ATP1989-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1989-  2021  

Radicado  119875  

Acta  No. 286  

Bogotá, D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por FRANCISCO  JAVIER ARIAS AGUIRRE,  contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  y 1º Penal del Circuito, ambas autoridades de la  ciudad de Manizales,  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a “la  Dignidad Humana, a la vida y la  calidad  de  vida,  a  no  ser   separado  de  la  familia, el  apoyo  al  hombre  o mujer  cabeza  de   familia  y  los  derechos  fundamentales  de  los  niños”.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás antecedentes que obran en la  carpeta, el 3 de noviembre de 2020, FRANCISCO  JAVIER ARIAS AGUIRRE  fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales  a 54 meses de prisión, después de haber sido hallado  responsable por la comisión del delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado.  En esa ocasión, se le negaron  los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, a pesar de que el  accionante solicitó la concesión de este último  subrogado, bajo el argumento de que él es un padre cabeza de  familia.  

Previa solicitud  del sentenciado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales, con auto del 4 de mayo de 2021,  con fundamento en un informe de visita sociofamiliar realizada el 8  de abril anterior, le negó  al actor el mencionado sustituto, impetrado con base en el artículo  1º de la Ley 750 de 2002, por cuanto no han variado las  condiciones bajo las cuales se había denegado dicho beneficio  en la sentencia condenatoria.  

Inconforme con la  negativa, la apoderada de FRANCISCO  JAVIER ARIAS AGUIRRE interpuso  un recurso de reposición  y en subsidio apelación.  Frente al primero, con proveído del 8 de junio de 2021, el  juez vigilante de la condena mantuvo su determinación;  respecto al segundo, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Manizales, el 28 de julio de 2021, confirmó  lo decidido por el a  quo.  

Por considerar que  toda esta situación denota una evidente afectación de  las garantías fundamentales de su prohijado y de su hijo, y  después de advertir que los autos del 4 de mayo y del 28 de  julio de 2021 adolecen de las causales específicas de  procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales  conocidas como “defecto  fáctico”  y “violación  directa de la Constitución”,  la apoderada del accionante solicitó que tales  pronunciamientos sean dejados  sin efectos,  para que, en su lugar, se le conceda  el sustituto de la prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 6 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes  demandadas y vinculadas: (i) el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; (ii) el agente del  Ministerio Público delegado ante ese estrado; y (iii) el  Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Posteriormente,  mediante providencia del 14 de septiembre, dispuso la vinculación  de la Comisaría de Familia del municipio de Villamaría,  en Caldas.  

2. En sentencia  del 20 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por la apoderada de FRANCISCO  JAVIER ARIAS AGUIRRE,  aduciendo que sobre las providencias cuestionadas no se concreta  ninguna causal específica  de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales,  máxime cuando ellas se fundamentaron en normas jurídicas  preexistentes y se analizaron todos los elementos de prueba obrantes  en el expediente.  

3. Inconforme con  la decisión anterior, la parte actora la  impugnó,  en escrito en el que argumentó que el tribunal a  quo  no hizo un análisis juicioso del contenido del escrito de  tutela, pues allí quedó claramente demostrado que sobre  los autos atacados se concretó un defecto  fáctico  por indebida valoración probatoria. Lo anterior, en la medida  en que en dichas decisiones los funcionarios cuestionados se  limitaron a extraer pequeños apartes de los informes  sociofamiliares aportados a la actuación y no repararon en el  hecho de que en uno de ellos se concluyó que es necesaria la  presencia del padre del menor en su hogar, para garantizar el  adecuado desarrollo de éste. Por ello, la apreciación  de las pruebas resultó ser incompleta, arbitraria y  caprichosa.  

4. La impugnación  fue concedida mediante auto del 30 de septiembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

2.  El numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En ese sentido,  interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de  defensa  y el debido  proceso  de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida  integración del contradictorio tanto por activa como por  pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la correcta y  oportuna vinculación de las partes; por manera que el acto de  notificación de las decisiones judiciales para brindarle a los  convocados la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto  esencial de esa garantía fundamental.  

Sobre el acto  procesal denominado “notificación”,  la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04,  sostuvo que aquél:  

“…en cualquier  clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación  procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento  real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación  concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos  a quienes concierne la decisión judicial notificada, así  como que es un medio idóneo para lograr que el interesado  ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera  oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto  procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica,  pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las  decisiones Judiciales…”  

De  allí que:  

“…asuntos como  la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso”.  

3. Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto,  observa la Corte que, aunque el Tribunal de Manizales dispuso la  notificación al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa  ciudad  del inicio del trámite constitucional,  el enteramiento respectivo, llevado a cabo el 7 de septiembre de 2021  vía e-mail, no se surtió al correo electrónico  institucional de ese despacho (pcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co).  De ahí que, tal y como se establece del examen de las  diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de esa autoridad.  

Por consiguiente,  resulta evidente el desconocimiento al debido  proceso  en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no  solo en detrimento del despacho accionado, sino de la propia parte  actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación  del inicio del trámite constitucional, representa una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

Bajo  ese hilo conductor, el vicio detectado constituye una causal de  nulidad desde el fallo del  20  de septiembre de 2021, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente  al Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales sobre el inicio de  esta acción. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR la  nulidad  de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 20 de  septiembre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, por intermedio de su Secretaría,  corrija la actuación y proceda a notificar del presente  mecanismo de amparo al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa  ciudad, sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de  las pruebas recaudadas en primera instancia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. DEVOLVER el  expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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