Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3922-2021
Radicación n.° 115861
Acta 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el accionante GILDARDO SÁNCHEZ BACCA, frente al fallo emitido el 11 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00223
ANTECEDENTES
GILDARDO SÁNCHEZ BACCA señaló que la Fiscalía General de la Nación inició investigación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, cargos que aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
Adujo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa que, en providencia del 15 de febrero de 2021, lo condenó a 108 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario su traslado a un centro de reclusión.
Adujo que no se encuentra conforme con la orden de traslado inmediato a un establecimiento carcelario, pues su apoderado presentó recurso de apelación, a lo que se suma que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, su defensor pidió la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
En ese contexto, impetró el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se anulara la decisión del Juzgado accionado y se mantuviera la reclusión en su domicilio, mientras se resolvía la alzada. Como medida provisional pidió que se ordenara al INPEC abstenerse de trasladarlo al centro carcelario, debido a que se encontraba contagiado de Covid -19.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Tunja concedió la medida provisional invocada y ordenó al director del Inpec mantener a SÁNCHEZ BACCA en su domicilio, mientras se decidía la acción constitucional.
2. En fallo del 11 de marzo del año en curso, la primera instancia declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que, revisado el audio de la diligencia del 23 de noviembre de 2020, no se advertía que el defensor del hoy accionante hubiese solicitado la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y el juzgador se pronunció frente a los planteamientos expuestos en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Además, dispuso levantar la medida provisional decretada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por GILDARDO SÁNCHEZ BACCA, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, GILDARDO SÁNCHEZ BACCA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa – Boyacá, debido a que su defensor en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó que no se hiciera efectiva la prisión intramural sino hasta que quedará en firme la sentencia, en aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad y dado que se instauró el recurso de apelación contra el fallo condenatorio del 15 de febrero de 2021.
Al respecto, se tiene que, mediante providencia de la fecha en cita, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Garagoa, aprobó el allanamiento a cargos realizado por GILDARDO SÁNCHEZ BACCA y, en consecuencia, lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio simple atenuado por la ira y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le impuso 108 meses de prisión.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y atendiendo que SÁNCHEZ BACCA se encontraba privado de la libertad «y al no proceder ningún beneficio, el despacho ordena EN FORMA INMEDIATA oficiar a las autoridades del INPEC, para que procedan al traslado de la persona sentenciada a la reclusión intramuros que determine dicha institución de acuerdo a su autonomía, esta determinación es inmediata teniendo en cuenta que se trata de la privación de la libertad».
Adicionalmente, acorde con lo constatado por la primera instancia, en el traslado del artículo 447 en cita, el apoderado de SÁNCHEZ BACCA no hizo ningún pronunciamiento en torno a la suspensión del traslado del procesado de su lugar de residencia a un centro carcelario.
Ahora, debe indicar la Sala, para la solución del caso, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:
Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Al interpretar esa norma como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente:
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias. (Negrilla fuera de texto).
De igual manera, en providencia CSJ AP5052 – 2017 dijo la Corte:
La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.
Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena (negrillas fuera del original).
En ese orden, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la orden de traslado del lugar de residencia de GILDARDO SÁNCHEZ BACCA a un centro carcelario, pues ello obedeció a que el hoy demandante se encontraba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento y como quiera que no era acreedor a ningún subrogado penal, lo procedente era que se hiciera efectiva la sanción en un establecimiento de reclusión, dado que quedaba sujeto a lo establecido en el fallo condenatorio.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, máxime que se trata de un proceso en curso, toda vez que, contra la sentencia condenatoria, el defensor de GILDARDO SÁNCHEZ BACCA instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 2 de marzo de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria