STP990-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP990-2021  

Radicación  n° 114196  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Fabio  De Jesús Grisales Cardona  frente al fallo proferido el 18 de noviembre 2020, por la Sala de  Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante Sala  Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral Del  Circuito  de  la misma ciudad, y la Constructora Sociedad de Inversiones Vives y  Cia. Ltda.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«(…)  Señaló que, el 6 de mayo de 2010, ingresó a  trabajar a la Constructora Sociedad de Inversiones Vives y Cia.  Ltda., su prestación era en oficios varios y, en especial, de  celador; que desarrolló sus labores bajo la subordinación  de su empleador y cumpliendo un horario; no obstante, nunca recibió  el pago por contraprestación a ello.  

Indicó  que su trabajo culminó cuando la demandada decidió  entregar el predio donde laboraban, a la Alcaldía Distrital de  Santa Marta, oportunidad en la que le pidieron que «desocupara  el inmueble».  

Que,  por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ¨después  de valorar los documentos aportados, los interrogatorios de parte,  testimonios y alegatos¨, mediante providencia de 31 de octubre de  2018, accedió a lo pretendido, declaró el contrato de  trabajo entre las partes y ordenó el pago de los salarios,  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios, aportes, indemnización por despido injusto y la  moratoria.  

Aseguró  que la parte pasiva apeló y la Sala Cuarta de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  por fallo de 23 de octubre de 2020, revocó la decisión  de primer grado y negó las pretensiones.  

Resaltó  la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto la  autoridad judicial accionada debió aplicar el principio de  prevalencia del derecho sustancial y evidenciar que efectivamente  entre las partes se dio una relación de trabajo pues se  configuraron los elementos para ello, esto es, se prestó la  actividad de manera personal de vigilancia, así como la de  mantener y levantar el cercado, recoger la basura y hacer el  mantenimiento de la piscina, “tan así que incluso vivo  en el inmueble”, pero, nunca obtuvo el pago por su trabajo;  asimismo que hubo subordinación de parte de la demandada.  

Recalcó  que el contrato de arrendamiento que suscribieron era una simulación  pues se pactó por 3 meses cuando mínimo debía  ser a 1 año y lo cierto era que sus labores fueron las de un  trabajador de la empresa.  

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Alegó  que se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela y solicitó dejar sin efecto la decisión  proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de octubre de  2020 y, en su lugar, declarar la “existencia del contrato  laboral alegado entre las partes del 6 de mayo de 2010 al 10 de mayo  de 2016 y ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de  percibir y las indemnizaciones a que hubiese lugar.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 18 de noviembre de 2020, resolvió negar la dispensa de las  garantías superiores invocadas por Fabio  De Jesús Grisales Cardona,  por cuanto, las  disposiciones cuestionadas eran razonables y no se demostró el  yerro en el que presuntamente incurrió el funcionario judicial  citado a este trámite.  

En  ese orden, indicó que  el Tribunal accionado mediante decisión del 23 de octubre de  2020, se remitió al contenido de los artículos 23 y 24  del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia a los  elementos de la relación laboral. De esta manera, sostuvo que  a pesar de que opere en favor del trabajador la presunción de  la relación laboral, tal égida no lo exime de la carga  probatoria, pues debe acreditar precisamente la prestación del  servicio personal, los extremos temporales, el monto del salario, la  jornada de trabajo, entre otros.  

Así,  concluyó que en el presente evento no se demostró el  extremo temporal final del vínculo, tampoco la prestación  personal de un servicio, pues se evidenció que éste  tenía su propio negocio y no recibía salarios ni  órdenes del representante legal de la sociedad de demandada.  

Motivo  por el cual, el juez constitucional de primer grado estimó que  la determinación atacada era producto de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y  al juicio hermenéutico dado al acervo probatorio que obró  en el expediente.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien discrepó de los  argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer  grado.  

Sostuvo  que, en relación con la carga probatoria encaminada a  acreditar la prestación personal del servicio, al patrón  es a quien le corresponde demostrar lo incierto de los alegatos de su  contraparte. En lo que tiene que ver con el extremo temporal de la  finalización del vínculo, adujo que esta correspondía  al 10 de mayo de 2016, tal y como se evidenciada en carta de esa  fecha, anexada a la acción de tutela.  

En  cuanto a lo los requisitos fijados en el canon 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, alegó que los mismos sí fueron  acreditados. Para tal efecto, llevó a cabo un recuento fáctico  similar al expuesto en la acción tuitiva.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al denegar el amparo deprecado por la Fabio  De Jesús Grisales Cardona,  al  considerar que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  al emitir el auto del 23 de octubre de 2020,  no  vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión  fue producto de una interpretación jurídica respetable  con apego a las normas que gobiernan el asunto, así como al  acervo probatorio que obra en el expediente.  

El  libelista insiste en que la autoridad convocada desconoció sus  derechos fundamentales, pues desatendió el principio de  prevalencia del derecho sustancial que daba cuenta de la existencia  de la relación laboral. Adicionalmente, en cuanto a la carga  de la prueba tendiente a demostrar la prestación personal del  servicio, cuestiona la comprensión esbozada por la accionada  respecto de la presunción contenida en el artículo 24  del Código Sustantivo del Trabajo, ya que según su  dicho, corresponde al patrono evidenciar lo incierto de las  alegaciones del trabajador.  

En  este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no  sucede igual con los requisitos específicos, pues al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  ya que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en análisis probatorio, normativo y  jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente,  la sentencia emitida el 23 de octubre de 2020 por la  Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, sostuvo que el actor debía  cumplir con la carga de demostrar el supuesto fáctico que  cimienta la presunción contenida en el artículo 24 del  Código Sustantivo del Trabajo, como lo era la prestación  del servicio personal. Igualmente, indicó que elementos como  los extremos temporales de la relación, salarios y jornada  laboral debían ser acreditados, pues de lo contrario la  pretensión del accionante corría el riesgo de fracasar.  

En  ese sentido, coligió que, una vez analizado el material  probatorio que obraba en el plenario, Grisales  Cardona  no logró probar el tiempo de la presunta prestación del  servicio, pues el extremo temporal inicial correspondería al 6  de abril de 2010, fecha de suscripción del contrato de  arrendamiento del área social y recreativa de la urbanización  Garagoa. En cambio, la data de finalización no logró  establecerse con precisión.  

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«Dando  aplicación al criterio jurisprudencial referido, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del  CPTSS, en concordancia con los artículos 167 y 176 del CGP,  partiendo de los  testimonios rendidos en sede de audiencia de, se  halla que los mismos dan fe de que el señor Grisales Cardona  desarrolló su propio negocio, denominado la Piscina de  Garagoa, en virtud de un contrato de arrendamiento (…) y no a  través de una relación laboral como pretende el  demandante, pues éste último no siquiera acreditó  la prestación personal del servicio, toda vez que de acuerdo a  lo manifestado en su interrogatorio de parte, es quien admite que  incumplió con el contrato de arrendamiento, que incurrió  en fraude ante la comunidad para construir su negocio, en ocasión  a que expresaba ser el dueño del inmueble objeto de la  presente Litis, que nunca recibió un salario, ni mucho menos  órdenes del representante legal del (sic) sociedad demandada,  situación que el mismo confiesa, al manifestar que;  “Preguntado: ¿De quién  recibía órdenes  para realizar sus labores? R: de nadie, (…)” por lo que  se entiende que no era subordinado y que los servicios que prestaba  no eran en cumplimiento de obligaciones laborales, siendo así.  no habría lugar al reconocer la existencia de un contrato de  trabajo.  

Más  adelante, en lo que tiene que ver los medios de prueba practicados en  el proceso, la autoridad convocada señaló:  

«El  artículo 51 del CPTSS, establece que son admisibles todos los  medios de prueba establecidos en la ley, por lo que el demandante ha  podido acudir a cualquier medio probatorio a fin de edificar su  pretensión y que esta tuviere vocación de prosperidad,  sin embargo, en el asunto que nos reúne, se avizora que las  únicas pruebas con las que cuenta el demandante, son  el  testimonio del señor Manuel Torrado Puello, una lista de 49  firmas aportada durante la recepción de los testimonios, la  cual indica que de manera gratuita, el accionante hacía  préstamo de la cancha de fútbol ubicada en el inmueble,  una certificación del pastor de la Iglesia Cristina de Garagoa  en la que consta que prestaba las áreas sociales sin ningún  costo y una factura de energía vencida. De tal manera que, no  se vislumbra en el presente proceso, prueba alguna que de certeza  frente a una relación laboral, pues las aportadas al proceso  solo permiten inferir la gratuidad de los servicios que presta[ba] el  señor Grisales Cardona a la comunidad de Garagoa a través  de su establecimiento de comercio.»  

Ahora,  en términos generales debe decirse que según lo ha  expuesto el máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria laboral, en el análisis de controversias como la  expuesta por el accionante, opera la primacía de la realidad  sobre las formalidades. Por tanto, cuando se acreditan los elementos  constitutivos de la relación laboral -prestación  personal del servicio, subordinación y salario –  deviene su declaratoria así la relación se haya  revestido bajo ropajes jurídicos diferentes (CSJ  SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL825-2020 y CSJ  SL1017-2020, entre muchas otras).  

Bajo  esa misma línea argumentativa obra la presunción  probatoria fijada en el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, según la cual, toda prestación  personal se presume cobijada por un vínculo de carácter  laboral. Lo anterior supone que «demostrada  la prestación personal del servicio,  debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga  de la demandada derruir esa presunción con los medios  probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las  realidades de la vinculación, más que en sus  convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y  obligatoriedad.»4  (Negrilla  propia).  

En  ese orden, contrario a lo expuesto por el accionante en su escrito de  impugnación, en el presente evento se no demostraron los  elementos que constituyen la relación laboral. Tampoco se  probó la prestación del servicio personal, como se  expuso en sentencia del 23 de octubre de 2020, por lo que no hay  lugar a dar aplicación la presunción referida en  párrafo anterior.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo confutado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

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SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado Fernando Castillo Cadena.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CSJ SL5042-2020.      

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