ATP1992-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1992-2021  

Radicado  No.120154  

Acta  No.286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Javier de Jesús  Guzmán Diaz manifestó actuar en calidad de apoderado de  DUVÁN  FRANCISCO GALÁN GONZÁLEZ,  de quien dijo fue condenado el 26 de abril del 2021, por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a 36 meses de  prisión, por la comisión de las conductas punibles de  concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación  y porte de estupefacientes.  

Refirió que  la libertad condicional le fue negada  a GALÁN GONZÁLEZ,  bajo el argumento de no haber sido aportados «los  elementos materiales probatorios para el estudio de este derecho»,  situación que, agregó, no se acompasa con la realidad,  toda vez que la «cartilla  biográfica, certificado de conducta, arraigos familiares y  sociales, fueron enviados el día 12 de enero del 2021 vía  WhatsApp, al número telefónico…»  del secretario del despacho, sin que hubieran sido tenidos en cuenta.  

De igual modo,  apuntó que en contra de la sentencia de primera instancia se  interpuso el recurso de apelación «y  fueron enviados al correo electrónico del despacho dos correos  electrónicos, el día 3 de mayo de 2021 los cuales  contenían los argumentos del recurso de apelación y los  elementos materiales probatorios como: cartilla biográfica,  certificado de conducta, arraigos familiares y sociales».  No obstante, tampoco fueron valorados por la Sala Penal del Tribunal  de Cartagena, Corporación judicial que, el pasado 30 de  septiembre, decidió la impugnación formulada, a través  de providencia en la que se confirmó lo decidido por el  juzgado de primer grado.  

Finalmente,  consideró el actor que el sentenciado cumple con todos los  requisitos objetivos consagrados en el artículo 64 del Código  Penal y, pese a ello, no le fue otorgada la libertad condicional.  

Por lo anterior,  el promotor del resguardo acudió al juez de tutela para que,  en amparo de los derechos al debido  proceso, igualdad  y libertad, intervenga en  el proceso con radicado 13001600112920180457400  y «se  le otorgue la libertad condicional…»  a su representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

Por  su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  dispone que la acción de tutela puede ser ejercida  directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o  amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una  persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se  estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta  acción se requiere que esté debidamente habilitada por  la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos  menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello,  siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe  como  agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones  que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de  sus derechos fundamentales.  

De  la disposición referenciada, se concluye que es posible  agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si  la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera  sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el  juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación  o interés.  

3.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub  examine,  se tiene que el abogado Javier  de Jesús Guzmán Diaz,  no arrimó a la actuación el poder especial que lo  acredite como apoderado del señor DUVÁN  FRANCISCO GALÁN GONZÁLEZ,  que  lo faculte para actuar en  punto de la específica vulneración de derechos  fundamentales que se alega en la demanda y  tampoco mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante  física o mental que le impida actuar directamente, que esté  en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda  promover su defensa material para acudir a la vía de  tutela.  

Y es que quien  actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de  DUVÁN  FRANCISCO GALÁN GONZÁLEZ,  no  indica circunstancia alguna que explique por qué el directo  interesado no la promueva.  No hay ninguna evidencia, ni el demandante la aporta, de que el  mencionado  no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en  condiciones de ejercer  su defensa material, eventos que le permitirían al  abogado Javier  de Jesús Guzmán Díaz  actuar como  agente oficioso,  para hacer valer los derechos  que  por sus  incapacidades  físicas  o jurídicas  aquél no pueda desplegar.  Ello, porque, de acuerdo con los parámetros fijados por la  jurisprudencia Constitucional, para  que una persona pueda ser representada mediante la figura de la  agencia oficiosa,  se  requiere que “est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional”  (T-1012 de 1999).   Esta situación no se observa configurada en el sub-lite,  ni puede predicarse per sé de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la  misma Corporación  al señalar que: “Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección”  (Sentencia T-900 de 2005).  

De hecho, la  experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas  interpuestas directamente por personas recluidas en centros  carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de  las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios  de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo  estudio también descarta la legitimación del demandante  en favor del sentenciado.  

En  ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que  suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no allegó  los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el  ejercicio de la acción de tutela (C.C.S.T-001/1997, reiterada  en S.T-194/2012).  

4.  Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de  tutela promovida por el abogado accionante, al  no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación  por activa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por Javier  de Jesús Guzmán Diaz,  quien dijo actuar en calidad de apoderado judicial de DUVÁN  FRANCISCO GALÁN GONZÁLEZ,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER  al demandante el correspondiente escrito.  

3.  REMITIR  estas diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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