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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14977-2021
Radicación nº 120240
Acta n°. 292
Bogotá D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado judicial JAVIER ANDRÉS SOSA PÉREZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 110013105022201300740-00, que adelantó en su contra el ciudadano Luis Fernando Londoño Sánchez.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el citado proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acudió a la acción de tutela con el objeto que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto señaló que Luis Fernando Londoño Sánchez solicitó a la extinta Caja Agraria el reconocimiento de la pensión convencional, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999; prestación que le fue negada a través de la resolución No. 03278 de 30 de noviembre de 2011.
Adujo que inconforme con dicha decisión, Londoño Sánchez presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 20 de octubre de 2016, negó las pretensiones; decisión que al ser apelada fue confirmada el 22 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Afirmó que contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 8 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que condenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sustituido en la actualidad por la Unidad que representa, a reconocer y pagar al allí demandante la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.463.470.
Además, ordenó el pago del retroactivo pensional causado del 30 de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2021, su indexación y «la mesada catorce».
Refirió que dicho fallo cobró ejecutoria el 8 de junio de 2021 y le corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, pero «aún no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho», a lo que se suma que Luis Fernando Londoño Sánchez se encuentra activo en la nómina de pensionados de Colpensiones.
Sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, los cuales no acreditó en su totalidad el allí demandante.
Agregó que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada catorce, a la cual no tenía derecho Londoño Sánchez, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional junto con la de vejez reconocida por Colpensiones.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que dejara sin efecto la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por la autoridad demandada.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 25 de octubre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo proveído negó la medida provisional solicitada y se dispuso requerir copia de la decisión censurada.
2. La Sala de Casación Laboral manifestó que la tutela no estaba llamada a prosperar y que lo pretendido por el actor era obtener una nueva valoración del proceso ordinario.
Agregó que la sentencia proferida por esa Sala se dio con estricta sujeción al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4550-2018; CSJSL880-2020 y CSJ SL990-2020, en las que frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para los años 1998- 1999, se determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que se acogía a las consideraciones expuestas en la sentencia de segundo grado como fundamento de respuesta para esta tutela.
4. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el proceso había sido remitido al Tribunal para resolver la apelación y no contaba con suficientes elementos de juicio para referirse a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela.
5. El ciudadano Luis Fernando Londoño Sánchez, quien ostentó la calidad de demandante en el proceso laboral, argumentó que la decisión censurada estaba ajustada a derecho, respetó el precedente jurisprudencial vigente y no vulneró las garantías fundamentales de la accionante. En consecuencia solicitó declarar improcedente la acción.
6. El Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UGPP al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Del caso en concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, la Subdirectora de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 8 de junio de 2021, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores «SINTRACREDITARIO».
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a reconocer a LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.463.470,oo, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $264.672.152,oo por concepto de retroactivo pensional causado a 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se verifique su pago y su indexación para ese mismo momento, conforme lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.»
Al respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia se emitió el 8 de junio de 2021 y se acudió al amparo constitucional en el mes de octubre, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad.
En efecto, la Unidad demandante, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 20011, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20032, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido.
De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»3.
Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente:
«… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.»
Acorde con lo anterior, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.
2 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”.
3 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.