ATP314-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP314-2021  

Radicación  n° 114184  

Acta  No. 010  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  lo pertinente respecto de la impugnación presentada por MARTÍN  YANDE COMETA frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el  cual negó la acción de tutela promovida contra el  Juzgado Segundo  Penal del Circuito de dicha ciudad y el Resguardo  Indígena Loma de Oso del Municipio de Morales, Cauca, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, diversidad étnica y cultural, salud y dignidad  humana.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en  los siguientes términos:  

1.  Señala el actor que actualmente se halla privado de la  libertad en el establecimiento carcelario de Popayán, con  ocasión del proceso que se sigue por el delito de acto sexual  abusivo con menor de catorce años, por hechos presuntamente  ocurridos dentro del resguardo o cabildo de Loma de Oso del municipio  de Morales, a donde igualmente pertenece la supuesta víctima,  cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Popayán y está en etapa de juicio oral.  

2.  Comenta que está censado por el Ministerio del Interior como  comunero indígena, es iletrado y con una precaria situación  económica, padece una enfermedad neurológica y no ha  sido valorado por medicina legal a fin de determinar si la misma es  compatible o no con la vida en reclusión, aunado ello a las  precarias condiciones que se presentan al interior del penal, donde  ha sido víctima de agresiones físicas y verbales por  parte de los demás reclusos. Agrega que fue infectado de  Covid-19 pero se recuperó con remedios caseros pues no se les  suministró los medicamentos adecuados para enfermedad, de  donde demanda la vulneración de los derechos a la salud y a la  dignidad humana.  

3.  Resalta que los derechos de las personas privadas de la libertad son  universales sin importar cuál haya sido la falta o crimen, son  humanos y por ello la sociedad está comprometida con su  defensa.  

4.  Luego de exponer en extenso aspectos relacionados con la jurisdicción  especial indígena que les permite ejercer funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y acorde con  propias normas y procedimientos, indica que en su caso obran  elementos de juicio que determinan el lugar donde presuntamente  ocurrieron los hechos por los que está siendo investigado,  esto es, al interior de la vereda Sombrerillo del municipio de  Morales, Cauca, donde está asentado el cabildo o resguardo  Loma de Oso, el cual tiene personería jurídica y está  habilitado para conocer el caso y tomar la decisión que  corresponda, todo acorde con la autonomía de la jurisdicción  especial indígena.  

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5.  En ese sentido, pretende actor la protección del derecho  fundamental a la identidad étnica y cultural y, corolario de  ello, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán  que realice los trámites administrativos pertinentes, en  coordinación con la máxima autoridad del dicho  resguardo, para que se remita el proceso que se adelanta en su contra  a la jurisdicción indígena y allí sea juzgado.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Concretó el problema jurídico a determinar si la acción  de tutela resulta procedente para ordenar la remisión “por  competencia” del proceso seguido en contra de Yande Cometa por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al resguardo  indígena Loma de Oso sin que exista interés por parte  del Gobernador para solicitar el cambio de jurisdicción.  

2.  Para dar solución al tema, hizo alusión a precedentes  jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional que fijan los  presupuestos para la activación de la jurisdicción  especial indígena, dentro de los cuales hizo énfasis en  la manifestación de voluntad de una autoridad comunitaria  dispuesta a asumir el conocimiento del caso.  

3.  Dentro del proceso seguido a Martín Yande Cometa, el defensor  Público del Programa de Minorías Étnicas de la  Defensoría del Pueblo, quien representa los intereses del  procesado, adujo que el resguardo al cual pertenece el justiciable no  tenía interés en asumir el conocimiento del proceso.  

4.  Con base en ello, dijo que en este particular evento no era posible  ordenarle al Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán que  remitiera el proceso al resguardo indígena, toda vez que “el  fuero sólo se materializa cuando la autoridad indígena  exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada  causa”, lo cual aquí no ha ocurrido, sin que, así  por así, sea procedente ordenar a otra jurisdicción  asumir dicha carga.”, presupuesto  que no se cumple en este caso.  

5.  Consecuente con lo anotado, negó el amparo pretendido.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  señala:  

1.  En su caso de presenta un conflicto de competencias que fue resuelto  por su defensor público sin consultar con el resguardo.  

2.  El proceso se adelanta sin el lleno de las garantías y  requisitos legales, porque, conforme con la ley 1760 de 2015,  modificada por la 1786 de 2016 y lo aducido por la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “en  lo que respecta a los delitos consagrados por la Ley 1098 de 2006 sí  tiene vencimiento de términos de acuerdo al artículo  307 de la Ley 906 de 2004…”  

En  ese contexto, manifiesta que lleva 15 meses privado de la libertad y  por ende los términos se encuentran vencidos y no se han  prorrogado por parte de la Fiscalía, lo cual, para el censor,  hace factible “la  libertad provisional por vencimiento de los términos señalados  por la ley”. Explica  que desde la imposición de medida de aseguramiento y la  emisión de la sentencia debe transcurrir un año y a la  fecha no se ha proferido decisión de fondo, generándose  una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.  

3.  Frente al tema de la identidad étnica y cultural de los  indígenas indica que existe desconocimiento al respecto, ya  que “no  es un consejo de ancianos”  a los que compete sancionar a los comuneros indígenas, como  equivocadamente lo señala la sentencia que se impugna. Le  corresponde a la asamblea y a la comunidad en pleno, conforme al  castigo previsto por nuestros usos y costumbres, sin que sea dable  cuestionar su ideología  ancestral de no ser capaces de  ejercer su propia autonomía, aduciéndose que “…ejercen  un precario  control social contra su voluntad el conocimiento de  unos delitos cometidos por individuos de alta peligrosidad  pertenecientes a su comunidad y dentro de su comprensión  territorial si previamente su autoridad no ha exteriorizado su  decisión de asumir el conocimiento de tales delitos.”  

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4.  Si el Juzgado no es competente para conocer el asunto, la corporación  que tiene la facultad de dirimir el conflicto de competencia es el  Consejo Superior de la Judicatura “…teniendo  el conocimiento y la certeza de que la autoridad máxima del  resguardo de Loma de Osos vereda Sombrerillo municipio de Morales  Cauca no tiene interés en mi proceso que fue denunciado de  manera anónima por una profesora que no tuvo el valor civil de  hacerlo personalmente…”.  Dice que no es dable utilizar a la Fiscalía como instrumento  para desquitarse por un problema suscitado entre la madre de las  menores y la profesora, lo que desencadena en una falsa denuncia,  donde se coaccionó a la menor para que lo señalara de  algo que nunca ocurrió, lo cual genera un compromiso de sus  derechos fundamentales y una ausencia de defensa material y técnica  en detrimento de sus intereses, pues no se brindan las garantías  necesarias para seguir el trámite procesal en tales  condiciones.  

5.  Con la presente acción de tutela pretende la protección  de su derecho a la identidad étnica y cultural dada su  condición de comunero indígena, al igual que el fuero  penal. Dice que el gobernador del resguardo, como máximo  autoridad, no fue requerido para que explicara las razones por las  cuales no asumió la jurisdicción especial indígena  de su proceso, que al parecer se trató de un complot promovido  por su propio defensor.  

6.  El fallo desconoce lo aducido en punto de las condiciones  infrahumanas de reclusión a las que se ha visto sometido en la  cárcel San Isidro de Popayán, pues no hay servicio de  agua permanente, solo reciben una hora en la mañana y otra a  las 6 de la tarde, que no es suficiente para satisfacer sus  necesidades básicas de aseo e higiene, no se cumple con las  medidas de bioseguridad, la entrega de tapabocas no es permanente.  Agrega que es una persona enferma y no se suministran los  medicamentos que requiere, resultando complicada su permanencia en el  penal.  

7.  Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se protejan sus derechos y garantías  fundamentales a la identidad étnica y cultural, debido proceso  y dignidad humana.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Advierte  la Sala que en el sub  lite  se han puesto de presente dos situaciones de diversa índole:  de una parte, las presuntas irregularidades en cuanto a las  condiciones de reclusión del actor (respecto del servicio  médico, agresiones y malos tratos al interior del penal); y de  otra, la no remisión del proceso que se sigue al actor al  resguardo indígena al cual dice pertenecer.  

4.  Sobre el primer aspecto ha de indicarse que la Sala a quo no hizo la  más mínima mención ni análisis a la  problemática que plantea el actor en la demanda relativa a las  condiciones al interior del penal, así lo deja ver la síntesis  de los hechos y la decisión que finalmente adoptó,  omisión que no puede pasarse por alto pues el accionante  expuso la situación y esperaba una respuesta por parte del  juez constitucional.  

Aunque  en la demanda no se hace un extenso o detallado discurso sobre la  problemática al interior del penal, el actor sí deja  entrever aspectos relacionados con su situación particular y  con base en ello pretende la protección del derecho a la  dignidad humana, aspectos que inexplicablemente no fueron tenidos en  cuenta por el Tribunal, pues solamente se ocupó de los  cuestionamientos que se hicieron al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Popayán.  

Puesto  de presente el tema por el demandante, le correspondía  vincular a las autoridades involucradas en el asunto, recopilar las  pruebas pertinentes y con base en ellas emitir la decisión que  corresponda, pero, como viene precisando, todo ello brilla por su  ausencia, de donde es fácil concluir una ausencia total de  motivación que indudablemente compromete el debido proceso, en  la medida que no es posible controvertir una decisión si no se  dan a conocer las razones de esta.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1998 precisó al  respecto:  

[…]  El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

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Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.  

5.  Pues bien, lo señalado, inobjetablemente se traduce en una  ausencia absoluta de motivación respecto de una censura  constitucional que conlleva a la vulneración del debido  proceso, comoquiera que, al sustraerse de dar respuesta a uno de los  planteamientos de la demanda, no es posible, en sede de segundo  grado, dirimir sus inquietudes a ese respecto.  

6.  Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de  lo actuado a partir de la sentencia de tutela proferida el 13 de  octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas  y aportadas. Por lo tanto, dicha Corporación deberá  obrar conforme a lo expuesto y pronunciarse de fondo sobre todos los  fundamentos expuestos en la demanda de tutela, claro está, con  la debida conformación del contradictorio, es decir,  vinculando a todas las autoridades que resulten involucradas en los  hechos.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán dentro de la acción de tutela  incoada por Martín Yande Cometa, a partir de la sentencia de  tutela dictada el 13 de octubre de 2020, inclusive, dejándose  con plena validez las pruebas practicadas.  

Segundo-.  DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, a fin de que se  pronunciarse  de fondo sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda de  tutela, claro está, con la debida conformación del  contradictorio, es decir, vinculando a todas las autoridades que  resulten involucradas en los hechos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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