STP14884-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP14884-2021  

Radicación  n.° 120205  

Acta  286  

Bogotá D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA  MILENA CONDE SÁNCHEZ  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a  FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO, a la Junta Directiva de USOSALDAÑA  y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  73319310300120120019601.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

SANDRA  MILENA CONDE SÁNCHEZ solicita la protección de sus  derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por los  siguientes hechos:  

            

1. FRANCISCO JAVIER MARULANDA          OCAMPO, en el año 2010, inició un proceso ordinario          laboral contra la empresa USOSALDAÑA con el fin de que se          pagaran los salarios y prestaciones sociales derivados de la          terminación de su contrato laboral.

2. La Sala Laboral del Tribunal          Superior de Ibagué, en sentencia de segunda instancia de          fecha 13 de diciembre de 2016, revocó el fallo absolutorio          apelado y condenó a la demandada a reinstalar a MARULANDA          OCAMPO al cargo de Gerente del Distrito de Riego y al pago de          salarios y prestaciones desde la fecha de terminación del          contrato de trabajo hasta su reintegro efectivo.

3. Posteriormente, la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en          providencia de 25 de agosto de 2021, resolvió no casar la          sentencia del tribunal, por lo que el 30 de septiembre de 2021, la          Junta Directiva de USOSALDAÑA solicitó la renuncia de          la accionante, quien venía ocupando el cargo antes mencionado          desde 13 de julio de 2020, argumentando el deber de cumplir la          mencionada sentencia.

4. Ante esa petición la          tutelante expresó que no renunciaría porque es madre          cabeza de familia, vive de lo que devenga del salario como Gerente          del Distrito de Riego y no se configuran las causales para terminar          su contrato de manera unilateral por justa causa señaladas en          el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por          lo que la precitada decisión judicial no es vinculante para          ella.

5. Argumentó que nunca fue          notificada de la existencia del mencionado proceso laboral, sin          embargo, la Junta Directiva debe terminarle el contrato en          cumplimiento de la sentencia judicial porque podrían verse          inmersos en el delito de fraude a resolución judicial, pero          ello viola sus derechos fundamentales.

6. Sostuvo que de ejecutarse la          orden de reintegro de FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO se le          causarían graves daños irremediables, más en          las actuales condiciones en las que conseguir empleo es difícil,          y no es una opción demandar porque tendría que esperar          12 años para una decisión judicial, lo cual no está          en capacidad económica de soportar.

7. Afirma que el demandante          obtendrá el pago de una suma superior a los 1600 millones de          pesos y esa suma es más que suficiente para resarcir los          perjuicios sufridos por él.  

Con fundamento en lo anterior  solicitó el amparo de sus derechos frente a la violación  que se le causa con la orden de reintegro del señor FRANCISCO  JAVIER MARULANDA OCAMPO adoptada por las autoridades judiciales  accionadas.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La Sala          de Descongestión n°3 de la sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que se          remite a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada y          solicita negar el amparo porque es improcedente en razón a          que no fue parte integrante de la Litis que dio lugar a la decisión,          la cual no es caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la          aplicación de la normativa y jurisprudencia vigente.  

            

2. El          Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios          del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala de Rio          Saldaña, USOSALDAÑA, se pronunció sobre la          demanda tutelar e indicó que se pidió la renuncia a la          accionante ante la necesidad de cumplir el fallo proferido por la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Agregó  que, de acuerdo a los estatutos, el Gerente es el representante  legal, elegido para un periodo no superior a la vigencia de la Junta  Directiva, cuyos integrantes son elegidos para un periodo de dos  años. En tal virtud, el contrato laboral y periodo de la  accionante como Gerente, está vigente, y no encuentra la Junta  Directiva que se configure una causal para la terminación  unilateral de dicho vínculo, por lo que la decisión de  la Sala de Casación Laboral ha generado un “bucle  jurídico” porque cualquier decisión será  lesiva para los intereses de USOSALDAÑA.  

            

3. FRANCISCO          JAVIER MARULANDA OCAMPO, mediante apoderada judicial, señaló          que existe falta legitimación pues no puede responder frente          a las pretensiones de la accionante y no ha vulnerado sus derechos,          en razón a que SANDRA          MILENA CONDE SÁNCHEZ no fue parte del proceso ordinario          laboral iniciado en 2010 y          los despachos judiciales accionados actuaron conforme a la ley y en          el marco de sus competencias.  

Afirmó  que, en este caso, la acción es improcedente porque la  accionante cuenta con otro medio judicial de defensa que consiste en  promover un proceso ordinario laboral.  

            

4. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima informó          que el expediente del proceso ordinario laboral promovido por          FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO contra USOSALDAÑA fue          remitido en apelación al tribunal accionado con oficio de 12          de enero de 2016, sin que a la fecha haya regresado.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por SANDRA  MILENA CONDE SÁNCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE IBAGUÉ.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, SANDRA  MILENA CONDE SÁNCHEZ reclama  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera  quebrantados porque la SALA DE DESCONGESTIÓN n°3 DE LA  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en  sentencia SL4145-2021 de 25 de agosto de 2021 resolvió no  casar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE IBAGUÉ,  el 13 de diciembre de 2016, que accedió a las pretensiones del  demandante FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO y ordenó su  reintegro al cargo de Gerente de USOSALDAÑA, cargo que la  accionante ocupa actualmente y por lo cual le fue solicitada la  renuncia por la Junta Directiva de esa empresa, a lo cual ella no  accedió.  

En este caso  SANDRA  MILENA CONDE SÁNCHEZ  interpone la acción para evitar el perjuicio irremediable que  dice le causaría la terminación unilateral del contrato  laboral sin justa causa por parte de USOSALDAÑA para dar  cumplimiento a la precitada sentencia, porque quedaría sin los  ingresos de los cuales deriva el sustento su hogar, pues es madre  cabeza de familia.  

En este caso la  acción no está llamada a prosperar por cuanto en el  escrito de tutela la accionante centra su argumentación en los  perjuicios que considera le sobrevendrán por el cumplimiento  de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, por la Sala de  Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pero no indica cuales son los defectos  o arbitrariedades en que presuntamente incurrieron las autoridades  accionadas en las precitadas decisiones judiciales, solo insiste en  que no se les dé cumplimiento.  

Y es que no existe  dentro de la demanda tutelar algún análisis o  referencia al fundamento probatorio o normativo de las sentencias  cuestionadas que accedieron a las pretensiones de FRANCISCO JAVIER  MARULANDA OCAMPO luego de constatar que “la  decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo cimentada  en una conducta discriminatoria”  de USOSALDAÑA, como se reseña en la sentencia  SL4145-2021.  

De otra parte, no  debe pasarse por alto que en el evento de que el contrato de trabajo  le sea terminado de manera unilateral sin justa causa, la tutelante  tiene derechos económicos que USOSALDAÑA no puede  soslayar.  

Conforme con lo  expresado y dado que no hay ninguna razón para colegir que las  decisiones judiciales cuestionadas son arbitrarias o caprichosas, se  negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por SANDRA          MILENA CONDE SÁNCHEZ.  

            

1. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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