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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP674-2021
Radicación nº 114710
Acta N° 19.
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Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YEISON FERNEY PINEDA DURANGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y de manera indeterminada contra los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al interior del proceso penal con radicado No. 05001-60-00-000- 2017-01186-00 que se sigue en su contra.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Penal del Especializado de Antioquia y las partes e intervinientes en la mencionada actuación.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente estudiar por vía de tutela a favor del accionante la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria reglada en el Decreto 546 de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente conoció de la demanda de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin embargo, luego de recibir respuesta del Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad y de consultar la página de la Rama Judicial, advirtió que la actuación en la que resultó judicializado el actor se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pendiente de sustentación del recurso extraordinario de casación que presentaron las partes contra la sentencia de segundo grado. Consecuente con lo anterior, el Tribunal remitió la tutela a esta Corporación por competencia.
2. Allegadas las diligencias, mediante auto de 21 de enero del presente año esta Sala dispuso avocar conocimiento de la tutela y corrió traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Refirió el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia que mediante sentencia de 3 de febrero de 2020 condenó al accionante a 96 meses de prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, determinación que fue apelada por la defensa técnica y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,
Agregó que a la fecha no ha recibido solicitud o petición de libertad o prisión domiciliaria por parte del accionante o las partes en el proceso.
2. La Fiscalía 68 Especializada manifestó que lo pretendido por el actor desbordaba en ámbito de sus competencias y que si intervención en el proceso se circunscribió a investigar y llevar a juicio a YEISON FERNEY PINEDA DURANGO por el delito de concierto para delinquir agravado.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento del trámite impartido al proceso en esa instancia, del cual resaltó que mediante sentencia 16 de octubre de 2020 confirmó la decisión recurrida, y que con auto de 19 de enero de 2021 declaró desierto por falta de sustentación el recurso de casación formulado por el apoderado de uno de los procesados -Carlos Mauricio Zapata Higuita-.
Por otro lado, precisó que no ha recibido de parte del accionante solicitud alguna relacionada con la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YEISON FERNEY PINEDA DURANGO.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
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Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado. El beneficio de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020 y cuya aplicación solicitó el accionante, es una medida sustitutiva de la prisión intramural que se creó para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación del virus Covid-19, tal medida está dirigida a personas que privadas de la libertad, se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente a un posible contagio, de manera que para acceder a ella se establecieron ciertas exigencias y un procedimiento específico.
Con ese fin, el artículo 2° del citado Decreto determina quiénes podrían ser beneficiarios de la medida; el artículo 6° establece qué delitos se encuentran excluidos y el 7° fija el procedimiento para hacerla efectiva.
En ese orden y para lo que aquí interesa, el artículo 7° puso en cabeza del Director General del INPEC, por medio direcciones regionales y los directores de penitenciarios y carcelarios, la verificación preliminar del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 2020 para conceder a prisión domiciliaria transitoria.
Una vez verificada su procedencia objetiva, el establecimiento penitenciario deberá remitir la documentación pertinente del interno, junto con la cartilla biográfica, antecedentes judiciales y certificados médicos, al Centro de Servicios Judiciales para que asigne el juez competente que resolverá el caso.
Así las cosas, queda entonces constatado que es competencia de la Dirección del Establecimiento Carcelario y no del juez de tutela, adelantar el procedimiento descrito en el Decreto 546 de 2020 para determinar quiénes podrían ser beneficiarios de la prisión domiciliaria transitoria.
En el presente asunto no se acreditó que YEISON FERNEY PINEDA DURANGO hubiese agotado ese trámite ordinario ante la Dirección del Centro Penitenciario Carcelario donde se encuentra recluido y en ese sentido la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, pues de accederse a lo solicitado, se desconocerían principios rectores como la autonomía, independencia judicial y juez natural, que también tienen protección constitucional.
La procedencia de la acción de tutela contempla que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1.
Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de esta acción de protección, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse al mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional como si se tratase de una instancia paralela, de libre elección para quien formula reproche, pues ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la autonomía e independencia judicial ya mencionados.
Al no advertir entonces la Sala, solicitud alguna del accionante encaminada al reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria ante el juez ordinario, y en consecuencia no haberse emitido aún una decisión sobre el particular, emerge automáticamente el requisito de subsidiariedad de la tutela e impone la obligación de abstenerse de pronunciarse sobre lo solicitado.
En ese orden, la existencia de medios judiciales como el señalado, torna improcedente la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, probó ni demostró, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, señaló que:
«De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama YEISON FERNEY PINEDA DURANGO, circunstancia que impone a la Sala negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.