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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP5654 – 2021
Casación No. 59157
Acta No. 307
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Ariel Díaz Rueda, contra la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 1° de septiembre de igual anualidad por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
Ariel Díaz Rueda, en condición de alcalde del municipio de Zapatoca (Santander) (período 2004–2007), el 27 de enero de 2006 suscribió contrato de suministro n.° 06 con Hermes Solano Aguilar, por valor de $26’600.000,00, adicionado el 24 de julio del mismo año por un monto de $12’766.400,00, cuyo objeto consistió en el «suministro de insumos químicos para la potabilización de agua del municipio de Zapatoca», contratación que celebró pese a que conocía que Solano Aguilar desde el 31 de enero de 1991 se desempeñaba como docente de planta del Instituto Técnico Santo Tomás de aquella localidad.
2.2 Procesales
En audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2011, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Zapatoca, la fiscalía formuló imputación en contra de Ariel Díaz Rueda y Hermes Solano Aguilar como coautores del injusto de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408 del Código Penal), cargo que no aceptaron. No fue solicitada medida de aseguramiento alguna1.
Radicado el escrito de acusación2 con relación al anunciado delito y exclusivamente en contra de Díaz Rueda3, la actuación la asumió el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 23 de octubre de 20134 y la audiencia preparatoria el 7 de octubre de 20145.
El juicio oral se adelantó en sesiones de 29 de abril de 20166, 31 de agosto de 20187, 2 de septiembre de 20198 y 30 de junio de 20209. En esta última sesión el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de rigor se profirió el 1° de septiembre siguiente y, en ella10, la judicatura condenó a Ariel Díaz Rueda como autor de la ilicitud acusada, imponiéndole las penas de 64 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.
Apelada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de fallo de fecha 4 de noviembre de 202011 que confirmó la señalada providencia, decisión que es recurrida en casación12 por aquel profesional del derecho.
III. LA DEMANDA
Con sustento en la causal primera de casación, el recurrente propone un cargo único por violación directa de la ley sustancial, al acusar la sentencia del Tribunal de «haber aplicado de manera indebida los artículos 408, 6, 9, 10 y 22 del [C]ódigo [P]enal, yerro que trajo consigo el que se dejara de aplicar la consecuencia normativa contemplada en el numeral 10 del artículo 32 ibídem».
Explicó que, durante la actuación, la defensa atacó la «concurrencia de los elementos subjetivos del delito» y por ello elevó «objeciones» frente a los hechos objeto de juzgamiento por: (i) ausencia de dolo; (ii) concurrencia de un error de tipo, y (iii) configuración de un error directo de prohibición.
Dijo exponer las razones que lo llevan a concluir la ausencia de conocimiento del acusado respecto de la inhabilidad para contratar con Hermes Solano Aguilar, lo cual excluye el dolo y da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 10 del Código Penal, esto es, la configuración de un error de tipo, «en el peor de los casos invencible», que conduce a la absolución por atipicidad subjetiva.
A continuación, en sendos capítulos se refirió a: (i) los elementos del dolo conforme a la legislación colombiana; (ii) la estructura objetiva del tipo penal contenido en el artículo 408 del Código Penal; (iii) «la naturaleza del desconocimiento relevante en el caso concreto»; (iv) «la base fáctica y probatoria del error de tipo excluyente de dolo en el caso concreto»; (v) el yerro de las instancias al estimar satisfecho el aspecto cognitivo del dolo; y, (vi) la naturaleza, efecto y vencibilidad del error de tipo, excluyente de dolo en el asunto, argumentación que acompañó de citas atinentes a categorías dogmáticas del derecho disciplinario –a partir de autores nacionales– y de derecho penal –doctrina internacional– y de lo resuelto en un fallo disciplinario por estos mismos hechos, en el que se coligió que la falta disciplinaria atribuida al procesado se imputó a título de culpa.
Luego, entre otras, expuso las siguientes conclusiones:
(i) Los fallos de instancia incurren en el error de haber fundamentado la imputación dolosa en dos premisas: «conocer [que] la calidad de profesor oficial fundamentaba el dolo típico» y «el fundamento del dolo… se da por el desconocimiento de los deberes propios del cargo del acusado, estando obligado a verificar los pormenores de la contratación para así determinar la situación de inhabilidad del contratista».
(ii) Se «equiparó la indiferencia o culpa por asunción al dolo típico».
(iii) El fundamento fáctico y probatorio de la actuación debió conducir a la exclusión del dolo, como ocurrió en el proceso disciplinario adelantado al acusado por los mismos hechos.
(iv) El error de tipo excluyente de dolo en el asunto concreto, se da por el desconocimiento que el contratista estaba inhabilitado para contratar con el municipio, lo cual se generó por la equivocada asesoría de la secretaria general del municipio. Y,
(v) El error de tipo, así configurado, «excluye el dolo y conduce a la atipicidad total del comportamiento, independientemente de las argumentaciones que se hagan en torno a su vencibilidad».
Solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver a Ariel Díaz Rueda «por considerar que su comportamiento se ejecutó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad penal, concretamente aquella contemplada en el numeral 10 del artículo 32 del [C]ódigo [P]enal».
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal que se invoque de entre las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
4.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180.
Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:
4.4 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.
Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:
(i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.
4.5 En el asunto de la especie, el impugnante, por la vía de la violación directa, ataca las conclusiones del Tribunal, lo cual contradice la lógica de la causal, dado que encubre su inconformidad con el raciocinio del juzgador y busca descalificarlo tras el señalamiento de un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó como una de las aristas exculpatorias.
En efecto, de lo avistado en el paginario y ratificado por el recurrente en su demanda, en las instancias la tesis defensiva estribó, indistintamente, en: (i) hacer ver la ausencia de dolo de Ariel Díaz Rueda en la conducta punible juzgada, (ii) considerar configurado un error de tipo o (iii) hallar verificadas las circunstancias de las que pudiera predicarse un error de prohibición.
De entrada, la Sala advierte que el problema que por vía de la causal primera de casación planteó el libelista, entraña, de forma evidente, una inconformidad con la valoración probatoria que realizó el Tribunal, pues para él, el conjunto probatorio reflejaba una realidad distinta a la que se declaró en la sentencia de segunda instancia, en el sentido que permitía acreditar una causal de ausencia de responsabilidad penal.
Resulta contrario a las exigencias del cargo, invocar una causal que reclama aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, puesto que la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.
El casacionista en el cargo invocado no hace cosa distinta a reiterar lo alegado en el trámite ordinario, en esencia, que Díaz Rueda desconocía la calidad de servidor público de Hermes Solano Aguilar, o que, a sabiendas del conocimiento que tenía de su condición de docente de planta en una institución educativa del municipio de Zapatoca, ignoraba que ello constituía inhabilidad para contratar con la entidad territorial, aspectos que ampliamente dilucidaron y desestimaron los jueces unipersonal y plural en unidad decisoria.
Es así como el fallador corporativo, al ratificar lo expuesto por el a quo, indicó13:
En criterio del censor, la fiscalía no probó más allá de toda duda razonable que el procesado: i) tuviera conocimiento que Hermes Solano Aguilar fuera servidor público y ii) que supiera que tal condición (servidor público) le impedía contratar con éste.
(…)
El punto del reparo se centra entonces en establecer si se probó más allá de toda duda razonable que Ariel Díaz Rueda en calidad de alcalde del municipio de Zapatoca y suscriptor del citado acuerdo de voluntades en calidad de tal, tenía conocimiento de la condición de servidor público que ostentaba el contratista.
En el juicio, como testigo de cargo concurrió Hermes Solano Aguilar, quien en punto de dicho aspecto reseñó, en términos generales que sí conocía a Ariel Díaz Rueda no sólo por su condición de mandatario del municipio, sino porque ambos compartían el amor por la ganadería, circunstancia que los hacía coincidir en las ferias y porque debido a la pequeñez del pueblo uno resulta conociéndose con mucha gente (minuto 6:50 –audiencia de juicio oral de agosto 31 de 2018).
(…)
Adveró que gracias a las visitas que hacía con los alumnos a la planta de tratamiento del agua, se conoció con el jefe del área encargada de los servicios públicos quien lo invitó a participar en la convocatoria para el suministro de los elementos químicos para el tratamiento del preciado líquido, razón por la cual presentó su propuesta, más adelante llevó la documentación solicitada a la alcaldía y entregó lo pertinente a Sonia Ruiz Camacho, secretaria de gobierno, persona que, aseguró, era la encargada de la contratación.
Indicó que dentro de la documentación que entregó en tal oportunidad se encontraban los que daban cuenta de sus aportes a seguridad social y que evidenciaban su pertenencia al magisterio.
Respecto al contacto que tuvo con el procesado, previa suscripción del contrato[,] indicó que eventualmente coincidieron en la fiesta del maestro, en la que se reunían junto a los profesores, las grandes personalidades del municipio, dentro de las que contó al burgomaestre. A la pregunta puntual, si Ariel Díaz Rueda lo conocía como profesor del municipio, el testigo reseñó: Sí, claro, sí señora, conocimiento que, resaltó también tenían los familiares del imputado, pues todos son residentes del municipio.
(…)
En el contrainterrogatorio anotó que antes de conocer a Díaz Rueda como mandatario del municipio, tuvo contacto con éste en razón a su oficio de comerciante de ganado, dado que él (Díaz Rueda) tenía bastantes conocimientos en la parte de la ganadería entonces mi padre compró por ahí abajo una finquita y era muy amigo del papá de Ariel, entonces Ariel y el papá iban a vacunar, cuando eso Ariel se dedicaba a eso [subrayado en esta oportunidad].
Luego de reseñar la prueba testimonial de descargo, el Tribunal, entre otros argumentos, explicó14:
Para evaluar el conocimiento que tenía el procesado respecto a la profesión de Hermes Solano Aguilar y su vínculo con el Estado en calidad de servidor público debe[n] tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) según lo indicaron los tres deponentes, en el municipio de Zapatoca, para la época de los hechos, sólo habían tres colegios dentro del casco urbano, con una planta en total que oscilaba entre 60 a 100 docentes (contando los de las diferentes veredas y corregimientos), ii) tanto el enjuiciado como Hermes Solano Aguilar eran residentes del municipio desde hacía varios años atrás al contrato, compartiendo entre otras cosas su afición por la ganadería, iii) entre la progenitora de Solano Aguilar y el padre del procesado existía cierta cercanía por estar ubicadas sus fincas en sectores cercanos y por ser el segundo quien se encargaba de vacunar las reses de la primera, iv) el acusado aceptó conocer a la madre de Hermes Solano Aguilar y éste en su interrogatorio indicó que se conocían entre sí, no sólo por la actividad comercial que ejercía Díaz Rueda antes de dedicarse a la política, sino porque eran el procesado y su progenitor quienes se encargaban del ganado de su ascendiente materna, v) en algunos episodios coincidieron el encartado en calidad de burgomaestre y Solano Aguilar como docente, por ejemplo, en la fiesta que les era realizada con ocasión del día del maestro y vi) según lo expusieron los testigos y el incriminado, Zapatoca es un municipio pequeño, con una población aproximada de 10.000 habitantes.
Dichos hechos, lejos de controvertir la tesis relacionada con el conocimiento que tenía Ariel Díaz Rueda de la calidad de profesor oficial del contratista la refuerzan, ello porque no se opone a las leyes de la lógica y la sana crítica deducir que, en una localidad de las proporciones antes anotadas, el contacto mutuo entre los familiares y las actividades afines que compartían los involucrados, supieran a qué se dedicaban laboralmente.
Por el contrario, no resulta lógico que con tantos espacios, personas y actividades en común, que Ariel Díaz Rueda nunca hubiese conocido del profesor Hermes Solano Aguilar, quien además tenía establecimientos de comercio como una de las pocas ferreterías del municipio y según dio cuenta Sonia Ruiz Camacho, hasta una ebanistería reconocida.
Tal trato explicaría la razón por la que Solano Aguilar tenía consciencia que el procesado previo a su vida política se dedicaba a la ganadería, al punto de referir que en algunas oportunidades coincidieron en ferias de esa índole y fuera contratado junto con su progenitor para ver el ganado de la señora madre del citado contratista; es más el acusado aceptó conocer a la ascendiente del docente, así como el hecho que tanto ella como su propio padre tenían fincas cercanas.
Aunado a lo anterior, pese a la connotación que le quiso dar el censor al testimonio de su prohijado de este se extrae, sin hesitación que para el momento en que suscribió el contrato conocía que Hermes Solano Aguilar era profesor oficial, pese lo cual siguió con el proceso firmando el negocio en cuestión.
A dicha conclusión se llega en virtud de las siguientes circunstancias: i) dentro de los documentos que se adjuntaron como soporte por Hermes Solano Aguilar se encuentra, según su declaración, los referentes a la seguridad social, en los que se daba cuenta que cotizaba al fondo del Magisterio, ii) en el interrogatorio el procesado indicó que cuando vio que Solano Aguilar era el contratista le preguntó a su secretaria de gobierno si éste podía negociar lo que indica que sabía que era servidor público, pues no de otra forma [se] explica que haya hecho tal pregunta cuando le fue puesto de presente el documento para su suscripción, máxime cuando durante toda la declaración intentó hacer ver que confiaba plenamente en su asesora Sonia Ruiz Camacho.
(…)
Díaz Rueda indicó en varios apartes de su declaración que, gracias a las capacitaciones de los diferentes entes de control, llámese Procuraduría, siempre firmaba el contrato, entonces yo miré por encima el contrato, le pregunté a la jefe de gobierno, porque digamos, cuando uno llega a la alcaldía la Procuraduría y los entes le hacen muchas capacitaciones a uno y yo de eso si estaba, digamos muy en el puesto mirando que no faltara nada en el contrato, que todo fuera al pie de la letra, que todo estuviera perfecto[.]
Y, yo recuerdo que a todos los alcaldes nos hacen una inducción en la Procuraduría, nos llama la contraloría, nos llaman los jefes de las dependencias, lo llaman a uno, entonces yo le coloqué mucho interés en no cometer errores en la contratación y busqué como sólo bachiller de encontrar una secretaria que cumpliera con los requisitos.
Luego, independientemente que después haya querido restarle importancia a las capacitaciones o indicar que como era un simple bachiller toda la responsabilidad en la contratación recaía en su jefe de gobierno, es claro que el procesado aceptó que estaba en la capacidad de determinar los requisitos básicos de un contrato estatal, no de otra forma se explica su aseveración que estaba muy en el puesto mirando que no faltara nada.
(…)
Para la Sala la suscripción del contrato con quien estaba inhabilitado no fue un acto que estuviera determinado por el mal asesoramiento jurídico, como lo arguye el defensor, sino por la voluntad libre y consciente de Díaz Rueda de negociar con quien tenía una inhabilidad.
Ello porque del propio testimonio del procesado se deriva su falta de credibilidad, pues como se anotó, en un aparte de su manifestación indicó que apenas vio el nombre de Hermes Solano Aguilar consultó a su jefe de gobierno si éste podía contratar, aspecto que denota que conocía la inhabilidad, sin embargo, posteriormente da entender que tal duda sólo surgió cuando empezó a escuchar los rumores que aquél era servidor público.
Tal supuesto se encuentra descartado, porque no existe ninguna duda que el enjuiciado conocía que quien fungía como contratista en el negocio de suministro No. 0006 de 2006 era servidor público [subrayado original del texto].
A partir de las resumidas consideraciones, el fallador colegiado concluyó que, a pesar que la defensa de Ariel Diaz Rueda arguyó que éste desconocía la condición de servidor público de Hermes Solano Aguilar, la prueba testimonial, documental y la indiciaria, valorada en conjunto, indicaron lo contrario.
Suerte que también corrió el aserto según el cual, el enjuiciado no tenía consciencia que la condición de docente de planta de una institución educativa oficial constituyera causal de inhabilidad para contratar, discusión que el censor reitera ante esta sede en un típico alegato de instancia, con la pretensión de prolongar el debate jurídico.
A esa reiteración de argumentos, agregó conceptos dogmáticos del derecho disciplinario, a propósito de un fallo de esa naturaleza, en el que, según su dicho, el actuar de Diaz Rueda fue imputado a título de culpa, postura que desconoce que, en virtud a la naturaleza, objeto, finalidad, bienes protegidos, interés jurídico tutelado y sanciones, las categorías dogmáticas de responsabilidad examinadas son disímiles, una, al visor de la acción disciplinaria, y otra, de la penal aquí juzgada.
En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la declaratoria que se hace en un procedimiento afecto al derecho sancionador, verbigracia, disciplinario, fiscal o constitucional, es independiente del que se efectúa en el proceso penal, pues, nada obsta para que una misma conducta genere los varios tipos de acciones, sobre la base de que cada proceso se adelanta por la entidad competente, sin invadir el ámbito funcional que a cada una corresponde.
Por ende, lejos de acreditar el yerro acusado, la pretensión subyacente del recurrente asoma evidente, al proyectar extrapolar lo definido al interior de la acción disciplinaria, al ámbito penal, sin reparar en que ambos procedimientos fungen independientes, así se adelanten por los mismos hechos, y que la decisión que se adopte en el primero no define necesariamente la suerte del segundo.
De regreso al tema central de controversia, lo avizorado es el interés del libelista en imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley sustancial, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente a lo decidido por los jueces de instancia, pero no un error jurídico susceptible de ser demandado en casación.
Reitérese, la causal primera de casación entraña un problema de estricta naturaleza jurídica y no de valoración probatoria. Por ello, uno de los presupuestos de admisibilidad de un cargo por esta vía consiste en que el demandante debe aceptar, sin refutación de ninguna índole, los hechos declarados por el fallador a partir de las pruebas que le sirvieron de sustento –las que tampoco es viable controvertir–, frente a lo cual opone su convicción de que la norma atribuible a esa concreta hipótesis factual, no se aplicó o se aplicó indebidamente.
Al valerse de la casación para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta contra la rigurosa metodología que ha de observarse en esta sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia.
De esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad se centra en el discernimiento adelantado por la judicatura. Desatino que cobra relevancia, al sustraerse de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de instancia para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el simple desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste prevalece sobre cualquier otro.
Es necesario demostrar que la hermenéutica reprochada por la vía directa es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal, circunstancias que en el caso concreto el libelo no acredita.
4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Ariel Díaz Rueda.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 353 y 355, Carpeta Digital [en adelante C.D.], ARIEL DÍAZ RUEDA- PRIMERA PARTE
2 Cfr. Folios 319 a 335, ib.
3 De la foliatura se desprende que existió ruptura de la unidad procesal respecto de Hermes Solano Aguilar.
4 Cfr. Folios 293 a 301, ib.
5 Cfr. Folios 265 a 269, ib.
6 Cfr. Folios 148 a 150, ib.
7 Cfr. Folio 87, ib.
8 Cfr. Folio 45, ib.
9 Cfr. Folios 1 y 2, ib.
10 Cfr. Folios 77 a 96, C.D., ARIEL DIAZ RUEDA- SEGUNDA PARTE
11 Cfr. Folios 2 a 59, C.D. 2012-0001 ARIEL DIAZ RUEDA EXPEDIENTE SEGUNDA
12 Cfr. Folios 15 a 59, C.D. Demanda de Casación
13 Cfr. Folios 31, 37 y 38, C.D. 2012-0001 ARIEL DIAZ RUEDA EXPEDIENTE SEGUNDA. Páginas 30, 36 y 37 del fallo de segundo grado.
14 Cfr. Folios 42, 43, 44, 50, 53 y 54, C.D. 2012-0001 ARIEL DIAZ RUEDA EXPEDIENTE SEGUNDA. Páginas 41, 42, 43, 49, 52 y 53 del fallo de segundo grado.