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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1992-2021
Radicado No.120154
Acta No.286
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
Javier de Jesús Guzmán Diaz manifestó actuar en calidad de apoderado de DUVÁN FRANCISCO GALÁN GONZÁLEZ, de quien dijo fue condenado el 26 de abril del 2021, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a 36 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación y porte de estupefacientes.
Refirió que la libertad condicional le fue negada a GALÁN GONZÁLEZ, bajo el argumento de no haber sido aportados «los elementos materiales probatorios para el estudio de este derecho», situación que, agregó, no se acompasa con la realidad, toda vez que la «cartilla biográfica, certificado de conducta, arraigos familiares y sociales, fueron enviados el día 12 de enero del 2021 vía WhatsApp, al número telefónico…» del secretario del despacho, sin que hubieran sido tenidos en cuenta.
De igual modo, apuntó que en contra de la sentencia de primera instancia se interpuso el recurso de apelación «y fueron enviados al correo electrónico del despacho dos correos electrónicos, el día 3 de mayo de 2021 los cuales contenían los argumentos del recurso de apelación y los elementos materiales probatorios como: cartilla biográfica, certificado de conducta, arraigos familiares y sociales». No obstante, tampoco fueron valorados por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, Corporación judicial que, el pasado 30 de septiembre, decidió la impugnación formulada, a través de providencia en la que se confirmó lo decidido por el juzgado de primer grado.
Finalmente, consideró el actor que el sentenciado cumple con todos los requisitos objetivos consagrados en el artículo 64 del Código Penal y, pese a ello, no le fue otorgada la libertad condicional.
Por lo anterior, el promotor del resguardo acudió al juez de tutela para que, en amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, intervenga en el proceso con radicado 13001600112920180457400 y «se le otorgue la libertad condicional…» a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene que el abogado Javier de Jesús Guzmán Diaz, no arrimó a la actuación el poder especial que lo acredite como apoderado del señor DUVÁN FRANCISCO GALÁN GONZÁLEZ, que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y tampoco mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Y es que quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de DUVÁN FRANCISCO GALÁN GONZÁLEZ, no indica circunstancia alguna que explique por qué el directo interesado no la promueva. No hay ninguna evidencia, ni el demandante la aporta, de que el mencionado no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían al abogado Javier de Jesús Guzmán Díaz actuar como agente oficioso, para hacer valer los derechos que por sus incapacidades físicas o jurídicas aquél no pueda desplegar. Ello, porque, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999). Esta situación no se observa configurada en el sub-lite, ni puede predicarse per sé de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la misma Corporación al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección” (Sentencia T-900 de 2005).
De hecho, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo estudio también descarta la legitimación del demandante en favor del sentenciado.
En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no allegó los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012).
4. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el abogado accionante, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Javier de Jesús Guzmán Diaz, quien dijo actuar en calidad de apoderado judicial de DUVÁN FRANCISCO GALÁN GONZÁLEZ, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al demandante el correspondiente escrito.
3. REMITIR estas diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria