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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13608-2021
Radicación n°. 119418
Acta 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN SIERRA MADRID, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00081.
ANTECEDENTES
Refirió el accionante JULIÁN SIERRA MADRID, a través de apoderado, que el 24 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dio lectura al fallo de segunda instancia, proferido en el proceso radicado 2012-00081, adelantado en su contra, entre otros.
Adujo que la secretaría de la aludida Corporación informó a otro defensor sobre la realización de la diligencia, pese a que tenía apoderado de confianza.
Indicó que en la fecha en mención, la Sala accionada revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y en su lugar, lo condenó, entre otros, a 111 meses de prisión y multa de 8.391 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y se dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 9 de septiembre de 2020.
Adujo que en la mencionada fecha no asistió ningún defensor, por lo que no fue posible instaurar el recurso extraordinario de casación.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la sentencia emitida en segunda instancia y la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería informó que con el objeto de informar a las partes e intervinientes en el proceso, se notificó al abogado Triana Doria, a quien el apoderado del actor le había sustituido el poder; persona que además, al enterarse de la diligencia no informó que no fungiera como defensor de SIERRA MADRID.
Adujo que el defensor del actor conoció la captura de JULIÁN SIERRA MADRID y el 22 de septiembre de 2020 obtuvo copia del fallo y el 9 de febrero de 2021, se le informó a cuáles defensores se les notificó la realización de la diligencia.
Señaló que revisando el expediente, se percató que la sustitución del poder fue para una sola diligencia, sin embargo, el apoderado del actor se notificó por conducta concluyente desde el 22 de septiembre de 2020, fecha en la que se le hizo entrega del fallo de segunda instancia, sin presentar ninguna solicitud en favor del accionante y luego de 12 meses acudió al amparo constitucional.
Refirió que la emisión de la orden de captura no estaba sujeta a la firmeza de la sentencia, pues el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, permite tal acto desde el proferimiento del sentido del fallo. Por lo anterior, consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor.
2. El secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería refirió que el 27 de junio de 2017, absolvió a JULIÁN SIERRA MADRID y Willian Alberto Zapata Salazar y condenó a Evangelista Dueña Montes, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado; decisión que fue apelada por el representante de la Fiscalía y el defensor del condenado.
Sostuvo que el 4 de octubre de 2013, se recibió el poder otorgado por SIERRA MADRID al abogado Juan Manuel Gómez Rodríguez, quien ejerció la defensa desde la audiencia preparatoria.
3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería indicó que en el proceso No. 2012-00081, se absolvió en primera instancia al hoy accionante y en fallo del 25 de junio de 2019, el Tribunal demandado lo condenó a 111 meses de prisión y multa de 8.391 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir agravado y le negó los subrogados penales.
Afirmó que el 3 de septiembre de 2019, avocó el conocimiento de las diligencias, SIERRA MADRID fue capturado el 7 de septiembre de 2020 y se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Apartadó, por lo que el 5 de octubre del año en curso, remitió las diligencias a los Juzgados homólogos de Antioquia, sin afectar los derechos del procesado.
4. La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín informó que trasladó la solicitud de amparo al Coordinador de Procuradores Judiciales II de Montería.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIÁN SIERRA MADRID contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. En el presente caso, debe advertir la Sala que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, JULIÁN SIERRA MADRID a través de apoderado, solicitó la nulidad del proceso adelantado en su contra, el cual culminó con la sentencia aprobada el 21 de junio de 2019, cuya lectura se dio el 25 de junio siguiente, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó el fallo emitido el 27 de junio de 2017 y en su lugar, condenó al hoy accionante a 111 meses de prisión y multa de 8.391 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
Lo anterior, por cuanto su defensor no fue notificado de la diligencia de lectura de fallo.
Con el objeto de comunicar la realización de la diligencia a las partes, la secretaria de la Corporación informó que respecto de JULIÁN SIERRA MADRID «en el expediente no se relaciona dirección o dato alguno donde notificarlo».
Adicionalmente, dicha dependencia señaló que:
«Con relación a los actos de notificación de la audiencia programada para la lectura de fallo de segunda instancia en la causa seguida contra el señor JULIAN SIERRA MADRID, la cual fue programada para el 25 de julio de 2009; entre otros, se notificó al doctor TRINIDAD DORIA a quien el doctor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ le había sustituido poder, mediante llamada telefónica; quien en su momento no le manifestó a esta dependencia que ya no fungía como defensor del procesado».
Así mismo, refirió que con el objeto de resolver una petición presentada en septiembre de 2020, por el defensor de SIERRA MADRID:
«La secretaria se percata que al doctor TRINIDAD DORIA le sustituyó poder para una sola diligencia, lo cual no reconoció o informó al momento de notificarle telefónicamente de la audiencia de lectura de fallo, faltando a la ética profesional que le exige el Estatuto del Abogado; aun así, frente al doctor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ se configuró la notificación por conducta concluyente desde cuando conoció la sentencia que aporta como anexo de la acción de tutela, correspondiente al 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual se le remitió por parte de la Auxiliar del despacho de la H. M. Dra LIA CRISTINA OJEDA YEPES, la decisión correspondiente, sin ejercer acción procesal alguna en defensa de los intereses de su representado; y pasado más aproximadamente 12 meses».
Adicionalmente, se tiene que el 9 de septiembre de 2020, SIERRA MADRID fue capturado y el 22 del mismo mes y año, el abogado Juan Manuel Rodríguez, defensor de JULIÁN SIERRA MADRID pidió la expedición de copias del fallo en mención, las cuales se le entregaron en la misma fecha.
Ante tal realidad, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección invocada, toda vez que de acuerdo con la constancia de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en la actuación no se conocía dirección para notificar al sentenciado, quien, no sobra recordar, se encontraba en libertad, pues el fallo de primera instancia había sido de carácter absolutorio.
Además, aunque se comunicó la realización de la diligencia a un abogado que se desempeñó como defensor suplente de SIERRA MADRID, aquel no informó que su designación lo fue por una audiencia y aunque el actor fue privado de la libertad el 9 de septiembre de 2020, en virtud de dicha sentencia y su apoderado solicitó copia del fallo de segunda instancia, el cual le fue entregado el 22 de septiembre de 2020, no se advierte ni así se demostró que hubieran presentado alguna petición sobre el tema que ahora es materia de tutela, ante la autoridad accionada, para el momento en que conocieron la culminación del proceso.
Lo anterior, pese a que por tratarse de la primera sentencia de condena procedía la impugnación especial, dado que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 -y que se desprende del contenido del art. 29 de la Constitución-, la Sala de Casación Penal ha establecido que:
“De acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.
Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).
El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial.
Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.” (CSJ SP5290 – 2018).
Entonces, no puede pretender ahora el accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no acudir a la Corporación accionada y solicitar la nulidad del trámite de notificación, a efecto de que dicha autoridad se pronunciara sobre el particular o, de así considerarlo, solicitar el trámite de impugnación especial.
Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»9.
Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)
Además, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es que acuda a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional, si considera que alguna de las causales allí contempladas se adecúa a su caso.
Por las motivaciones expuestas se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
9 C.C. C-279/13.