Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1766-2021
Radicación n° 119980
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante Jorge Enrique Machado, frente al fallo proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno y la Procuraduría General de la Nación, de no ser porque el fallador de primera instancia omitió integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se advierte que Jorge Enrique Machado trabajó en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, desde el 10 de abril de 2003 hasta el 6 de enero de 2015, institución de la que se retiró voluntariamente.
Nueve meses después, fue notificado de la apertura de la indagación No. DIPON-2015-172, por la presunta falta disciplinaria derivada de la fabricación de documentación falsa, para acreditar el cumplimiento de las funciones de asistente jurídico en la Dirección Jurídica de Tránsito y Transporte.
Dentro de ese asunto fue decretada la apertura formal de la investigación disciplinaria, que culminó con los fallos de primera y segunda instancia de 15 y 25 de mayo de 2017, respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado por 10 años del cargo de Subintendente retirado de la Policía Nacional.
Con ocasión a ese trámite disciplinario, la institución que lo sancionó compulsó copias el 9 de mayo de 2015 a la Fiscalía General de la Nación, cuyo radicado es el número «110016000050201507283». En esa actuación, el demandante aduce que ha presentado varios «informes aclarando todo lo ocurrido, con el fin de lograr su archivo o que se resuelva de alguna forma, pero no ha sido posible, este hecho, prueba que la investigación se usó para socavar mi dignidad, mi honra y buen nombre».
El resultado de esta investigación, después de seis (06) años sin arrojar ningún resultado, permaneciendo en Satatus Quo, (sic) sin resolverse a pesar de mis solicitudes, violando mi derecho fundamental a ejercer libremente mi profesión de abogado, toda vez, que el solo hecho de existir la investigación, mancilla mi buen nombre, esto sumado, a lo que hicieron violando el debido proceso, en la investigación disciplinario, la cual vulnera mi honra y mis derechos fundamentales.
Por otra parte, el libelista reprocha las decisiones disciplinarias en comento, tras considerar que ellas desconocieron garantías superiores, comoquiera que, en su parecer, se fundamentaron en una denuncia anónima y no se comprobó su responsabilidad disciplinaria por la comisión de la conducta atribuida: producción de documento falso.
El actor indica que el 18 de agosto de 2020 solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de los actos administrativos sancionatorios en mención. Sin embargo, tal postulación fue declarada improcedente «sin que se estudiara con detenimiento las pretensiones y elementos de juicio aportados.»
Corolario de lo anterior, Jorge Enrique Machado pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene la revocatoria de las sanciones de destitución e inhabilidad impuestas.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 1 de septiembre de 2021. Estimó que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que bien pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para dejar sin efecto los actos administrativos cuestionados por esta vía excepcional.
Añadió lo siguiente:
[El demandante] se limitó a hacer cuestionamientos ambiguos y vacíos de contenido crítico, dejando ver en cambio, que se trata simplemente de discrepancias frente a los resultados de la investigación disciplinaria de la que fue objeto, pues no precisa o materializa los actos que evidencien la vulneración de sus derechos durante el desarrollo del proceso sancionatorio; además, de que, la divergencia relacionada con la valoración probatoria escapa al ámbito de interés del juez de tutela, aspectos específicos que se deben resolver a través de los medios judiciales preferentes contemplados por el Legislador.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Además, sostuvo que no hubo pronunciamiento respecto a la protesta de la presunta mora judicial en la que ha incurrido la «Fiscalía General de la Nación», en relación con la indagación rotulada con el número «110016000050201507283», donde supuestamente aparece como indiciado, con ocasión a la compulsa de copias que en su momento dispuso la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una motivación incompleta en el fallo impugnado, al declarar improcedente el amparo invocado por Jorge Enrique Machado, en la medida en que, presuntamente, omitió pronunciarse sobre la protesta elevada frente a la Fiscalía General de la Nación, pese a que en el libelo introductorio adujo que tal entidad ha incurrido en mora judicial.
El artículo 29 Superior consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala)
A su vez, esta Corporación, en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, en CSJ ATP5170 – 2017 y CSJ ATP1166-2020, aseveró:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. (Destaca la Sala)
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
En el caso particular, la Sala advierte que la pretensión principal del actor va dirigida a la invalidación del proceso disciplinario y/o de los actos administrativos sancionatorios, por la supuesta falta de comprobación de su responsabilidad y anonimato del quejoso.
Asimismo, percibe que el demandante planteó, en el libelo introductorio, otro problema jurídico: presunta mora judicial en la que ha incurrido la delegada de la Fiscalía General de la Nación que conoce el asunto radicado con el número «110016000050201507283», el cual surgió a raíz de la compulsa de copias dispuesta por la Policía Nacional, al interior del proceso disciplinario igualmente refutado por el interesado.
Revisado el fallo recurrido, se advierte que el Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre la problemática referida a la aparente tardanza en la que ha incurrido el órgano persecutor, en relación la aludida noticia criminal, pese a que el memorialista fue enfático en afirmar tal situación en el libelo introductorio.
La Sala reconoce la autonomía e independencia existente entre los procesos penales y disciplinarios en Colombia, dado que persiguen distintas finalidades y ostentan disímiles características (tanto en su naturaleza, como en su filosofía, etc.). Sin embargo, en este caso particular, son dos problemas jurídicos que deben ser abordados (juicio constitucional sobre el proceso disciplinario cuestionado y aparente mora judicial del ente instructor), en aras de garantizar al demandante su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
De ese modo, se observa que el Tribunal A quo emitió un fallo carente de motivación completa, en tanto dejó de apreciar tal protesta supralegal. Pues, de acuerdo con lo detallado en los acápites denominados «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN», así como «FALLO RECURRIDO», el libelista mostró su inconformidad acerca de dicha situación y, pese a ello, el fallador de primera instancia olvidó pronunciarse al respecto.
Por consiguiente, es viable sostener que el raciocinio del fallador de primera instancia no fue integral, dado que, se itera, dejó de valorar la totalidad de los motivos que impulsaron al memorialista a promover la demanda de amparo. Por reflejo, a exteriorizar su apreciación en torno a esa puntual circunstancia.
Incluso, en el relato de los antecedentes no tuvo en cuenta dicha queja, lo que, a la postre, contribuyó a la falta de vinculación de la delegada de la Fiscalía General de la Nación (se ignora la especificidad del nombre) que conoce o conoció la indagación radicada con el número «110016000050201507283». Esto afianza la configuración de la invalidación de lo actuado, por la incorrecta integración del contradictorio.
La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste tanto al demandante, como a la autoridad dejada de convocar a este procedimiento constitucional, concretamente al derecho de acceder a la administración de justicia, por una parte, al igual que a la defensa y doble instancia, por otra.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta motivación, en franca armonía con el precedente judicial (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126, CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894 y CSJ ATP, 7 mar. 2019, rad: 103065), con el objeto de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido.
La finalidad de lo explicado consiste en lograr una amplia comprensión del asunto debatido, en aras de que el Tribunal A quo convenza a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que la resolución adoptada es la correcta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
Segundo: Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda García Nova
Secretaria