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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1479 – 2021
Radicado 119218
Acta. 238
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por YEISON MAURICIO COY ARENAS, con el objeto de obtener el cumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Tutelas en la sentencia STP7345-2021 del 27 de abril de este año.
ANTECEDENTES
1. En abril del presente año, YEISON MAURICIO COY ARENAS interpuso una acción de tutela dirigida a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que dicha dependencia no había contestado una serie de solicitudes que le habían sido remitidas por el actor y por una empresa de nombre Confival S.A.S., y que estaban dirigidas a obtener la aceptación de una cesión de derechos litigiosos.
2. Después de hacer el estudio pertinente, en sentencia STP7345-2021 del 27 de abril de 2021, esta Sala amparó el derecho de petición de YEISON MAURICIO COY ARENAS y, en consecuencia, le ordenó al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, contestara de fondo la solicitud que remitió el accionante el 7 de diciembre de 2020.
3. Esta sentencia fue notificada por correo electrónico el pasado 3 de agosto de 2021.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APERTURA
Mediante oficio del 2 de septiembre de 2021, YESION MAURICIO COY ARENAS afirmó que ya se había vencido el término otorgado en la sentencia para que se cumpliera la orden allí dispuesta y que, sin embargo, el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aún no había contestado la petición que él le había remitido el pasado 7 de diciembre de 2020. Por lo anterior, demandó que se le diera apertura a un incidente de desacato, dirigido a obtener el cumplimiento de la orden contenida en la providencia prenombrada.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA
Frente al requerimiento realizado por esta Sala, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, mediante oficio del 10 de septiembre de este año, se le brindó una respuesta clara y concreta al accionante; respuesta que fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha. Por lo anterior, solicitó que no se le diera apertura al incidente de desacato, toda vez que ya se le había cumplimiento a la orden contenida en la sentencia del 27 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia relevante, en el marco de un incidente de desacato el juez debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada, deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto.
2. Ahora bien, descendiendo al caso concreto que ahora es objeto de atención por parte de la Sala, es evidente que en el presente caso no es posible abrir el incidente de desacato que invoca YEISON MAURICIO COY ARENAS, en atención a los siguientes argumentos:
i. En la sentencia del 27 de abril de 2021, esta Sala ordenó lo siguiente: “En consecuencia, se le ORDENA al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, si no lo hubiere hecho ya, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a RESPONDER DE FONDO la precitada petición. Igualmente, se le PREVIENE, en el sentido de que dicha respuesta no necesariamente implica que se desconozca el derecho al turno que le asiste a las solicitudes de autorización de cesión de derechos que van antes de aquellas que son referidas en el correo electrónico del 7 de diciembre de 2020.”
ii. La petición a la que se hace referencia en la orden corresponde a una realizada por el accionante el 7 de diciembre de 2020, y ella consistió en la reiteración de una solicitud previa encaminada a obtener el reconocimiento de la cesión de unos derechos litigiosos a una empresa de nombre Confival S.A.S.
iii. Pues bien, como anexo al informe de respuesta que presentó la dependencia vinculada por la orden de tutela, se presentó un oficio, fechado el 10 de septiembre de 2021, en el que claramente se indica que se acepta la cesión de los derechos litigiosos que correspondían a YEISON MAURICIO COY ARENAS y a sus clientes. Si bien ese oficio está dirigido al representante legal de Confival S.A.S., al final se indica que se remitió copia del mismo al actor. Por último, también se anexaron los pantallazos de los correos electrónicos por medio de los cuales el mismo fue notificado; direcciones electrónicas entre las que se encuentra aquella que le pertenece al accionante.
En vista de lo anterior, para la Sala es evidente que ya se le dio cumplimiento cabal a la orden contenida en la sentencia del 27 de abril de 2021 y, en consecuencia, es clara la imposibilidad de darle apertura al incidente de desacato que demanda el actor. Por lo anterior, esta Sala se abstendrá de acceder a dicha pretensión y declarará cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia prenombrada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. DECLARAR EL CUMPLIMIENTO de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia preindicada.
3. ADVERTIR que esta decisión carece de recursos.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria