STP13608-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP13608-2021  

Radicación  n°. 119418  

Acta  269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN  SIERRA MADRID,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2012-00081.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante JULIÁN SIERRA MADRID, a través de  apoderado, que el 24 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería dio lectura al fallo de segunda  instancia, proferido en el proceso radicado 2012-00081, adelantado en  su contra, entre otros.  

Adujo  que la secretaría de la aludida Corporación informó  a otro defensor sobre la realización de la diligencia, pese a  que tenía apoderado de confianza.  

Indicó  que en la fecha en mención, la Sala accionada revocó el  fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Montería y en su lugar, lo condenó,  entre otros, a 111 meses de prisión y multa de 8.391 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, por la comisión de la conducta  punible de concierto para delinquir agravado y se dispuso su captura,  la cual se hizo efectiva el 9 de septiembre de 2020.  

Adujo  que en la mencionada fecha no asistió ningún defensor,  por lo que no fue posible instaurar el recurso extraordinario de  casación.  

En  ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso  y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la sentencia  emitida en segunda instancia y la cancelación de la orden de  captura emitida en su contra.  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  informó que con el objeto de informar a las partes e  intervinientes en el proceso, se notificó al abogado Triana  Doria, a quien el apoderado del actor le había sustituido el  poder; persona que además, al enterarse de la diligencia no  informó que no fungiera como defensor de SIERRA MADRID.  

Adujo  que el defensor del actor conoció la captura de JULIÁN  SIERRA MADRID y el 22 de septiembre de 2020 obtuvo copia del fallo y  el 9 de febrero de 2021, se le informó a cuáles  defensores se les notificó la realización de la  diligencia.  

Señaló  que revisando el expediente, se percató que la sustitución  del poder fue para una sola diligencia, sin embargo, el apoderado del  actor se notificó por conducta concluyente desde el 22 de  septiembre de 2020, fecha en la que se le hizo entrega del fallo de  segunda instancia, sin presentar ninguna solicitud en favor del  accionante y luego de 12 meses acudió al amparo  constitucional.  

Refirió  que la emisión de la orden de captura no estaba sujeta a la  firmeza de la sentencia, pues el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, permite tal acto desde el proferimiento del sentido del fallo.  Por lo anterior, consideró no haber vulnerado derecho alguno  al actor.  

2.  El secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Montería refirió que el 27 de junio de 2017, absolvió  a JULIÁN SIERRA MADRID y Willian Alberto Zapata Salazar y  condenó a Evangelista Dueña Montes, por la comisión  del delito de concierto para delinquir agravado; decisión que  fue apelada por el representante de la Fiscalía y el defensor  del condenado.  

Sostuvo  que el 4 de octubre de 2013, se recibió el poder otorgado por  SIERRA MADRID al abogado Juan Manuel Gómez Rodríguez,  quien ejerció la defensa desde la audiencia preparatoria.  

3.  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería indicó que en el proceso No. 2012-00081, se  absolvió en primera instancia al hoy accionante y en fallo del  25 de junio de 2019, el Tribunal demandado lo condenó a 111  meses de prisión y multa de 8.391 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir  agravado y le negó los subrogados penales.  

Afirmó  que el 3 de septiembre de 2019, avocó el conocimiento de las  diligencias, SIERRA MADRID fue capturado el 7 de septiembre de 2020 y  se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de  Apartadó, por lo que el 5 de octubre del año en curso,  remitió las diligencias a los Juzgados homólogos de  Antioquia, sin afectar los derechos del procesado.  

4.  La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín informó  que trasladó la solicitud de amparo al Coordinador de  Procuradores Judiciales II de Montería.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por JULIÁN SIERRA MADRID contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

2.  En  el presente caso, debe advertir la Sala que la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En el presente caso, JULIÁN SIERRA MADRID a través de  apoderado, solicitó la nulidad del proceso adelantado en su  contra, el cual culminó con la sentencia aprobada el 21 de  junio de 2019, cuya lectura se dio el 25 de junio siguiente, mediante  la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  revocó el fallo emitido el 27 de junio de 2017 y en su lugar,  condenó al hoy accionante a 111 meses de prisión y  multa de 8.391 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por la comisión del delito de concierto para delinquir  agravado.  

Lo  anterior, por cuanto su defensor no fue notificado de la diligencia  de lectura de fallo.  

Con  el objeto de comunicar la realización de la diligencia a las  partes, la secretaria de la Corporación informó que  respecto de JULIÁN SIERRA MADRID «en  el expediente no se relaciona dirección o dato alguno donde  notificarlo».  

Adicionalmente,  dicha dependencia señaló que:  

«Con  relación a los actos de notificación de la audiencia  programada para la lectura de fallo de segunda instancia en la causa  seguida contra el señor JULIAN SIERRA MADRID, la cual fue  programada para el 25 de julio de 2009; entre otros, se notificó  al doctor TRINIDAD DORIA a quien el doctor JUAN MANUEL RODRIGUEZ  GONZALEZ le había sustituido poder, mediante llamada  telefónica; quien en su momento no le manifestó a esta  dependencia que ya no fungía como defensor del procesado».  

Así  mismo, refirió que con el objeto de resolver una petición  presentada en septiembre de 2020, por el defensor de SIERRA MADRID:  

«La  secretaria se percata que al doctor TRINIDAD DORIA le sustituyó  poder para una sola diligencia, lo cual no reconoció o informó  al momento de notificarle telefónicamente de la audiencia de  lectura de fallo, faltando a la ética profesional que le exige  el Estatuto del Abogado; aun así, frente al doctor JUAN MANUEL  RODRIGUEZ GONZÁLEZ se configuró la notificación  por conducta concluyente desde cuando conoció la sentencia que  aporta como anexo de la acción de tutela, correspondiente al  22 de septiembre de 2020, fecha en la cual se le remitió por  parte de la Auxiliar del despacho de la H. M. Dra LIA CRISTINA OJEDA  YEPES, la decisión correspondiente, sin ejercer acción  procesal alguna en defensa de los intereses de su representado; y  pasado más aproximadamente 12 meses».  

Adicionalmente,  se tiene que el 9 de septiembre de 2020, SIERRA MADRID fue capturado  y el 22 del mismo mes y año, el abogado Juan Manuel Rodríguez,  defensor de JULIÁN SIERRA MADRID pidió la expedición  de copias del fallo en mención, las cuales se le entregaron en  la misma fecha.  

Ante  tal realidad, considera la Sala que no hay lugar a conceder la  protección invocada, toda vez que de acuerdo con la constancia  de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, en la actuación no se conocía  dirección para notificar al sentenciado, quien, no sobra  recordar, se encontraba en libertad, pues el fallo de primera  instancia había sido de carácter absolutorio.  

Además,  aunque se comunicó la realización de la diligencia a un  abogado que se desempeñó como defensor suplente de  SIERRA MADRID, aquel no informó que su designación lo  fue por una audiencia y aunque el actor fue privado de la libertad el  9 de septiembre de 2020, en virtud de dicha sentencia y su apoderado  solicitó copia del fallo de segunda instancia, el cual le fue  entregado el 22 de septiembre de 2020, no se advierte ni así  se demostró que hubieran presentado alguna petición  sobre el tema que ahora es materia de tutela, ante la autoridad  accionada, para el momento en que conocieron la culminación  del proceso.  

Lo  anterior, pese a que por tratarse de la primera sentencia de condena  procedía la impugnación especial, dado que a partir del  Acto Legislativo 01 de 2018 -y que se desprende del contenido del  art. 29 de la Constitución-, la Sala de Casación Penal  ha establecido que:  

“De  acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el  ámbito de protección del derecho al debido proceso está  demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas  como por la específica configuración legal de las  formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía  de marcada composición normativa.  

Desde  esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto  estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a  impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo  delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble  instancia para los  aforados mencionados en el art. 235 de la  Constitución, sino que instituyó una garantía  fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la  declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble  conformidad de la sentencia condenatoria).  

El  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs.  2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L.  01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía  instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al  margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se  pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda  persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de revisión,  antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial.  

Ello  muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación  está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El  derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección  reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia,  concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente  prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.” (CSJ  SP5290 – 2018).  

Entonces,  no puede pretender ahora el accionante acudir a la acción de  tutela para cubrir su imprevisión al no acudir a la  Corporación accionada y solicitar la nulidad del trámite  de notificación, a efecto de que dicha autoridad se  pronunciara sobre el particular o, de así considerarlo,  solicitar el trámite de impugnación especial.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»9.  

Tal  omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010)  

Además,  debe  indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es que acuda a la  acción de revisión, contemplada en el artículo  192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional,  si considera que alguna de las causales allí contempladas se  adecúa a su caso.  

Por  las motivaciones expuestas se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR esta  decisión  de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          C.C.          C-279/13.      

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