Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1988-2021
Radicación 119792
(Aprobado Acta No. 286)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el ciudadano CRISTIÁM GERARDO RODRÍGUEZ GUEVARA, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., «y por intermedio del (a) titular de la Fiscalía accionada, todas las partes e intervinientes en la investigación con radicado 110016101609202003795».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
En el escrito de tutela dice el accionante que el 14 de octubre del año 2020 conoció que en su nombre se tramitó fraudulentamente un crédito ante el Banco Davivienda SA por monto de $20.000.000 y cuyo desembolso de realizó el 11 de junio de 2020; que por ese motivo el día 19 del mismo mes y anualidad puso en conocimiento de esa sociedad la situación de suplantación (Requerimiento de número 1-2042565184); que el 11 de noviembre logró establecer que la suma dineraria fue consignada en una cuenta de ahorros de la misma entidad y que a esa fecha aún permanecía allí depositada conforme con la información reportada en la sucursal de Plaza Claro de Davivienda; que por estos hechos presentó denuncia penal, el día 24 de noviembre de 2020 (radicado 110016101609202003795), cuyo conocimiento se asignó a la Fiscalía 229 Local de Bogotá; que a los 3 días de asignarse a ese despacho fiscal la investigación, la autoridad judicial decidió, mediante resolución, el archivo de la misma por considerarlo querellante ilegitimo (Art 71 del Código de Procedimiento Penal).
A propósito de la decisión adoptada por la Fiscalía General dela Nación hizo saber que allí se calificó la conducta punible en investigación como estafa, motivo por el cual se consideró legitimado para interponer la querella, la entidad bancaria en cuestión y no él. Empero, considera que los hechos se adecuan al tipo penal de falsedad personal de la que él es víctima y por ende el titular de los bienes jurídicos susceptibles de protección judicial.
Añadió que por considerar la decisión judicial contraria a sus derechos, tras contratar los servicios de una profesional del derecho, el 26 de agosto de 2021, solicitó directamente a la fiscalía comentada el desarchivo de la investigación, como también solicitó en uso del derecho de petición copia de la actuación.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene al Fiscal 229 Local de Bogotá que «me expida copia de la carpeta con radicado No 110016101609202003795 y la allegue a mi correo… se ordene el DESARCHIVO de la investigación y se continue con la misma, hasta llegar a esclarecer los hechos denunciados… y se compulsen copias ante el ente disciplinario por las arbitrariedades cometidas por el Fiscal…»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de septiembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2021, concedió la protección constitucional invocada. En virtud de ello, ordenó «al titular de la Fiscalía 229 Local, o la autoridad que para este momento ostente en conocimiento de la noticia criminal No. 110016101609202003795 que, dentro del lapso máximo de quince días, resuelva la solicitud de desarchivo promovida el 26 de agosto de 2021 por Cristiam Gerardo Rodríguez Guevara.»
Notificada la decisión de primera instancia, la representación de la demandada la impugnó, aduciendo, entre otras cosas, que no se tuvo en cuenta la respuesta que ofreciera, la cual allegó en la misma fecha en que se le corrió el traslado de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Teniendo en cuenta los motivos de disenso exhibidos por la fiscalía recurrente, conviene precisar que, sobre el contenido del fallo en materia de tutela para que sea aplicable, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 29 señala expresamente:
“ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norme incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.
En relación con lo anterior, se tiene, entonces, que la debida fundamentación se erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a las partes en controversia saber cuáles fueron los motivos que le permitieron al juzgador de instancia llegar a su conclusión final, y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Esta exigencia se encuentra recogida en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, de la siguiente manera:
“ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.
Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, observa la Corte que, pese a que se llevó a cabo el enteramiento del auto del 17 de septiembre de 20211 a la autoridad cuestionada, el a quo no tuvo en cuenta la respuesta allegada por ésta en la misma data, vía correo electrónico, circunstancia que derivó en que se consignara en la sentencia que dicha autoridad había guardado silencio, incurriendo así el tribunal en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 -numeral 6- del Código General del Proceso2, al impedirle a la parte demandada descorrer el traslado del escrito de tutela.
Como consecuencia de ese dislate, se adoptó la respectiva determinación, omitiendo el informe rendido por el Fiscal 229 Local de Bogotá, lo cual no se acompasa con la realidad jurídica y constituye una clara violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste al extremo pasivo de la acción.
Lo anterior es así, toda vez que, según se advierte del escrito de impugnación y de los documentos adjuntos al mismo, «el correo de respuesta de la tutela con los anexos (pruebas), fue enviado a las 5:09 pm, del mismo 17 septiembre 2021, al correo remitente: “des10sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 10 Sala Penal Tribunal superior –Bogota”, tal como obra en el archivo digital del proceso penal 110016101609202003795»3, certeza a la que es viable arribar luego de analizar las correspondientes impresiones de pantalla allegadas por el aludido funcionario, para constancia de su manifestación.
En tal orden de ideas, conforme con las normas en cita, es claro que el fallo no se ajusta a los parámetros previstos en la ley, pues se desconoció de tajo la respuesta brindada por la referida autoridad judicial y, de contera, se quebrantó el derecho de ésta a ofrecer sus descargos dentro del término de traslado otorgado en proveído del 17 de septiembre de 2021.
Por tanto, resulta evidente el desconocimiento del debido proceso en la actuación que nos ocupa, en detrimento del extremo pasivo de la acción, en tanto la anomalía detectada representa una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 28 de septiembre de 2021, inclusive, y así lo decretará esta Corporación, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las alegaciones y pruebas anexadas por la Fiscalía 229 Local de esta ciudad. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la actuación a partir del fallo del 28 de septiembre de 2021, inclusive, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda conforme a lo allí señalado. Las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los trasladados realizados.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A través de este se admitió a trámite la acción de tutela presentada por CRISTIÁM GERARDO RODRÍGUEZ GUEVARA.
2 Al no existir un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que, dentro de dichas actuaciones, se debe acudir a lo previsto, al respecto, en el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
3 Así lo afirma el impugnante en su escrito.