ATP1479-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1479  – 2021  

Radicado  119218  

Acta.  238  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de apertura  de incidente de desacato  presentada por YEISON  MAURICIO COY ARENAS,  con el objeto de obtener el cumplimiento de la orden emitida por esta  Sala de Tutelas en la sentencia STP7345-2021 del 27 de abril de este  año.  

ANTECEDENTES  

1. En abril del  presente año, YEISON  MAURICIO COY ARENAS  interpuso una acción de tutela dirigida a obtener el amparo de  su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Grupo de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que dicha  dependencia no había contestado una serie de solicitudes que  le habían sido remitidas por el actor y por una empresa de  nombre Confival S.A.S., y que estaban dirigidas a obtener la  aceptación de una cesión de derechos litigiosos.  

2. Después  de hacer el estudio pertinente, en sentencia STP7345-2021 del 27 de  abril de 2021, esta Sala amparó  el derecho de petición  de YEISON  MAURICIO COY ARENAS  y, en consecuencia, le ordenó  al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  esa providencia, contestara  de fondo  la solicitud que remitió el accionante el 7 de diciembre de  2020.  

3. Esta sentencia  fue notificada por correo electrónico el pasado 3 de agosto de  2021.  

FUNDAMENTOS DE  LA SOLICITUD DE APERTURA  

Mediante oficio  del 2 de septiembre de 2021, YESION  MAURICIO COY ARENAS  afirmó que ya se había vencido el término  otorgado en la sentencia para que se cumpliera la orden allí  dispuesta y que, sin embargo, el Grupo de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura aún no había contestado la petición  que él le había remitido el pasado 7 de diciembre de  2020. Por lo anterior, demandó que se le diera apertura a un  incidente de desacato, dirigido a obtener el cumplimiento de la orden  contenida en la providencia prenombrada.  

RESPUESTA DE LA  ENTIDAD VINCULADA  

Frente al  requerimiento realizado por esta Sala, la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial indicó que, mediante oficio  del 10 de septiembre de este año, se le brindó una  respuesta clara y concreta al accionante; respuesta que fue  notificada mediante correo electrónico de la misma fecha. Por  lo anterior, solicitó que no se le diera apertura al incidente  de desacato, toda vez que ya se le había cumplimiento a la  orden contenida en la sentencia del 27 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta  trascedente, pues podría implicar que una decisión de  tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del  encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

Adicionalmente,  de acuerdo con la jurisprudencia relevante, en el marco de un  incidente de desacato el juez debe  verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela  impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue  total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo,  con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho y si existió responsabilidad  subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare  probada, deberá imponer la sanción adecuada,  proporcionada y razonable en relación con los hechos.  

Aclarado  lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente  disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el  presente asunto.  

2.  Ahora bien, descendiendo al caso concreto que ahora es objeto de  atención por parte de la Sala, es evidente que en el presente  caso no es posible abrir el incidente de desacato que invoca YEISON  MAURICIO COY ARENAS,  en atención a los siguientes argumentos:  

i.  En la sentencia del 27 de abril de 2021, esta Sala ordenó lo  siguiente: “En  consecuencia, se le ORDENA al Grupo de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura que, si no lo hubiere hecho ya, en el término  improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación  de esta providencia, proceda a RESPONDER DE FONDO la precitada  petición. Igualmente, se le PREVIENE, en el sentido de que  dicha respuesta no necesariamente implica que se desconozca el  derecho al turno que le asiste a las solicitudes de autorización  de cesión de derechos que van antes de aquellas que son  referidas en el correo electrónico del 7 de diciembre de  2020.”  

ii.  La petición a la que se hace referencia en la orden  corresponde a una realizada por el accionante el 7 de diciembre de  2020, y ella consistió en la reiteración de una  solicitud previa encaminada a obtener el reconocimiento de la cesión  de unos derechos litigiosos a una empresa de nombre Confival S.A.S.  

iii.  Pues bien, como anexo al informe de respuesta que presentó la  dependencia vinculada por la orden de tutela, se presentó un  oficio, fechado el 10 de septiembre de 2021, en el que claramente se  indica que se acepta  la cesión de los derechos litigiosos que correspondían  a YEISON  MAURICIO COY ARENAS  y a sus clientes. Si bien ese oficio está dirigido al  representante legal de Confival S.A.S., al final se indica que se  remitió copia del mismo al actor. Por último, también  se anexaron los pantallazos de los correos electrónicos por  medio de los cuales el mismo fue notificado; direcciones electrónicas  entre las que se encuentra aquella que le pertenece al accionante.  

En  vista de lo anterior, para la Sala es evidente que ya se le dio  cumplimiento cabal a la orden contenida en la sentencia del 27 de  abril de 2021 y, en consecuencia, es clara la imposibilidad de darle  apertura al incidente de desacato que demanda el actor. Por lo  anterior, esta Sala se abstendrá  de acceder a dicha pretensión y declarará cumplida  la orden de tutela contenida en la sentencia prenombrada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2. DECLARAR  EL  CUMPLIMIENTO  de la orden contenida en el numeral segundo  de la sentencia preindicada.  

3. ADVERTIR  que esta decisión carece de recursos.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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