ATP1988-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

Magistrado Ponente   

   

   

ATP1988-2021  

Radicación 119792   

(Aprobado  Acta No. 286)   

Bogotá, D.  C., dos (2)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).   

   

VISTOS   

   

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por el ciudadano CRISTIÁM  GERARDO RODRÍGUEZ GUEVARA,  contra la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., «y  por intermedio del (a) titular de la Fiscalía accionada, todas  las partes e intervinientes en la investigación con radicado  110016101609202003795».  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

1. Fueron  resumidos por el A  quo en  los siguientes términos:   

   

En el escrito  de tutela dice el accionante que el 14 de octubre del año 2020  conoció  que  en  su  nombre  se tramitó   fraudulentamente  un crédito ante el Banco Davivienda SA por  monto de $20.000.000 y cuyo desembolso de realizó el 11 de  junio de 2020; que por ese motivo el día 19 del mismo mes y  anualidad puso en conocimiento de esa sociedad la situación   de  suplantación  (Requerimiento  de  número   1-2042565184); que  el  11  de  noviembre  logró  establecer   que  la  suma  dineraria  fue consignada en una cuenta de ahorros de  la misma entidad y que a esa fecha  aún  permanecía   allí  depositada  conforme  con  la  información  reportada en  la  sucursal  de  Plaza  Claro  de  Davivienda;  que   por  estos hechos  presentó  denuncia  penal,  el  día   24  de  noviembre  de  2020 (radicado 110016101609202003795), cuyo  conocimiento se asignó  a la Fiscalía 229 Local de  Bogotá; que a los 3 días de asignarse a ese despacho  fiscal la investigación, la autoridad judicial decidió,  mediante resolución, el archivo de la misma por considerarlo  querellante ilegitimo (Art 71 del Código de Procedimiento  Penal).  

A propósito  de la decisión adoptada por la Fiscalía General dela  Nación hizo saber que allí se calificó la  conducta punible en investigación como estafa, motivo por el  cual se consideró legitimado para interponer la querella, la  entidad bancaria en cuestión y no él. Empero, considera  que los hechos se adecuan al tipo penal de falsedad personal de la  que él es víctima y por ende el titular de los bienes  jurídicos susceptibles de protección judicial.  

Añadió  que por considerar la decisión judicial contraria a sus  derechos, tras contratar los servicios de una profesional del  derecho, el 26 de agosto de 2021, solicitó directamente a la  fiscalía comentada el desarchivo de la investigación,  como también solicitó en uso del derecho de petición  copia de la actuación.    

   

2. Por lo  anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja  sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene  al Fiscal 229 Local de Bogotá que «me  expida copia de la carpeta con radicado No 110016101609202003795 y la  allegue a mi correo… se ordene el DESARCHIVO de la investigación  y se continue con la misma, hasta llegar a esclarecer los hechos  denunciados… y se compulsen copias ante el ente disciplinario  por las arbitrariedades cometidas por el Fiscal…»  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:   

   

Por auto  del 17 de septiembre de 2021, la Sala a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades mencionadas.     

El Tribunal  Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de  2021, concedió la protección constitucional invocada.  En virtud de ello, ordenó «al  titular de la Fiscalía 229 Local, o la autoridad que para este  momento ostente en conocimiento de la noticia criminal No.  110016101609202003795 que, dentro del lapso máximo de quince  días, resuelva la solicitud de desarchivo promovida el 26 de  agosto de 2021 por Cristiam Gerardo Rodríguez Guevara.»  

Notificada  la decisión de primera instancia, la representación de  la demandada la impugnó, aduciendo, entre otras cosas, que no  se tuvo en cuenta la respuesta que ofreciera, la cual allegó  en la misma fecha en que se le corrió el traslado de la  acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Teniendo en cuenta  los motivos de disenso exhibidos por la fiscalía recurrente,  conviene precisar que, sobre el contenido del fallo en materia de  tutela para que sea aplicable, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo  29 señala expresamente:  

“ARTICULO  29. CONTENIDO DEL FALLO.  Dentro de los diez días siguientes a la presentación de  la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá  contener:  

1. La  identificación del solicitante.  

2. La  identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la  amenaza o vulneración.  

3. La  determinación del derecho tutelado.  

4. La orden y  la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela.  

5. El plazo  perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún  caso podrá exceder de 48 horas.  

6. Cuando la  violación o amenaza de violación derive de la  aplicación de una norme incompatible con los derechos  fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción  interpuesta deberá además ordenar la inaplicación  de la norma impugnada en el caso concreto.  

PARAGRAFO. El  contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.  

En relación  con lo anterior, se tiene, entonces, que la debida fundamentación  se erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a  las partes en controversia saber cuáles fueron los motivos que  le permitieron al juzgador de instancia llegar a su conclusión  final, y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicción  y defensa.  

Esta exigencia se  encuentra recogida en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, de la siguiente  manera:  

“ELABORACION  DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.  Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos  y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.  

Trasladando los  anteriores postulados al caso concreto,  observa la Corte que, pese a que se llevó a cabo el  enteramiento del auto del 17 de septiembre de 20211  a la autoridad cuestionada, el a  quo  no tuvo en cuenta la respuesta allegada por ésta en la misma  data, vía correo electrónico, circunstancia que derivó  en que se consignara en la sentencia que dicha autoridad había  guardado silencio, incurriendo así el tribunal en la causal de  nulidad prevista en el artículo 133 -numeral 6- del Código  General del Proceso2,  al impedirle a la parte demandada descorrer el traslado del escrito  de tutela.  

Como consecuencia  de ese dislate, se adoptó la respectiva determinación,  omitiendo el informe rendido por el Fiscal 229 Local de Bogotá,  lo cual no se acompasa con la realidad jurídica y constituye  una clara violación del derecho al debido proceso, defensa y  contradicción que le asiste al extremo pasivo de la acción.  

Lo anterior es  así, toda vez que, según se advierte del escrito de  impugnación y de los documentos adjuntos al mismo, «el  correo de respuesta de la tutela con los anexos (pruebas), fue  enviado a las   5:09   pm, del   mismo   17   septiembre   2021, al  correo remitente: “des10sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  Despacho 10   Sala Penal Tribunal superior –Bogota”, tal  como obra en el archivo digital del proceso penal  110016101609202003795»3,  certeza a la que es viable arribar luego de analizar las  correspondientes impresiones de pantalla allegadas por el aludido  funcionario, para constancia de su manifestación.  

En tal orden de  ideas, conforme con las normas en cita, es claro que el fallo no se  ajusta a los parámetros previstos en la ley, pues se  desconoció de tajo la respuesta brindada por la referida  autoridad judicial y, de contera, se quebrantó el derecho de  ésta a ofrecer sus descargos dentro del término de  traslado otorgado en proveído del 17 de septiembre de 2021.  

Por tanto, resulta  evidente el desconocimiento del debido proceso en la actuación  que nos ocupa, en detrimento del extremo pasivo de la acción,  en tanto la anomalía detectada representa una irregularidad  insubsanable que únicamente se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

Bajo  ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad  desde el fallo del  28  de septiembre de 2021, inclusive,  y así lo decretará esta Corporación,  para  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en  cuenta las alegaciones y pruebas anexadas por la Fiscalía 229  Local de esta ciudad. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la NULIDAD de  la actuación a partir del fallo del 28 de septiembre de  2021, inclusive, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones  indicadas en la parte considerativa, para que se proceda conforme a  lo allí señalado. Las  pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los  trasladados realizados.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A          través de este se admitió a trámite la acción          de tutela presentada por CRISTIÁM GERARDO RODRÍGUEZ          GUEVARA.  

2          Al no existir          un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela,          la Corte Constitucional ha precisado que, dentro de dichas          actuaciones, se debe acudir a lo previsto, al respecto, en el Código          General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

3          Así lo afirma el impugnante en su escrito.      

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