STP14977-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14977-2021  

Radicación  nº 120240  

Acta  n°. 292  

Bogotá  D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales –UGPP-,  a través de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado  judicial JAVIER  ANDRÉS SOSA PÉREZ,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia –Sala de Descongestión No. 2-,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario No. 110013105022201300740-00, que  adelantó en su contra el ciudadano Luis Fernando Londoño  Sánchez.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las demás partes e intervinientes en el citado  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP, acudió  a la acción de tutela con el objeto que se ampararan sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Para el efecto  señaló que Luis  Fernando Londoño Sánchez solicitó a  la extinta Caja Agraria el reconocimiento de la pensión  convencional, contemplada en la Convención Colectiva de  Trabajo 1998 – 1999; prestación que le fue negada a  través de la resolución No. 03278 de 30 de noviembre de  2011.  

Adujo que  inconforme con dicha decisión, Londoño  Sánchez presentó  demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 22 Laboral del  Circuito de Bogotá, que el 20 de octubre de 2016, negó  las pretensiones; decisión que al ser apelada fue confirmada  el 22 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial.  

Afirmó que  contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 8 de junio  de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  autoridad que condenó al Fondo Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sustituido en la actualidad por  la Unidad que representa, a reconocer y pagar al allí  demandante la pensión de jubilación a partir del 30 de  noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.463.470.  

Además,  ordenó el pago del retroactivo pensional causado del 30 de  noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2021, su indexación y «la  mesada catorce».  

Refirió  que dicho fallo cobró ejecutoria el 8 de junio de 2021 y le  corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, pero «aún  no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente  ilegal y contrario a derecho»,  a lo que se suma que Luis  Fernando Londoño Sánchez se  encuentra activo en la nómina de pensionados de Colpensiones.  

Sostuvo que no  era procedente el reconocimiento de la pensión convencional,  pues para acceder a dicha prestación se requería el  cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio,  los cuales no acreditó en su totalidad el allí  demandante.  

Agregó que  la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al  erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión  reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada  catorce, a la cual no tenía derecho Londoño  Sánchez,  de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

Adujo que aunque  cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no  resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un  perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión  convencional junto con la de vejez reconocida por Colpensiones.  

En ese contexto,  pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en  consecuencia, que dejara sin efecto la sentencia proferida el 8 de  junio de 2021, por la autoridad demandada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 25 de octubre de 2021 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído negó la medida provisional solicitada  y se dispuso requerir copia de la decisión censurada.  

2.  La  Sala de Casación Laboral manifestó que la tutela no  estaba llamada a prosperar y que lo pretendido por el actor era  obtener una nueva valoración del proceso ordinario.  

Agregó  que la sentencia proferida por esa Sala se dio con estricta sujeción  al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral  permanente de la Corte en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada,  entre otras, en las sentencias CSJ SL4550-2018; CSJSL880-2020 y CSJ  SL990-2020, en las que frente al alcance y entendimiento del artículo  41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero, para los años  1998- 1999, se determinó que la intención de las partes  fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20  años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que  la edad mínima era un requisito de causación.  

3.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que se  acogía a las consideraciones expuestas en la sentencia de  segundo grado como fundamento de respuesta para esta tutela.  

4.  El  Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el  proceso había sido remitido al Tribunal para resolver la  apelación y no contaba con suficientes elementos de juicio  para referirse a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela.  

5.  El  ciudadano Luis  Fernando Londoño Sánchez, quien ostentó la  calidad de demandante en el proceso laboral, argumentó que la  decisión censurada estaba ajustada a derecho, respetó  el precedente jurisprudencial vigente y no vulneró las  garantías fundamentales de la accionante. En consecuencia  solicitó declarar improcedente la acción.  

6.  El  Fondo  Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

7.  Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por la UGPP  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, más  aún, tratándose de una decisión adoptada en sede  extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  Del  caso en concreto.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, la Subdirectora de defensa  judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social pretende que por esta vía constitucional, se deje sin  efectos la sentencia emitida el 8 de junio de 2021, a través  de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR  que LUIS  FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ  tiene  derecho  a la pensión de jubilación convencional establecida en  el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo  1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores  «SINTRACREDITARIO».  

SEGUNDO:  CONDENAR  a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a  reconocer a LUIS  FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ la  pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de  noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.463.470,oo, junto  con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de  conformidad con la ley.  

TERCERO:  CONDENAR  a la demandada a pagar la suma de $264.672.152,oo  por concepto de retroactivo pensional causado a 31 de mayo de 2021,  sin  perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se verifique su pago  y su indexación para ese mismo momento, conforme lo explicado  en la parte motiva.  

CUARTO:  DECLARAR no  probadas las excepciones  propuestas  por las demandadas.»  

Al respecto,  observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de la  inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia se emitió  el 8 de junio de 2021 y se acudió al amparo constitucional en  el mes de octubre, lo cierto es que la demanda carece del requisito  de la subsidiariedad.  

En efecto, la  Unidad demandante, aún cuenta con el recurso extraordinario de  revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de  20011,  en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20032,  el cual se puede instaurar en un término que no exceda de  cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida,  lapso que no se ha cumplido.  

De manera que no  puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a  la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en  que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que  tiene a su alcance.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales, y no como una  tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y  en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias  disponen para la controversia de providencias judiciales en las que  se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza»3.  

Entonces, siendo  ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto  de las garantías constitucionales que considera afectadas, no  es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.  

Sobre el punto,  consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo  siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra  acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la  misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra  acción.  De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados.  La anterior utilización de la acción para cualquiera de  los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento  de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in  ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de  juez natural, o el de seguridad jurídica.»  (Subrayas  fuera de texto original)  CC.  T-1203 de 2004.»  

Acorde  con lo anterior, lo  procedente en este evento es declarar improcedente el amparo  constitucional solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar improcedente el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo          30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El          recurso extraordinario de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.  

2          “Artículo          20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a          cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación (…)”.  

3          Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

      

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