Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP990-2021
Radicación n° 114196
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Fabio De Jesús Grisales Cardona frente al fallo proferido el 18 de noviembre 2020, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de la misma ciudad, y la Constructora Sociedad de Inversiones Vives y Cia. Ltda.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«(…) Señaló que, el 6 de mayo de 2010, ingresó a trabajar a la Constructora Sociedad de Inversiones Vives y Cia. Ltda., su prestación era en oficios varios y, en especial, de celador; que desarrolló sus labores bajo la subordinación de su empleador y cumpliendo un horario; no obstante, nunca recibió el pago por contraprestación a ello.
Indicó que su trabajo culminó cuando la demandada decidió entregar el predio donde laboraban, a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, oportunidad en la que le pidieron que «desocupara el inmueble».
Que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ¨después de valorar los documentos aportados, los interrogatorios de parte, testimonios y alegatos¨, mediante providencia de 31 de octubre de 2018, accedió a lo pretendido, declaró el contrato de trabajo entre las partes y ordenó el pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes, indemnización por despido injusto y la moratoria.
Aseguró que la parte pasiva apeló y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por fallo de 23 de octubre de 2020, revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones.
Resaltó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada debió aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial y evidenciar que efectivamente entre las partes se dio una relación de trabajo pues se configuraron los elementos para ello, esto es, se prestó la actividad de manera personal de vigilancia, así como la de mantener y levantar el cercado, recoger la basura y hacer el mantenimiento de la piscina, “tan así que incluso vivo en el inmueble”, pero, nunca obtuvo el pago por su trabajo; asimismo que hubo subordinación de parte de la demandada.
Recalcó que el contrato de arrendamiento que suscribieron era una simulación pues se pactó por 3 meses cuando mínimo debía ser a 1 año y lo cierto era que sus labores fueron las de un trabajador de la empresa.
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Alegó que se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de octubre de 2020 y, en su lugar, declarar la “existencia del contrato laboral alegado entre las partes del 6 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2016 y ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y las indemnizaciones a que hubiese lugar.»
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Fabio De Jesús Grisales Cardona, por cuanto, las disposiciones cuestionadas eran razonables y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrió el funcionario judicial citado a este trámite.
En ese orden, indicó que el Tribunal accionado mediante decisión del 23 de octubre de 2020, se remitió al contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia a los elementos de la relación laboral. De esta manera, sostuvo que a pesar de que opere en favor del trabajador la presunción de la relación laboral, tal égida no lo exime de la carga probatoria, pues debe acreditar precisamente la prestación del servicio personal, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada de trabajo, entre otros.
Así, concluyó que en el presente evento no se demostró el extremo temporal final del vínculo, tampoco la prestación personal de un servicio, pues se evidenció que éste tenía su propio negocio y no recibía salarios ni órdenes del representante legal de la sociedad de demandada.
Motivo por el cual, el juez constitucional de primer grado estimó que la determinación atacada era producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y al juicio hermenéutico dado al acervo probatorio que obró en el expediente.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien discrepó de los argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer grado.
Sostuvo que, en relación con la carga probatoria encaminada a acreditar la prestación personal del servicio, al patrón es a quien le corresponde demostrar lo incierto de los alegatos de su contraparte. En lo que tiene que ver con el extremo temporal de la finalización del vínculo, adujo que esta correspondía al 10 de mayo de 2016, tal y como se evidenciada en carta de esa fecha, anexada a la acción de tutela.
En cuanto a lo los requisitos fijados en el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo, alegó que los mismos sí fueron acreditados. Para tal efecto, llevó a cabo un recuento fáctico similar al expuesto en la acción tuitiva.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por la Fabio De Jesús Grisales Cardona, al considerar que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al emitir el auto del 23 de octubre de 2020, no vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto, así como al acervo probatorio que obra en el expediente.
El libelista insiste en que la autoridad convocada desconoció sus derechos fundamentales, pues desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial que daba cuenta de la existencia de la relación laboral. Adicionalmente, en cuanto a la carga de la prueba tendiente a demostrar la prestación personal del servicio, cuestiona la comprensión esbozada por la accionada respecto de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que según su dicho, corresponde al patrono evidenciar lo incierto de las alegaciones del trabajador.
En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no sucede igual con los requisitos específicos, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente, la sentencia emitida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sostuvo que el actor debía cumplir con la carga de demostrar el supuesto fáctico que cimienta la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo era la prestación del servicio personal. Igualmente, indicó que elementos como los extremos temporales de la relación, salarios y jornada laboral debían ser acreditados, pues de lo contrario la pretensión del accionante corría el riesgo de fracasar.
En ese sentido, coligió que, una vez analizado el material probatorio que obraba en el plenario, Grisales Cardona no logró probar el tiempo de la presunta prestación del servicio, pues el extremo temporal inicial correspondería al 6 de abril de 2010, fecha de suscripción del contrato de arrendamiento del área social y recreativa de la urbanización Garagoa. En cambio, la data de finalización no logró establecerse con precisión.
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«Dando aplicación al criterio jurisprudencial referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 167 y 176 del CGP, partiendo de los testimonios rendidos en sede de audiencia de, se halla que los mismos dan fe de que el señor Grisales Cardona desarrolló su propio negocio, denominado la Piscina de Garagoa, en virtud de un contrato de arrendamiento (…) y no a través de una relación laboral como pretende el demandante, pues éste último no siquiera acreditó la prestación personal del servicio, toda vez que de acuerdo a lo manifestado en su interrogatorio de parte, es quien admite que incumplió con el contrato de arrendamiento, que incurrió en fraude ante la comunidad para construir su negocio, en ocasión a que expresaba ser el dueño del inmueble objeto de la presente Litis, que nunca recibió un salario, ni mucho menos órdenes del representante legal del (sic) sociedad demandada, situación que el mismo confiesa, al manifestar que; “Preguntado: ¿De quién recibía órdenes para realizar sus labores? R: de nadie, (…)” por lo que se entiende que no era subordinado y que los servicios que prestaba no eran en cumplimiento de obligaciones laborales, siendo así. no habría lugar al reconocer la existencia de un contrato de trabajo.
Más adelante, en lo que tiene que ver los medios de prueba practicados en el proceso, la autoridad convocada señaló:
«El artículo 51 del CPTSS, establece que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, por lo que el demandante ha podido acudir a cualquier medio probatorio a fin de edificar su pretensión y que esta tuviere vocación de prosperidad, sin embargo, en el asunto que nos reúne, se avizora que las únicas pruebas con las que cuenta el demandante, son el testimonio del señor Manuel Torrado Puello, una lista de 49 firmas aportada durante la recepción de los testimonios, la cual indica que de manera gratuita, el accionante hacía préstamo de la cancha de fútbol ubicada en el inmueble, una certificación del pastor de la Iglesia Cristina de Garagoa en la que consta que prestaba las áreas sociales sin ningún costo y una factura de energía vencida. De tal manera que, no se vislumbra en el presente proceso, prueba alguna que de certeza frente a una relación laboral, pues las aportadas al proceso solo permiten inferir la gratuidad de los servicios que presta[ba] el señor Grisales Cardona a la comunidad de Garagoa a través de su establecimiento de comercio.»
Ahora, en términos generales debe decirse que según lo ha expuesto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, en el análisis de controversias como la expuesta por el accionante, opera la primacía de la realidad sobre las formalidades. Por tanto, cuando se acreditan los elementos constitutivos de la relación laboral -prestación personal del servicio, subordinación y salario – deviene su declaratoria así la relación se haya revestido bajo ropajes jurídicos diferentes (CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras).
Bajo esa misma línea argumentativa obra la presunción probatoria fijada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, toda prestación personal se presume cobijada por un vínculo de carácter laboral. Lo anterior supone que «demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.»4 (Negrilla propia).
En ese orden, contrario a lo expuesto por el accionante en su escrito de impugnación, en el presente evento se no demostraron los elementos que constituyen la relación laboral. Tampoco se probó la prestación del servicio personal, como se expuso en sentencia del 23 de octubre de 2020, por lo que no hay lugar a dar aplicación la presunción referida en párrafo anterior.
En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo confutado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ponencia magistrado Fernando Castillo Cadena.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 CSJ SL5042-2020.