Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14884-2021
Radicación n.° 120205
Acta 286
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO, a la Junta Directiva de USOSALDAÑA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 73319310300120120019601.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos:
1. FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO, en el año 2010, inició un proceso ordinario laboral contra la empresa USOSALDAÑA con el fin de que se pagaran los salarios y prestaciones sociales derivados de la terminación de su contrato laboral.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de segunda instancia de fecha 13 de diciembre de 2016, revocó el fallo absolutorio apelado y condenó a la demandada a reinstalar a MARULANDA OCAMPO al cargo de Gerente del Distrito de Riego y al pago de salarios y prestaciones desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta su reintegro efectivo.
3. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 25 de agosto de 2021, resolvió no casar la sentencia del tribunal, por lo que el 30 de septiembre de 2021, la Junta Directiva de USOSALDAÑA solicitó la renuncia de la accionante, quien venía ocupando el cargo antes mencionado desde 13 de julio de 2020, argumentando el deber de cumplir la mencionada sentencia.
4. Ante esa petición la tutelante expresó que no renunciaría porque es madre cabeza de familia, vive de lo que devenga del salario como Gerente del Distrito de Riego y no se configuran las causales para terminar su contrato de manera unilateral por justa causa señaladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la precitada decisión judicial no es vinculante para ella.
5. Argumentó que nunca fue notificada de la existencia del mencionado proceso laboral, sin embargo, la Junta Directiva debe terminarle el contrato en cumplimiento de la sentencia judicial porque podrían verse inmersos en el delito de fraude a resolución judicial, pero ello viola sus derechos fundamentales.
6. Sostuvo que de ejecutarse la orden de reintegro de FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO se le causarían graves daños irremediables, más en las actuales condiciones en las que conseguir empleo es difícil, y no es una opción demandar porque tendría que esperar 12 años para una decisión judicial, lo cual no está en capacidad económica de soportar.
7. Afirma que el demandante obtendrá el pago de una suma superior a los 1600 millones de pesos y esa suma es más que suficiente para resarcir los perjuicios sufridos por él.
Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos frente a la violación que se le causa con la orden de reintegro del señor FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO adoptada por las autoridades judiciales accionadas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Descongestión n°3 de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada y solicita negar el amparo porque es improcedente en razón a que no fue parte integrante de la Litis que dio lugar a la decisión, la cual no es caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigente.
2. El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala de Rio Saldaña, USOSALDAÑA, se pronunció sobre la demanda tutelar e indicó que se pidió la renuncia a la accionante ante la necesidad de cumplir el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que, de acuerdo a los estatutos, el Gerente es el representante legal, elegido para un periodo no superior a la vigencia de la Junta Directiva, cuyos integrantes son elegidos para un periodo de dos años. En tal virtud, el contrato laboral y periodo de la accionante como Gerente, está vigente, y no encuentra la Junta Directiva que se configure una causal para la terminación unilateral de dicho vínculo, por lo que la decisión de la Sala de Casación Laboral ha generado un “bucle jurídico” porque cualquier decisión será lesiva para los intereses de USOSALDAÑA.
3. FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO, mediante apoderada judicial, señaló que existe falta legitimación pues no puede responder frente a las pretensiones de la accionante y no ha vulnerado sus derechos, en razón a que SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ no fue parte del proceso ordinario laboral iniciado en 2010 y los despachos judiciales accionados actuaron conforme a la ley y en el marco de sus competencias.
Afirmó que, en este caso, la acción es improcedente porque la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa que consiste en promover un proceso ordinario laboral.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima informó que el expediente del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO contra USOSALDAÑA fue remitido en apelación al tribunal accionado con oficio de 12 de enero de 2016, sin que a la fecha haya regresado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la SALA DE DESCONGESTIÓN n°3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia SL4145-2021 de 25 de agosto de 2021 resolvió no casar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el 13 de diciembre de 2016, que accedió a las pretensiones del demandante FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO y ordenó su reintegro al cargo de Gerente de USOSALDAÑA, cargo que la accionante ocupa actualmente y por lo cual le fue solicitada la renuncia por la Junta Directiva de esa empresa, a lo cual ella no accedió.
En este caso SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ interpone la acción para evitar el perjuicio irremediable que dice le causaría la terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa por parte de USOSALDAÑA para dar cumplimiento a la precitada sentencia, porque quedaría sin los ingresos de los cuales deriva el sustento su hogar, pues es madre cabeza de familia.
En este caso la acción no está llamada a prosperar por cuanto en el escrito de tutela la accionante centra su argumentación en los perjuicios que considera le sobrevendrán por el cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, por la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no indica cuales son los defectos o arbitrariedades en que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas en las precitadas decisiones judiciales, solo insiste en que no se les dé cumplimiento.
Y es que no existe dentro de la demanda tutelar algún análisis o referencia al fundamento probatorio o normativo de las sentencias cuestionadas que accedieron a las pretensiones de FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO luego de constatar que “la decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo cimentada en una conducta discriminatoria” de USOSALDAÑA, como se reseña en la sentencia SL4145-2021.
De otra parte, no debe pasarse por alto que en el evento de que el contrato de trabajo le sea terminado de manera unilateral sin justa causa, la tutelante tiene derechos económicos que USOSALDAÑA no puede soslayar.
Conforme con lo expresado y dado que no hay ninguna razón para colegir que las decisiones judiciales cuestionadas son arbitrarias o caprichosas, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ.
1. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.