Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1989- 2021
Radicado 119875
Acta No. 286
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por FRANCISCO JAVIER ARIAS AGUIRRE, contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito, ambas autoridades de la ciudad de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la Dignidad Humana, a la vida y la calidad de vida, a no ser separado de la familia, el apoyo al hombre o mujer cabeza de familia y los derechos fundamentales de los niños”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en la carpeta, el 3 de noviembre de 2020, FRANCISCO JAVIER ARIAS AGUIRRE fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales a 54 meses de prisión, después de haber sido hallado responsable por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. En esa ocasión, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a pesar de que el accionante solicitó la concesión de este último subrogado, bajo el argumento de que él es un padre cabeza de familia.
Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, con auto del 4 de mayo de 2021, con fundamento en un informe de visita sociofamiliar realizada el 8 de abril anterior, le negó al actor el mencionado sustituto, impetrado con base en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, por cuanto no han variado las condiciones bajo las cuales se había denegado dicho beneficio en la sentencia condenatoria.
Inconforme con la negativa, la apoderada de FRANCISCO JAVIER ARIAS AGUIRRE interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación. Frente al primero, con proveído del 8 de junio de 2021, el juez vigilante de la condena mantuvo su determinación; respecto al segundo, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, el 28 de julio de 2021, confirmó lo decidido por el a quo.
Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación de las garantías fundamentales de su prohijado y de su hijo, y después de advertir que los autos del 4 de mayo y del 28 de julio de 2021 adolecen de las causales específicas de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales conocidas como “defecto fáctico” y “violación directa de la Constitución”, la apoderada del accionante solicitó que tales pronunciamientos sean dejados sin efectos, para que, en su lugar, se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 6 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes demandadas y vinculadas: (i) el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; (ii) el agente del Ministerio Público delegado ante ese estrado; y (iii) el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Posteriormente, mediante providencia del 14 de septiembre, dispuso la vinculación de la Comisaría de Familia del municipio de Villamaría, en Caldas.
2. En sentencia del 20 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió declarar improcedente el amparo invocado por la apoderada de FRANCISCO JAVIER ARIAS AGUIRRE, aduciendo que sobre las providencias cuestionadas no se concreta ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, máxime cuando ellas se fundamentaron en normas jurídicas preexistentes y se analizaron todos los elementos de prueba obrantes en el expediente.
3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, en escrito en el que argumentó que el tribunal a quo no hizo un análisis juicioso del contenido del escrito de tutela, pues allí quedó claramente demostrado que sobre los autos atacados se concretó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Lo anterior, en la medida en que en dichas decisiones los funcionarios cuestionados se limitaron a extraer pequeños apartes de los informes sociofamiliares aportados a la actuación y no repararon en el hecho de que en uno de ellos se concluyó que es necesaria la presencia del padre del menor en su hogar, para garantizar el adecuado desarrollo de éste. Por ello, la apreciación de las pruebas resultó ser incompleta, arbitraria y caprichosa.
4. La impugnación fue concedida mediante auto del 30 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la correcta y oportuna vinculación de las partes; por manera que el acto de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a los convocados la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental.
Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél:
“…en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales…”
De allí que:
“…asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”.
3. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, observa la Corte que, aunque el Tribunal de Manizales dispuso la notificación al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad del inicio del trámite constitucional, el enteramiento respectivo, llevado a cabo el 7 de septiembre de 2021 vía e-mail, no se surtió al correo electrónico institucional de ese despacho (pcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co). De ahí que, tal y como se establece del examen de las diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de esa autoridad.
Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no solo en detrimento del despacho accionado, sino de la propia parte actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación del inicio del trámite constitucional, representa una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye una causal de nulidad desde el fallo del 20 de septiembre de 2021, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales sobre el inicio de esta acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 20 de septiembre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por intermedio de su Secretaría, corrija la actuación y proceda a notificar del presente mecanismo de amparo al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las pruebas recaudadas en primera instancia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. DEVOLVER el expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria