ATP1766-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1766-2021  

Radicación  n° 119980  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la  impugnación presentada por  el  accionante Jorge  Enrique Machado,  frente al fallo proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Policía  Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno y  la  Procuraduría General de la Nación,  de no ser porque el fallador de primera instancia omitió  integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo  introductorio y de los documentos allegados al expediente, se  advierte que Jorge  Enrique Machado  trabajó en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional,  desde el 10 de abril de 2003 hasta el 6 de enero de 2015, institución  de la que se retiró voluntariamente.  

Nueve meses  después, fue notificado de la apertura de la indagación  No. DIPON-2015-172, por la presunta falta disciplinaria derivada de  la fabricación de documentación falsa, para acreditar  el cumplimiento de las funciones de asistente jurídico en la  Dirección Jurídica de Tránsito y Transporte.  

Dentro  de ese asunto fue decretada la apertura formal de la investigación  disciplinaria, que culminó con los fallos de primera y segunda  instancia de 15 y 25 de mayo de 2017, respectivamente, a través  de los cuales fue destituido e inhabilitado por 10 años del  cargo de Subintendente retirado de la Policía Nacional.  

Con  ocasión a ese trámite disciplinario, la institución  que lo sancionó compulsó copias el 9 de mayo de 2015 a  la Fiscalía General de la Nación, cuyo radicado es el  número «110016000050201507283».  En esa actuación, el demandante aduce que ha presentado varios  «informes  aclarando todo lo ocurrido, con el fin de lograr su archivo o que se  resuelva de alguna forma, pero no ha sido posible, este hecho, prueba  que la investigación se usó para socavar mi dignidad,  mi honra y buen nombre».  

El resultado de  esta investigación, después de seis (06) años  sin arrojar ningún resultado, permaneciendo en Satatus Quo,  (sic) sin resolverse a pesar de mis solicitudes, violando mi derecho  fundamental a ejercer libremente mi profesión de abogado, toda  vez, que el solo hecho de existir la investigación, mancilla  mi buen nombre, esto sumado, a lo que hicieron violando el debido  proceso, en la investigación disciplinario, la cual vulnera mi  honra y mis derechos fundamentales.  

Por  otra parte, el libelista reprocha las decisiones disciplinarias en  comento, tras considerar que ellas desconocieron garantías  superiores, comoquiera que, en su parecer, se fundamentaron en una  denuncia anónima y no se comprobó su responsabilidad  disciplinaria por la comisión de la conducta atribuida:  producción de documento falso.  

El  actor indica que el 18 de agosto de 2020 solicitó a la  Procuraduría General de la Nación la revocatoria  directa de los actos administrativos sancionatorios en mención.  Sin embargo, tal postulación fue declarada improcedente «sin  que se estudiara con detenimiento las pretensiones y elementos de  juicio aportados.»  

Corolario  de lo anterior, Jorge  Enrique Machado  pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se ordene la revocatoria de las sanciones de  destitución e inhabilidad impuestas.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  declaró  improcedente el amparo invocado, en sentencia de 1 de septiembre de  2021. Estimó que la parte interesada no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, dado que bien pudo acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa para dejar sin efecto  los actos administrativos cuestionados por esta vía  excepcional.  

Añadió  lo siguiente:  

[El demandante]  se limitó a hacer cuestionamientos ambiguos y vacíos de  contenido crítico, dejando ver en cambio, que se trata  simplemente de discrepancias frente a los resultados de la  investigación disciplinaria de la que fue objeto, pues no  precisa o materializa los actos que evidencien la vulneración  de sus derechos durante el desarrollo del proceso sancionatorio;  además, de que, la divergencia relacionada con la valoración  probatoria escapa al ámbito de interés del juez de  tutela, aspectos específicos que se deben resolver a través  de los medios judiciales preferentes contemplados por el Legislador.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien insistió en los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

Además,  sostuvo que no hubo pronunciamiento respecto a la protesta de la  presunta mora judicial en la que ha incurrido la «Fiscalía  General de la Nación»,  en relación con la indagación rotulada con el número  «110016000050201507283»,  donde supuestamente aparece como indiciado, con ocasión a la  compulsa de copias que en su momento dispuso la Policía  Nacional.  

CONSIDERACIONES  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una motivación  incompleta en el fallo impugnado, al declarar improcedente el amparo  invocado por Jorge  Enrique Machado,  en la medida en que, presuntamente, omitió pronunciarse sobre  la protesta elevada frente a la Fiscalía General de la Nación,  pese a que en el libelo introductorio adujo que tal entidad ha  incurrido en mora judicial.  

El artículo  29 Superior consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

Esa indicación  de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el  juez realice un esfuerzo argumentativo  con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a  convencer a las partes, a los demás jueces y al público  en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente  la motivación de las sentencias es la que permite establecer  un control –judicial, académico o social– sobre la  corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las  sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos  probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte,  razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los  fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión.  Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá  esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que  repetirían lo que él ya habría señalado  en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber  de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado  la comprensión de la resolución emitida y la  formulación de su impugnación. (Destaca  la Sala)  

A su vez, esta  Corporación, en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ  AP821-2015, en CSJ ATP5170 – 2017 y CSJ ATP1166-2020, aseveró:  

(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con  soporte en las pruebas  y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera  se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de  que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de  sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. (Destaca  la Sala)  

Así pues,  salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones de la determinación soportada  en el ordenamiento jurídico.  

En ese sentido,  son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar  defectos en la motivación de las providencias judiciales,  aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los  siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

En el caso  particular, la Sala advierte que la  pretensión principal del actor va dirigida a la invalidación  del proceso disciplinario y/o de los actos administrativos  sancionatorios, por la supuesta falta de comprobación de su  responsabilidad y anonimato del quejoso.  

Asimismo,  percibe que el demandante planteó, en el libelo introductorio,  otro problema jurídico: presunta mora judicial en la que ha  incurrido la delegada de la Fiscalía General de la Nación  que conoce el asunto radicado con el número  «110016000050201507283»,  el cual surgió a raíz de la compulsa de copias  dispuesta por la Policía Nacional, al interior del proceso  disciplinario igualmente refutado por el interesado.  

Revisado  el fallo recurrido, se advierte que el Tribunal A  quo  omitió pronunciarse sobre la problemática referida a la  aparente tardanza en la que ha incurrido el órgano persecutor,  en relación la aludida noticia criminal, pese a que el  memorialista fue enfático en afirmar tal situación en  el libelo introductorio.  

La  Sala reconoce la autonomía e independencia existente entre los  procesos penales y disciplinarios en Colombia, dado que persiguen  distintas finalidades y ostentan disímiles características  (tanto en su naturaleza, como en su filosofía, etc.). Sin  embargo, en este caso particular, son dos problemas jurídicos  que deben ser abordados (juicio constitucional sobre el proceso  disciplinario cuestionado y aparente mora judicial del ente  instructor), en aras de garantizar al demandante su derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia.  

De ese modo, se  observa que el Tribunal A  quo  emitió un fallo carente de motivación completa, en  tanto dejó de apreciar tal protesta supralegal. Pues,  de acuerdo con lo detallado en los acápites denominados  «HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN»,  así como «FALLO  RECURRIDO»,  el libelista mostró su inconformidad acerca de dicha situación  y, pese a ello, el fallador de primera instancia olvidó  pronunciarse al respecto.  

Por consiguiente,  es viable sostener que el raciocinio del fallador de primera  instancia no fue integral,  dado que, se itera, dejó de valorar la totalidad de los  motivos que impulsaron al memorialista a promover la demanda de  amparo. Por reflejo, a exteriorizar su apreciación en torno a  esa puntual circunstancia.  

Incluso, en el  relato de los antecedentes no tuvo en cuenta dicha queja, lo que, a  la postre, contribuyó a la falta de vinculación de la  delegada de la Fiscalía General de la Nación (se ignora  la especificidad del nombre) que conoce o conoció la  indagación radicada con el número  «110016000050201507283».  Esto afianza la configuración de la invalidación de lo  actuado, por la incorrecta integración del contradictorio.  

La situación  descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que  le asiste tanto al demandante, como a la autoridad dejada de convocar  a este procedimiento constitucional, concretamente al derecho de  acceder a la administración de justicia, por una parte, al  igual que a la defensa y doble instancia, por otra.  

Por lo expuesto,  la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta  motivación, en franca armonía con el precedente  judicial (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126, CSJ ATP, 22 feb. 2018,  rad: 96894 y CSJ ATP, 7 mar. 2019, rad: 103065), con el objeto de que  se profiera nueva determinación de cara a lo aquí  advertido.  

La finalidad de lo  explicado consiste en lograr una amplia comprensión del asunto  debatido, en aras de que el Tribunal A  quo  convenza a las partes, a los demás jueces y al público  en general, de que la resolución adoptada es la correcta.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en este asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento,  inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las  cuales conservan su entera validez.  

Segundo:  Devolver  las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda  García Nova  

Secretaria      

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