Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP314-2021
Radicación n° 114184
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada por MARTÍN YANDE COMETA frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad y el Resguardo Indígena Loma de Oso del Municipio de Morales, Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica y cultural, salud y dignidad humana.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Señala el actor que actualmente se halla privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Popayán, con ocasión del proceso que se sigue por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, por hechos presuntamente ocurridos dentro del resguardo o cabildo de Loma de Oso del municipio de Morales, a donde igualmente pertenece la supuesta víctima, cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y está en etapa de juicio oral.
2. Comenta que está censado por el Ministerio del Interior como comunero indígena, es iletrado y con una precaria situación económica, padece una enfermedad neurológica y no ha sido valorado por medicina legal a fin de determinar si la misma es compatible o no con la vida en reclusión, aunado ello a las precarias condiciones que se presentan al interior del penal, donde ha sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de los demás reclusos. Agrega que fue infectado de Covid-19 pero se recuperó con remedios caseros pues no se les suministró los medicamentos adecuados para enfermedad, de donde demanda la vulneración de los derechos a la salud y a la dignidad humana.
3. Resalta que los derechos de las personas privadas de la libertad son universales sin importar cuál haya sido la falta o crimen, son humanos y por ello la sociedad está comprometida con su defensa.
4. Luego de exponer en extenso aspectos relacionados con la jurisdicción especial indígena que les permite ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y acorde con propias normas y procedimientos, indica que en su caso obran elementos de juicio que determinan el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos por los que está siendo investigado, esto es, al interior de la vereda Sombrerillo del municipio de Morales, Cauca, donde está asentado el cabildo o resguardo Loma de Oso, el cual tiene personería jurídica y está habilitado para conocer el caso y tomar la decisión que corresponda, todo acorde con la autonomía de la jurisdicción especial indígena.
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5. En ese sentido, pretende actor la protección del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán que realice los trámites administrativos pertinentes, en coordinación con la máxima autoridad del dicho resguardo, para que se remita el proceso que se adelanta en su contra a la jurisdicción indígena y allí sea juzgado.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Concretó el problema jurídico a determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar la remisión “por competencia” del proceso seguido en contra de Yande Cometa por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al resguardo indígena Loma de Oso sin que exista interés por parte del Gobernador para solicitar el cambio de jurisdicción.
2. Para dar solución al tema, hizo alusión a precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional que fijan los presupuestos para la activación de la jurisdicción especial indígena, dentro de los cuales hizo énfasis en la manifestación de voluntad de una autoridad comunitaria dispuesta a asumir el conocimiento del caso.
3. Dentro del proceso seguido a Martín Yande Cometa, el defensor Público del Programa de Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo, quien representa los intereses del procesado, adujo que el resguardo al cual pertenece el justiciable no tenía interés en asumir el conocimiento del proceso.
4. Con base en ello, dijo que en este particular evento no era posible ordenarle al Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán que remitiera el proceso al resguardo indígena, toda vez que “el fuero sólo se materializa cuando la autoridad indígena exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada causa”, lo cual aquí no ha ocurrido, sin que, así por así, sea procedente ordenar a otra jurisdicción asumir dicha carga.”, presupuesto que no se cumple en este caso.
5. Consecuente con lo anotado, negó el amparo pretendido.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señala:
1. En su caso de presenta un conflicto de competencias que fue resuelto por su defensor público sin consultar con el resguardo.
2. El proceso se adelanta sin el lleno de las garantías y requisitos legales, porque, conforme con la ley 1760 de 2015, modificada por la 1786 de 2016 y lo aducido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “en lo que respecta a los delitos consagrados por la Ley 1098 de 2006 sí tiene vencimiento de términos de acuerdo al artículo 307 de la Ley 906 de 2004…”
En ese contexto, manifiesta que lleva 15 meses privado de la libertad y por ende los términos se encuentran vencidos y no se han prorrogado por parte de la Fiscalía, lo cual, para el censor, hace factible “la libertad provisional por vencimiento de los términos señalados por la ley”. Explica que desde la imposición de medida de aseguramiento y la emisión de la sentencia debe transcurrir un año y a la fecha no se ha proferido decisión de fondo, generándose una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
3. Frente al tema de la identidad étnica y cultural de los indígenas indica que existe desconocimiento al respecto, ya que “no es un consejo de ancianos” a los que compete sancionar a los comuneros indígenas, como equivocadamente lo señala la sentencia que se impugna. Le corresponde a la asamblea y a la comunidad en pleno, conforme al castigo previsto por nuestros usos y costumbres, sin que sea dable cuestionar su ideología ancestral de no ser capaces de ejercer su propia autonomía, aduciéndose que “…ejercen un precario control social contra su voluntad el conocimiento de unos delitos cometidos por individuos de alta peligrosidad pertenecientes a su comunidad y dentro de su comprensión territorial si previamente su autoridad no ha exteriorizado su decisión de asumir el conocimiento de tales delitos.”
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4. Si el Juzgado no es competente para conocer el asunto, la corporación que tiene la facultad de dirimir el conflicto de competencia es el Consejo Superior de la Judicatura “…teniendo el conocimiento y la certeza de que la autoridad máxima del resguardo de Loma de Osos vereda Sombrerillo municipio de Morales Cauca no tiene interés en mi proceso que fue denunciado de manera anónima por una profesora que no tuvo el valor civil de hacerlo personalmente…”. Dice que no es dable utilizar a la Fiscalía como instrumento para desquitarse por un problema suscitado entre la madre de las menores y la profesora, lo que desencadena en una falsa denuncia, donde se coaccionó a la menor para que lo señalara de algo que nunca ocurrió, lo cual genera un compromiso de sus derechos fundamentales y una ausencia de defensa material y técnica en detrimento de sus intereses, pues no se brindan las garantías necesarias para seguir el trámite procesal en tales condiciones.
5. Con la presente acción de tutela pretende la protección de su derecho a la identidad étnica y cultural dada su condición de comunero indígena, al igual que el fuero penal. Dice que el gobernador del resguardo, como máximo autoridad, no fue requerido para que explicara las razones por las cuales no asumió la jurisdicción especial indígena de su proceso, que al parecer se trató de un complot promovido por su propio defensor.
6. El fallo desconoce lo aducido en punto de las condiciones infrahumanas de reclusión a las que se ha visto sometido en la cárcel San Isidro de Popayán, pues no hay servicio de agua permanente, solo reciben una hora en la mañana y otra a las 6 de la tarde, que no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de aseo e higiene, no se cumple con las medidas de bioseguridad, la entrega de tapabocas no es permanente. Agrega que es una persona enferma y no se suministran los medicamentos que requiere, resultando complicada su permanencia en el penal.
7. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se protejan sus derechos y garantías fundamentales a la identidad étnica y cultural, debido proceso y dignidad humana.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte la Sala que en el sub lite se han puesto de presente dos situaciones de diversa índole: de una parte, las presuntas irregularidades en cuanto a las condiciones de reclusión del actor (respecto del servicio médico, agresiones y malos tratos al interior del penal); y de otra, la no remisión del proceso que se sigue al actor al resguardo indígena al cual dice pertenecer.
4. Sobre el primer aspecto ha de indicarse que la Sala a quo no hizo la más mínima mención ni análisis a la problemática que plantea el actor en la demanda relativa a las condiciones al interior del penal, así lo deja ver la síntesis de los hechos y la decisión que finalmente adoptó, omisión que no puede pasarse por alto pues el accionante expuso la situación y esperaba una respuesta por parte del juez constitucional.
Aunque en la demanda no se hace un extenso o detallado discurso sobre la problemática al interior del penal, el actor sí deja entrever aspectos relacionados con su situación particular y con base en ello pretende la protección del derecho a la dignidad humana, aspectos que inexplicablemente no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pues solamente se ocupó de los cuestionamientos que se hicieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.
Puesto de presente el tema por el demandante, le correspondía vincular a las autoridades involucradas en el asunto, recopilar las pruebas pertinentes y con base en ellas emitir la decisión que corresponda, pero, como viene precisando, todo ello brilla por su ausencia, de donde es fácil concluir una ausencia total de motivación que indudablemente compromete el debido proceso, en la medida que no es posible controvertir una decisión si no se dan a conocer las razones de esta.
La Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1998 precisó al respecto:
[…] El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
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Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.
5. Pues bien, lo señalado, inobjetablemente se traduce en una ausencia absoluta de motivación respecto de una censura constitucional que conlleva a la vulneración del debido proceso, comoquiera que, al sustraerse de dar respuesta a uno de los planteamientos de la demanda, no es posible, en sede de segundo grado, dirimir sus inquietudes a ese respecto.
6. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, dicha Corporación deberá obrar conforme a lo expuesto y pronunciarse de fondo sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda de tutela, claro está, con la debida conformación del contradictorio, es decir, vinculando a todas las autoridades que resulten involucradas en los hechos.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela incoada por Martín Yande Cometa, a partir de la sentencia de tutela dictada el 13 de octubre de 2020, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas.
Segundo-. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, a fin de que se pronunciarse de fondo sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda de tutela, claro está, con la debida conformación del contradictorio, es decir, vinculando a todas las autoridades que resulten involucradas en los hechos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria