STP674-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP674-2021  

Radicación  nº 114710  

Acta  N° 19.  

  

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Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por YEISON  FERNEY PINEDA DURANGO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y de manera  indeterminada contra los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y libertad, al interior del proceso penal con radicado No.  05001-60-00-000- 2017-01186-00 que se sigue en su contra.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 4° Penal del Especializado de Antioquia  y las partes e intervinientes en la mencionada actuación.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Corresponde  a la Sala determinar si resulta procedente estudiar por vía de  tutela a favor del accionante la procedencia de la prisión  domiciliaria transitoria reglada en el Decreto 546 de 2020.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Inicialmente conoció de la demanda de tutela la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, sin  embargo, luego de recibir respuesta del Centro de Servicios  Administrativos de esa ciudad y de consultar la página de la  Rama Judicial, advirtió que la actuación en la que  resultó judicializado el actor se encontraba en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, pendiente de sustentación  del recurso extraordinario de casación que presentaron las  partes contra la sentencia de segundo grado.  Consecuente con lo anterior, el Tribunal remitió la tutela a  esta Corporación por competencia.  

  

2.  Allegadas las diligencias, mediante auto de 21 de enero del presente  año esta Sala dispuso avocar conocimiento de la tutela y  corrió traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  Refirió el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  Antioquia que mediante sentencia de 3 de febrero de 2020 condenó  al accionante a 96 meses de prisión como autor responsable del  delito de concierto para delinquir agravado, determinación que  fue apelada por la defensa técnica y remitida a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia,  

  

Agregó  que a la fecha no ha recibido solicitud o petición de libertad  o prisión domiciliaria por parte del accionante o las partes  en el proceso.  

  

2.  La Fiscalía 68 Especializada manifestó que lo  pretendido por el actor desbordaba en ámbito de sus  competencias y que si intervención en el proceso se  circunscribió a investigar y llevar a juicio a YEISON  FERNEY PINEDA DURANGO por  el delito de concierto para delinquir agravado.  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento del  trámite impartido al proceso en esa instancia, del cual  resaltó que mediante sentencia 16 de octubre de 2020 confirmó  la decisión recurrida, y que con auto de 19 de enero de 2021  declaró desierto por falta de sustentación el recurso  de casación formulado por el apoderado de uno de los  procesados -Carlos  Mauricio Zapata Higuita-.  

  

Por  otro lado, precisó que no ha recibido de parte del accionante  solicitud alguna relacionada con la prisión domiciliaria  transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YEISON  FERNEY PINEDA DURANGO.  

  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

  

No  obstante, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

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Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado. El  beneficio de la prisión  domiciliaria transitoria de  que trata el Decreto 546 de 2020 y cuya aplicación solicitó  el accionante, es una medida sustitutiva de la prisión  intramural que se creó para combatir el hacinamiento  carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación del  virus Covid-19, tal medida está dirigida a personas que  privadas de la libertad, se encuentren en situación de mayor  vulnerabilidad frente a un posible contagio, de manera que para  acceder a ella se establecieron ciertas exigencias y un procedimiento  específico.  

  

Con  ese fin, el artículo 2° del citado Decreto determina  quiénes podrían ser beneficiarios de la medida; el  artículo 6° establece qué delitos se encuentran  excluidos y el 7° fija el procedimiento para hacerla efectiva.  

  

En  ese orden y para lo que aquí interesa, el artículo 7°  puso en cabeza del Director  General del INPEC, por medio direcciones regionales y los directores  de penitenciarios y carcelarios, la verificación preliminar  del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 546  de 2020 para conceder a prisión domiciliaria transitoria.  

  

Una  vez verificada su procedencia objetiva, el establecimiento  penitenciario deberá remitir la documentación  pertinente del interno, junto con la cartilla biográfica,  antecedentes judiciales y certificados médicos, al Centro de  Servicios Judiciales para que asigne el juez competente que resolverá  el caso.  

  

Así  las cosas, queda entonces constatado que es competencia de la  Dirección del Establecimiento Carcelario y no del juez de  tutela, adelantar el procedimiento descrito en el Decreto 546 de 2020  para determinar quiénes podrían ser beneficiarios de la  prisión domiciliaria transitoria.  

  

En  el presente asunto no se acreditó que YEISON  FERNEY PINEDA DURANGO hubiese  agotado ese trámite ordinario ante la Dirección del  Centro Penitenciario Carcelario donde se encuentra recluido y en ese  sentido la acción de tutela resulta abiertamente improcedente,  pues de accederse a lo solicitado, se desconocerían principios  rectores como la autonomía, independencia judicial y juez  natural, que también tienen protección constitucional.  

  

La  procedencia de la acción de tutela contempla  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional y se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1.  

  

Las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de esta acción de protección, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse al mecanismo excepcional de amparo  para lograr la intervención del juez constitucional como si se  tratase de una instancia paralela, de libre elección para  quien formula reproche, pues ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la autonomía  e independencia judicial ya mencionados.  

  

Al  no advertir entonces la Sala, solicitud alguna del accionante  encaminada al reconocimiento de la prisión  domiciliaria transitoria ante  el juez ordinario, y en consecuencia no haberse emitido aún  una decisión sobre el particular, emerge automáticamente  el requisito de subsidiariedad de la tutela e impone la obligación  de abstenerse de pronunciarse sobre lo solicitado.  

  

En  ese orden, la existencia de medios  judiciales  como  el señalado, torna  improcedente la  solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no acreditó, probó ni demostró,  encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de  2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, señaló  que:  

  

«De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio».  

  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama YEISON  FERNEY PINEDA DURANGO,  circunstancia que impone a la Sala negar el amparo constitucional  invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar por  improcedente el amparo constitucional solicitado,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase,  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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