ATP1770-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1770-2021  

Radicación  n.° 120687  

Acta  306  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre los  Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Yopal, Casanare, y Octavo Penal  Municipal de San José de Cúcuta, para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela instaurada por URIELSO  DÍAZ SANTIAGO, contra  la SECRETARÍA  DE TRÁNSITO DE YOPAL,  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que URIELSO  DÍAZ SANTIAGO  acudió a la extraordinaria vía de tutela en pro de la  defensa de sus derechos fundamentales, atendiendo la omisión  de respuesta de la Secretaría de Tránsito de Yopal a la  petición radicada el pasado 7 de octubre, por correo  electrónico.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó la intervención  del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada dé  respuesta a su solicitud.  

2.  La demanda de tutela fue repartida el 5 de noviembre del presente año  al Juzgado Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta,  cuyo titular, mediante auto de 9 de noviembre siguiente, advirtió  que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del  accionante ocurrió en la ciudad de Yopal, Casanare, ciudad en  la que tiene domicilio la parte demandada, circunstancia que lo  motivó a remitir por competencia el expediente a los Juzgados  Municipales de Yopal (Reparto), para su conocimiento.  

3.  El expediente le  correspondió  por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Yopal, Casanare,  despacho que consideró que el competente era el Juzgado Octavo  Penal Municipal de San José de Cúcuta, en tanto el  demandante escogió esa ciudad para que se tramitara la  demanda, como quiera que allí reside.  

En  consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso  la remisión de la actuación a esta Corporación  para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La  Sala es  competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre  dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270  de 19961,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela,  en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

2.  El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado  Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados  Municipales de  Yopal,  por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el  derecho fundamental, teniendo en cuenta que la entidad accionada  tiene su domicilio allí; el Juzgado  2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Yopal, Casanare, estima  que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de la  decisión del demandante la radicar la tutela en la sede donde  reside.  

Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones4,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En el mismo  sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.  

Los anteriores  criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el  siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.- En este  tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.  Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En  atención a lo precedente y tras el análisis de la  demanda de tutela, en la que en la que se atribuye a la  Secretaría de Tránsito de Yopal  la afectación de los derechos fundamentales del  accionante,  ha de señalarse que la ciudad de San José de Cúcuta,  donde reside, fue el lugar escogido por URIELSO  DÍAZ SANTIAGO  para promover la acción de amparo, considerando que la  competencia “a  prevención”  permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración  en el domicilio del demandante.  

Ante tal panorama,  se tiene que,  surge diáfano que  la autoridad judicial competente para conocer la acción  constitucional es el Juzgado  Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta, ciudad  donde tiene ubicado su domicilio la parte actora.  

Así  las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto  al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de  derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las  diligencias al Juzgado  Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta,  para  que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al  procedimiento de amparo que se reclama.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Yopal,  y  al demandante.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  Dirimir el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al  Juzgado  Octavo Penal Municipal de San José de Cúcuta,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Yopal,  y  enterar al accionante por el medio más eficaz.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de          competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales,          o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002,          Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235;          CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002,          Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.      

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