo Galeano, Catalina          Castaño, Astrid Elena Lince Echavarría y John Jairo          Morales Martínez) y los compañeros de causa del actor          (Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez y Angela María          Cano Vargas).  

3          Añadió que «Debe          entenderse que cada vez que un recluso redime su pena se está          acercando más a la libertad y es desproporcionado imponerle          la carga de sujetar “el derecho” a la duración de          los trámites ordinarios hasta que la Sala Penal resuelva el          recurso de casación».  

4          Doctor John Jairo Gómez Jiménez.  

5          Doctor Pastor Camilo Jaramillo Cardona.  

6          Doctora Luisa Fernanda Ramírez Barrera.  

7          Doctor Aníbal Fidel Arroyo Ortega.  

8          Doctora Natalia María          Silva Hurtado.  

9          Co acusado Gabriel          Jaime Velásquez Rodríguez.  

10          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

11          CC          T-480/11  

12          Cfr.          Artículo 327 de la Ley 906 de 2004.  

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14          Por el delito de Hurto          agravado y calificado,          en          concurso con Fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

15          Por la presunta          comisión de los ilícitos de Homicidio          agravado, en          concurso con Fabricación,          tráfico          y porte de armas de fuego o municiones.  

16          En el caso traído a colación, la respuesta al          interrogante fue la siguiente: «aquella          que comporta una restricción más severa de la          privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar          el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien          ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente          un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no          comparezca al proceso»,          debido a que «esa          es la valoración actual que frente a la personalidad del reo          ha hecho un juez de la República con ocasión de la          presunta comisión de otros delitos».  

17          CSJ STP          STP2105-2017,          16 feb. 2017, radicación          90258.  

18          Cfr.          Corte Constitucional, sentencia 7 de diciembre de 1993.  

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