AP2297-2021(56293)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2297-2021  

Radicación  Nº 56293  

(Aprobado  acta No. 145)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  admisibilidad de los fundamentos lógicos y adecuada  argumentación del libelo de casación presentado por el  defensor de MARÍA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL, contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la  emitida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal del mismo  Distrito Judicial, que la condenó como responsable del delito  de lesiones personales culposas.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

MARIA SILVINA  TRUJILLO DE CARVAJAL se anunciaba como especialista facial y corporal  en el establecimiento “Centro de Estética”,  ubicado en la calle 71-B N° 49-A-58 del barrio Normandía  de Bogotá, lugar al que el 16 de julio de 2014 acudió  Luz Dary Marín Gallo anhelando un tratamiento para unas machas  que tenía en el rostro. Tras un examen, aquella le vendió  un jabón, una mascarilla, un tónico, dos cremas (una  para aplicársela de noche y otra en el día), un filtro  solar y una crema para el contorno de los ojos.  

Luz Dary al  iniciar el tratamiento notó una pigmentación oscura en  la piel, además de ardor y quemazón, pero al llamar al  citado consultorio le indicaron que eso era normal. A los ocho días,  en la cita de control, acudió al establecimiento comercial y  allí MARÍA SILVINA le indicó que todo iba bien,  al tiempo que le suministró otros productos preparados por  ella misma. No obstante, como la pigmentación aumentó,  a lo que se sumó la inflamación facial y la afectación  de sus ojos, debió acudir a la Clínica de la Mujer para  restablecer su salud.  

La valoración  pericial le determinó una dermatitis de contacto en la cara,  áreas de pigmentación ocasionadas por un mecanismo  cáustico y eritema, fijándole una incapacidad médico  legal de quince (15) días, y como la secuela la deformidad  física que afecta el rostro de carácter permanente.  

El 29 de junio de  2016, ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló  imputación a MARÍA SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL como  presunta responsable del delito de lesiones personales culposas, sin  solicitar la imposición de medida de aseguramiento. La  imputada no aceptó el cargo.  

Ante la aceptación  de impedimento de la juez, el asunto prosiguió en el Juzgado  Veintiséis de la misma categoría y ciudad, en el cual,  una vez surtida la audiencia de juicio oral, se emitió sentido  de fallo de carácter condenatorio en contra de MARÍA  SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL como responsable del delito objeto de  acusación, decisión materializada en sentencia de 22  de abril de 2019, al imponerle  las penas de catorce (14) meses de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así  como multa en el equivalente a diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

En virtud del  recurso de apelación interpuesto por el defensor de la  procesada, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia  de 19 de junio de 2019 —leída el 28 del mismo mes y  año—, confirmó íntegramente la condena.  

El apoderado de la  incriminada impugnó extraordinariamente y allegó la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa  la Sala.  

DEMANDA  

Luego  de anunciar como fin del recurso la efectividad del derecho material  ante el desconocimiento de la presunción de inocencia, al  imponer una condena pese a que mediaba duda razonable, propuso dos  cargos en orden jerárquico por violación indirecta de  la ley sustancial dada la aplicación indebida de los artículos  9°, 10, 11, 12, 23, 29, 113, numerales 2° y 4° y 120 del  Código Penal, con la consecuente falta de aplicación de  los artículos 29, numeral 4° de la Constitución  Política; 7° y 381, numeral 1° de la Ley 906 de 2004.  

Primer  cargo: Error de hecho por falso raciocinio  

Denunció  que los juzgadores no se ajustaron a la sana crítica al no  formar con objetividad su convicción racional, ya que no había  prueba suficiente para condenar.  

Aseguró  que de la declaración de Luz Dary Marín Gallo se dio  por demostrado que los productos los adquirió en el local  comercial de la procesada, pese a que surgen dudas que el 14 de julio  de 2014 los haya comprado allí.  

Muestra  su extrañeza porque la afectada y su esposo Alejandro Castaño  Cano buscaron por internet lugares donde quitaran manchas faciales y  al encontrar el “Centro de Estética” de MARÍA  SILVANA TRUJILLO DE CARVAJAL, fueron hasta allí, pagaron  $30.000,oo por la consulta, sin pedir la factura, como tampoco la  exigieron por los productos adquiridos, situaciones que en parecer  del demandante no se ajustan a la experiencia, ya que sin tener una  referencia personal o de primera mano, con solo lo referido por  Google fueron a la consulta y no exigieron comprobante de ello,  cuando lo normal es que cualquier persona perteneciente al mismo  sector de tráfico jurídico de la denunciante, al  entregar una suma de dinero pida recibo, dado que el establecimiento  de comercio de la procesada no es como “una  tienda de barrio donde el ‘fiado’ es común”.  

Denunció  también, en contra del principio de razón suficiente,  el Tribunal de la eventual manipulación de los productos por  parte de la incriminada, dedujo la afectación en la piel de  Luz Dary, cuando ello no necesariamente podía generarlo,  máxime que hay duda de que esos productos hayan salido de la  farmacia del aludido centro de estética.  

Criticó  que el Tribunal se hubiera apoyado en la declaración del  funcionario del INVIMA Manuel Eduardo Valcárcel Garzón  para concluir que los productos cosméticos eran fraudulentos,  pese a la duda de su procedencia, toda vez que los allegados por la  denunciante no tenían lote de producción, en tanto que  los hallados en el establecimiento de comercio sí lo tenían.  

Que,  según Luz Dary, en la cita de control le entregó los  envases a la procesada, ésta ingresó a un cuarto en el  consultorio y los llenó con distintos productos, pero en la  diligencia de inspección y vigilancia practicada a ese  establecimiento por el funcionario del INVIMA Edwin Alexander Londoño  no evidenció materias primas, envases, ni áreas  destinadas al reempaque de productos cosméticos o a  manipulación de los mismos.  

Finalmente,  subrayó que el centro de estética de su asistida “es  un negocio bien acreditado” sin  antecedentes penales por situaciones similares, “lo  que aun hace más improbable que expusiera su buen nombre  entregando productos fraudulentos como lo argumenta la denunciante”.  

Segundo  cargo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad  

Pregonó  que no se demostró el nexo causal entre la conducta de la  acusada y el resultado lesivo, para establecer así que los  productos vendidos fueron los causantes del daño.  

Aseveró  que el Tribunal erradamente dio por demostrado que los productos  fraudulentos fueron los generadores de las lesiones, pero los peritos  que comparecieron a juicio; Diana Margarita Melo Cristancho, Carlos  Eduardo Aranda Lozada y Liz Catherine Abella Torres, si bien  relacionaron las lesiones de la víctima, no concluyeron que  esos productos fueran el mecanismo traumático cáustico  referido en los dictámenes.  

A  su turno, destacó los funcionarios del INVIMA Luz Helena  Franco Chaparro y Manuel Eduardo Valcárcel Garzón en  sus declaraciones precisaron que los productos contaban con su  respectivo lote, notificación sanitaria y en el empaque  aparecía elaborados por laboratorios ESKO Ltda., para el  Centro de Estética M. Silvina T, sin que hubieran mencionado  que los allegados por Luz Dary tuvieran un PH básico o ácido,  distinto al neutro susceptible de causar los daños corporales  denunciados.  

Luego  de insistir en que la fiscalía solo probó la naturaleza  y gravedad de las lesiones sufridas por Luz Dary Marín, sin  denotar que los artículos cosméticos adquiridos fueron  los causantes de la reacción adversa en su piel, solicitó  casar la sentencia a fin de absolver a su defendida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Corporación  observa que las críticas formuladas por el defensor no motivan  la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la  sentencia. Tampoco se advierte razonablemente que se requiera de  decisión de fondo para cumplir con la  finalidad del recurso que anuncia acerca de la efectividad del  derecho material en cuanto estima vulnerada la presunción de  inocencia, ni aun de los otros fines que informan la impugnación  extraordinaria por el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  estos o la unificación de la jurisprudencia.  

Aunque el  recurrente presenta  dos cargos casacionales anhelando la  modificación de la responsabilidad penal predicada de MARÍA  SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL, el desarrollo que les imprime no se  ajusta a la disciplina que rige para denotar trascendentales errores  probatorios.  

Primer cargo:  Error de hecho por falso raciocinio  

El defensor acude  a una inexistente tarifa legal al echar en falta prueba documental  que acreditara la adquisición de los artículos  cosméticos por parte de Luz Dary Marín en el local  comercial de la incriminada por no haber comprobantes del pago de la  consulta profesional, ni de la compra de los mismos, y pasa por alto  que con base en el principio de libertad probatoria se estableció  tal hecho dada la coherencia y verosimilitud de los relatos de la  afectada y su esposo Alejandro Castaño Cano, vertidos en  desarrollo de la audiencia de juicio oral.  

El Tribunal  destacó la narración circunstanciada de la pareja  Castaño-Marín de cómo ubicaron el lugar y  compraron los productos que la procesada recetó, pues  detallaron que el 16 de julio de 2014, luego de buscar por internet  posibles lugares donde trataran manchas faciales originadas por el  sol, encontraron el centro de estética de MARÍA SILVINA  TRUJILLO DE CARVAJAL, ubicado en la carrera 71 -B N° 49-A 58 del  barrio Normandía de la capital, al ir allí inicialmente  los atendió una señora en la recepción a quien  le cancelaron el valor de $30.000,oo pesos por la consulta,  seguidamente, fueron atendidos por la procesada  que los examinó  a ambos a través de una lámpara, a él le ofreció  un tratamiento para retirarle unos “puntos  negros”,  propuesta que desechó, en tanto que a ella le escribió  en un papel y le dijo que se dirigiera a la farmacia para que le  entregaran unos productos con los cuales mejoraría su  apariencia, fijándole una cita de control a los 8 días.  

Indicaron que la  dependiente de la farmacia sacó unos productos de la vitrina  que sumaban $331.000,oo, pero como sólo tenían  $300.000,oo, y no podían quedar debiendo, Alejandro Castaño  entró nuevamente al consultorio para que MARÍA SILVINA  autorizara pagar el faltante a los 8 días cuando estaba fijado  el control.  

El mismo relato  de los deponentes trunca la postura del defensor de que no consulta  las  reglas de la experiencia que Luz Dary Marín no hubiera exigido  comprobante de su compra, porque el  Tribunal señaló que de tales manifestaciones se  establecía que la no expedición de la factura se debió  a que no pagaron inicialmente la totalidad del producto, en tanto que  cuando cancelaron el saldo de $31.000,oo ese día no les dieron  el recibo bajo el argumento que “el  sistema se había caído”.  

Por demás,  en el fallo se destacó que no se avizoraba alguna  animadversión de la afectada con MARÍA SILVINA o con su  establecimiento de comercio que la motivara a realizar falsas  acusaciones.  

Para dibujar la  duda de que los  artículos cosméticos hayan salido del centro de  estética de MARÍA SILVINA, el censor no enarbola otra  hipótesis racional o plausible que explicara el origen de los  mismos, y ajeno a la realidad procesal, aduce que el Tribunal  incumplió el principio de razón suficiente al dar por  demostrado que la afectación en el rostro de la víctima  obedeció a la manipulación que de tales elementos hizo  la procesada, toda vez que esa Corporación puso de presente  las manifestaciones de Luz Dary Marín acerca de sus  padecimientos desde que comenzó el tratamiento proporcionado  por la procesada, así como cuando se aplicó los  productos que ésta le preparó el día que tenía  su cita de control, lo cual se corroboró con la declaración  de su esposo Alejandro Castaño Cano.  

A  su turno, judicialmente se tuvo en cuenta lo narrado por Manuel  Eduardo Valcárcel Garzón, funcionario del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) que  ratificó la falta de idoneidad de los productos, ya que las  cremas y el tónico no registraban lote de producción,  modo de uso, ingredientes, fabricante y demás características  exigidas por ese organismo de control sanitario.  

Y aunque el  recurrente señala que en la visita practicada por funcionarios  del INVIMA al centro de estética de la incriminada no se  hallaron materias primas, empaques o demás que permitieran  evidenciar la manipulación de sustancias, tal afirmación  carece de contundencia para demostrar la infracción de los  postulados  de la apreciación racional probatoria por parte del Tribunal,  si  se tiene en cuenta que dicha visita fue en época diferente a  la ocurrencia de los hechos.  

En este orden, la  queja del impugnante acerca de la incertidumbre probatoria y la  ineludible aplicación del principio de resolución de  duda a favor de su asistida no tiene la aptitud necesaria para  admitir el reparo por no tener sustento en factores objetivos y  corresponder sólo a una alegación defensiva, distante  de señalar graves errores judiciales en la apreciación  de los elementos de convicción.  

Segundo cargo:  Error de hecho por falso juicio de identidad  

En  esta oportunidad el impugnante aduce que ni los peritos forenses que  declararon respecto de las lesiones de la víctima, ni los  funcionarios del INVIMA que dieron cuenta del trámite y  diligencias surtidas en virtud de la queja administrativa promovida  por aquella, expusieron algo relacionado con el nexo causal entre la  conducta de la acusada con el resultado lesivo, y sin embargo, el  Tribunal alteró el contenido de tales pruebas para concluir  que los artículos cosméticos fueron el mecanismo  traumático de origen cáustico causante de las mismas.  

De esa manera, el  defensor transforma un aspecto de valoración probatoria, en  uno de aprehensión, en cuanto evidentemente, por un lado, los  médicos legistas Diana  Margarita Melo Cristancho, Carlos Eduardo Aranda Lozada y Liz  Catherine Abella Torres  solo explicaron las características de las lesiones que  presentaba en el rostro Luz Dary Marín y el posible origen por  mecanismo cáustico, las cuales eran compatible con el relato  de la paciente acerca de la aplicación facial de los  productos.  

La  médica Diana Margarita Melo Cristancho, quien le realizó  el primer reconocimiento médico legal a la víctima,  señaló que presentaba en el rostro máculas de  color negro y café, además de enrojecimiento e  inflamación. Por su parte el médico Carlos Eduardo  Aranda Lozada, que practicó un segundo reconocimiento, explicó  que los melasmas  o manchas en la piel por origen cáustico corresponden a una  irritación del tejido más allá de lo normal,  aclarando obviamente que no podía decir cuál era la  sustancia causante de la lesión. Finalmente, la perito Liz  Catherine Abella Torres, indicó que la lesión obedeció  a la aplicación en el rostro de un producto químico no  especificado.  

De otro lado, los  funcionarios del INVIMA, Luz Helena Franco Chaparro y Manuel Eduardo  Valcárcel Garzón señalaron que la empresa  Laboratorio y Especialidades Cosméticas ESKO Ltda., es la  encargada de fabricar los productos que se venden en el Centro de  estética M. Silvina T. y cuentan con el respectivo número  de lote y notificación sanitaria, pero que los  compuestos cosméticos aportados por Luz Dary Marín no  registraban número de lote, fabricante, instrucciones de uso,  certificación sanitaria, es decir, no tenían los  indicadores demostrativos de su regular procedencia, “carencias  que los catalogan como fraudulentos al ser fabricados sin los  conocimientos científicos necesarios”.  

Por eso, cuando el  recurrente denuncia que los galenos no manifestaron que los productos  cosméticos fueron los causantes de la reacción en la  piel de la víctima, ni los funcionarios sanitarios  determinaron que tales elementos tuvieran la potencialidad de causar  las lesiones, no se trataría de una mutación judicial  de esas pruebas, sino de la inferencia que de ellas se hizo.  

Una  cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y  otra muy distinta, que no diga lo que los juzgadores refieren de  ella, pues en el primer evento se trata de un error de razonamiento,  de carácter valorativo, en tanto que en el segundo caso es de  naturaleza objetiva en la aprehensión del contenido fáctico  del elemento de convicción.  

En tal sentido, el  libelista, en vez de postular una tergiversación del sentido  material de las pruebas, debió presentar un error de  intelección del Tribunal a fin de derruir la conclusión  relacionada con que, si bien el laboratorio ESKO Ltda., elaboraba los  productos para el Centro de Estética M. Silvina T., y la  procesada estaba autorizada para vender productos cosméticos  “todo  indica que los alteraba o modificaba por su cuenta y riesgo”,  con  lo cual “no  sólo incrementó el riesgo previsible, al ofrecer un  tratamiento a la paciente, sin estudios clínicos previos; y  generó peligros adicionales, al expenderle compuestos químicos  adulterados que simulaban ser los que sí tenían  autorización del INVIMA, pero que en realidad, no cumplían  con las especificaciones que tienen en la notificación  sanitaria obligatoria”.  

La Corte insiste  en que el recurso de casación no está instituido para  reabrir debates ya clausurados o para construir conjeturas  indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores  trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples  discrepancias en el campo de la valoración de los medios  probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y  legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de  impugnación.  

Como se concluye  que la demanda no será admitida, es necesario señalar  que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte para desarrollar el carácter  teleológico del recurso extraordinario.  

Precisión  final  

Contra la decisión  de no admisión de la demanda de casación procede el  mecanismo de insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de la procesada MARÍA  SILVINA TRUJILLO DE CARVAJAL, por las razones dadas en la anterior  motivación.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

IMPEDIDO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

      

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