ATP1923-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP  1923- 2021  

Radicado  119408  

Acta.  261  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Corte a pronunciarse de plano sobre la admisión de la  demanda de tutela instaurada por SERGIO  ALZATE GONZÁLEZ  y ROBINSON  GÓMEZ GIRALDO,  en contra de la Corte Constitucional, tras verificarse que, dentro  del término legal concedido, la parte actora no satisfizo el  requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon  17 del Decreto 2591 de 1991.  

ANTECEDENTES  

1. SERGIO  ALZATE GONZÁLEZ  y ROBINSON  GÓMEZ GIRALDO  consideran que la Corte Constitucional, al expedir la sentencia C-294  de 2021, vulneró los derechos fundamentales “a  la Democracia, al Estado Social de Derecho, a la separación de  poderes, al equilibrio de poderes, al debido proceso, la igualdad, el  derecho a la igualdad (por acción afirmativa) de las personas  que se encuentran en debilidad manifiesta y de sancionar los abusos  contra ellas (art. 13 C.P.), el derecho al debido proceso (art. 29),  la protección de los derechos a la verdad, la justicia, la  reparación, las garantías de no repetición y a  la participación política (art. 28 ley 1448 de 2011),  la dignidad humana de las víctimas, (art. 1° C.P. y 4º  de la ley 1448 de 2011), el derecho a que los demás cumplan  sus deberes (art. 95 C.P.), el derecho a la participación  política, el derecho a la justicia transicional y la  obligación de sancionar a los responsables (art. 8, 9, 16 y 24  de la ley 1448 de 2011), a la reparación integral (art. 25 ley  1448 de 2011), teniendo en cuenta los pronunciamientos de la  Honorable Corte Constitucional en materia de Derechos Fundamentales  de las Víctimas del Conflicto Armado.”.  

Igualmente,  afirman que la Corporación prenombrada, al revisar el  contenido  material  del Acto Legislativo 01 de 2020 en la sentencia C-294 de 2021,  incurrió en un defecto  orgánico  por falta absoluta de competencia, toda vez que el numeral 1º  del artículo 241 superior expresamente establece que la Corte  Constitucional podrá estudiar la constitucionalidad de los  actos reformatorios de la Constitución “solo  por vicios de procedimiento en su formación”.  Por lo anterior, los promotores del amparo solicitan que se “declare  la nulidad”  de aquel pronunciamiento y que se le ordene al Alto Tribunal que no  vuelva a “incurrir  en vías de hecho por defecto orgánico mediante la  utilización de doctrinas que sustituyan facultades y  competencias del constituyente primario o que limiten las  competencias naturales y propias de otras instituciones, como el  Congreso de la República.”.  

2.  Por auto del 17 de septiembre de 2021, atendiendo lo normado por el  inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala requirió a los demandantes para que en el término  improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación  de dicho proveído, so  pena de rechazo,  informaran si “intervinieron  en la actuación cuestionada (Expediente D-139151 AC); en caso  afirmativo, en qué calidad lo hicieron, allegando prueba que  acredite la misma y el interés directo al promover esta  acción, teniendo en cuenta que a estas diligencias no se  aportó copia de la sentencia C-294/21.”.  

3.  Mediante comunicación 37825 del 20 de septiembre siguiente,  enviada al e-mail  sergiomedellin2@gmail.com, informado por los gestores del amparo en  el escrito de tutela, fue notificada la mencionada decisión;  empero, dentro del término concedido para ello, los  interesados guardaron silencio.  

4. Agotado el  trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al  Despacho del Magistrado Ponente el 29 de septiembre de 2021, con  informe secretarial de la misma fecha.  

CONSIDERACIONES  

1. Como punto de  partida debe  precisar la Sala que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2. Así  mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que  toda persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

3. Ahora, en razón  del principio  de  informalidad,  la  solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo,  ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos  para su presentación como son «expresa[r],  con  la mayor claridad posible,  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»,  así como el deber de indicar «el  nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso  sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus  pretensiones  y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que  corresponda (Cfr.  Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).  

De hecho, esta  Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que  cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Con todo, en aras  de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la  demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección  de la solicitud,  señalando al respecto que:  

«Si no  pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante».  

En relación  con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez  de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha precisado que aquélla procede siempre que  concurran tres  condiciones, a saber: «(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante  corregirla en el término de tres (3) días, expresamente  señalados en la providencia, mediante la cual solicitó  dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la  acción de tutela en el término señalado»  (Cfr.  C.C. Auto 227/2006).  

4. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso sub  examine,  SERGIO  ALZATE GONZÁLEZ  y ROBINSON  GÓMEZ GIRALDO,  dentro del término legal que se les concedió y que  feneció el pasado 27 de septiembre del año que avanza  -de  acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º  del Decreto 806 de 2020-,  no procedieron a aclarar el escrito de tutela en el sentido de  precisar si intervinieron en la actuación cuestionada y en qué  calidad lo hicieron; información necesaria para establecer la  legitimación  en la causa por activa  y, por consiguiente, la afectación directa alegada a sus  prerrogativas fundamentales. Lo anterior máxime cuando, en el  escrito de tutela, entremezclaron la presunta afectación de  sus derechos fundamentales con la de otros derechos colectivos de  rango constitucional, de manera que no resultaba nítido qué  hechos, dentro del proceso constitucional cuestionado, representaban,  en forma particular para ellos, la mentada transgresión.  

5. Así las  cosas, la Sala rechazará  de plano la demanda de tutela promovida por los gestores del amparo,  teniendo en cuenta que no acataron lo solicitado en providencia que  antecede.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR  la acción de tutela presentada por SERGIO  ALZATE GONZÁLEZ  y ROBINSON  GÓMEZ GIRALDO,  por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER  a  la parte actora la correspondiente demanda.  

3.  REMITIR  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *