AP5653-2021(59105)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5653 –  2021  

Casación  No. 59105  

Acta No. 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Miguel  Enrique Espitia Mendoza,  contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2020  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó  la  decisión condenatoria proferida el 20 de enero de igual  anualidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite  adelantado por el punible de actos sexuales con menor de catorce  años.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

En horas de la  tarde del 20 de marzo de 2010, en el barrio El Oasis de la ciudad de  Santa Marta, la niña D.M.G.L. –de doce años para  la época– ingresó a la vivienda de su vecino  Miguel  Enrique Espitia Mendoza  con el fin de pedir prestado un cortaúñas, lugar en el  que éste le realizó tocamientos libidinosos por encima  de la ropa en sus senos, vagina y glúteos.  

2.2 Procesales  

Previa captura por  orden judicial1,  en  audiencias preliminares celebradas el 10 de diciembre de 2015 bajo la  dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Santa Marta, la fiscalía  formuló imputación en contra de Espitia  Mendoza  como autor del punible de actos  sexuales con menor de catorce años agravado  (artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal). No se  impuso medida de aseguramiento alguna, pese a la petición que  en ese sentido hiciera el ente instructor2.  

Radicado el  escrito de acusación3  –con relación al anunciado delito–, la  actuación la asumió el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 22 de  agosto de 20174  (por el reato de actos  sexuales con menor de catorce años, sin agravantes)  y la audiencia preparatoria el 17 de enero de 20185.  

El juicio oral se  agotó en sesiones de 21 de marzo6,  17 de mayo7,  25 de julio8,  14 de septiembre9  y 16 de noviembre10  de 2018; 14 de febrero11  y 6 de noviembre12  de 2019. En esta última sesión, el despacho de  conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.  

La sentencia de  rigor se profirió el 20 de enero de 2020 y, en  ella13,  la judicatura condenó a Miguel  Enrique Espitia Mendoza  como  autor de la ilicitud acusada, imponiéndole  las penas de nueve (9) años de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  idéntico lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de  la pena privativa de la libertad.  

Apelada por la  defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató  la alzada a través de fallo de fecha 5 de agosto de 202014,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  decisión, providencia que es  recurrida en casación15  por aquel profesional del derecho.  

III.  LA  DEMANDA  

3.1 En un «cargo  único»,  el recurrente acusa la violación directa de la ley sustancial  «por  [a]plicación indebida [del  artículo 209 del Código Penal].  El juez aplica la ley pero sobre hechos o presupuestos que no  corresponden».  

En su desarrollo,  dijo no compartir la credibilidad otorgada por las instancias a la  víctima, pues «la  menor pese haber dicho que sintió rabia, siguió  departiendo con las hijas del presunto agresor»,  además, «está  comprobado científicamente que los niños gozan de una  imaginación bastante proyectiva la cual en muchas ocasiones se  relaciona con sus relaciones psicosociales, su entorno escolar, las  posibles afecciones de su psiquis e inclusive una posible inducción  de un tercero».  

Agregó que  el Tribunal no valoró integralmente el conjunto probatorio,  toda vez que en entrevista incorporada a juicio por la fiscalía,  «se  puede observar que la menor fue consultada de manera reiterativa  sobre los hechos jurídicamente relevantes (tocamientos), la  cual en su respuesta fue enfática en manifestar que no, que  solo le tocaron el seno y la cola»,  pero en la vista pública indicó ser tocada en la  barriga y en la vulva, situación que evidencia posibles  creaciones mentales o distorsiones de la realidad, generadoras de  duda que darían lugar a la absolución del procesado.  

Tampoco –añadió–  se valoraron igualitariamente  los testimonios de la defensa y de la fiscalía, pues, ante el  olvido de algunos aspectos por la menor de edad, se indicó ser  normal por el paso del tiempo, mientras que frente a un testigo de  descargo que no recordó una hora exacta, se tildó de  contradictorio, así como sospechosos los demás  declarantes por tener lazos de familiaridad con el procesado.  

3.2 En un «cargo  subsidiario o excluyente» invocó  la violación directa de la ley sustancial por «EXCLUSIÓN  EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 209 del  Código de Procedimiento Penal (artículo 286 de la Ley  600 del año 2000), de indiscutible contenido sustantivo por  aludir a la punibilidad… si la sentencia impugnada…  hubiese tenido en cuenta la verdadera personalidad de MIGUEL  ESPITIA MENDOZA,  la equidad, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de  atenuación punitiva, no habría condenado a la misma a  la exagerada e injusta pena de nueve años de prisión,  sino a la que anteriormente se aludió» [mayúscula  sostenida y negrilla original del texto].  

Solicitó a  la Corte casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a  su prohijado.  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal que se invoque de entre las establecidas en el precepto 181  de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo  es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

4.3 El  escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno  tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este  caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya  citado precepto 180.  

Tampoco cumplió  el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede  extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar  sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el  segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:  

4.4 Cuando  la censura en casación se propone por la ruta de la violación  directa de  la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in  iudicando de  contenido jurídico, por desaciertos de selección o  interpretación de la norma sustancial; de ahí que el  libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico  y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.  

Este  marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a  partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se  establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en  el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que  la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:  

(i)  falta  de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al  caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii)  aplicación  indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una  norma que no corresponde, y (iii)  interpretación  errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona  de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la  aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le  otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no  causa. En los dos primeros casos, el  error se presenta en la selección de la norma. En el último,  en su interpretación o sentido.  

Frente a tal  discurrir es preciso mencionar que, en contravía del principio  de autonomía que rige la casación, que impone al  demandante postular de forma independiente cada uno de los cargos de  la demanda, con lo cual se respeta la identidad de las causales, su  finalidad, particular formulación, demostración y  específico alcance, el actor aglutina y entremezcla variados  reproches, proceder con el que incurre en confusiones de tipo  argumentativo y conceptual, insalvables de sortear para la Sala desde  el punto de vista de los requisitos mínimos de orden formal  necesarios para el estudio de fondo.  

En ese  entendimiento, imperioso se hace mencionar que resulta contrario a la  lógica del cargo, invocar una causal que exige la aceptación  de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad  quem  y, enseguida, protestar por las inferencias probatorias que éste  hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la  discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar  de asumir el debate dogmático que regula la violación  directa de la ley sustancial.  

La censura  propuesta no dice relación alguna con la causal esgrimida,  habida cuenta que el casacionista tan solo expone una superficial e  indiscriminada crítica probatoria.  

Baste mencionar  que, a la manera de alegato de instancia, el recurrente reproduce  ahora lo que constituyó motivo de alzada ante el Tribunal y  que este resumió de la siguiente forma16:  

La defensa es  la parte inconforme y quien solicita se revoque la decisión de  primera instancia teniendo como argumentos los siguientes: 1)  Credibilidad del testimonio de la víctima; 2) No analizó  el juez a quo el testimonio de la víctima en conjunto con los  demás medios de prueba debatidos en juicio oral (no valoración  integral de las pruebas); c) No hubo igualdad probatoria por cuanto  el juez cognoscente no valoró igualitariamente los testigos de  la defensa y de la fiscalía; y 4) Condena basada en pruebas de  referencia.  

De esa forma, nada  distinto a lo resuelto por el ad  quem propone  el demandante ante la sede extraordinaria, pues, en el examen de  rigor, el Tribunal analizó ampliamente lo expuesto en cada uno  de los testimonios practicados en la vista pública (tanto los  de cargo, como los de descargo), siendo el principal recaudado el de  D.M.G.L., víctima en estas diligencias y, en un ejercicio de  confrontación, halló mayor credibilidad en su dicho  pues, de forma clara, uniforme, consistente y coherente, ya en su  mayoría de edad, narró los tocamientos inadecuados  padecidos por parte de Miguel  Enrique Espitia Mendoza.  

Por tanto,  contrario al interesado criterio del actor, las instancias sí  efectuaron una valoración integral de las pruebas y, en  concreto, estimaron con sumo cuidado el relato de la agredida,  conforme a los criterios establecidos en el artículo 404 de la  Ley 906 de 2004, luego de lo cual aseguraron que «no  se observó a una joven incongruente y nerviosa que diera  señales de dubitación respecto a lo que estaba  narrando, manteniendo en todo momento lo sostenido en la declaración  rendida en un primer momento a la psicóloga del CAIVAS».  

Ahora, aunque el  Tribunal reconoció que alguna parte de la información  de la profesional en psicología que entrevistó a D.M. y  de la madre de ésta, pudo constituir prueba de referencia,  también resaltó lo que aquellas percibieron  directamente al escuchar su exposición desde distintos  ámbitos, verbigracia, coherencia y estructura lógica en  la narración, adecuación contextual, referencia a  detalles distintivos que caracterizan al agresor, estado de ánimo  triste y miedoso al momento de contar lo ocurrido, cambio de  comportamiento posterior a los hechos, entre otros aspectos.  

Por tanto, para el  juez colegiado, «en  el juicio oral se recibió el testimonio de la víctima,  el cual, junto con las demás pruebas practicadas, se  constituyó en el fundamento de la condena, no basándose  esta como lo indicó el defensor en únicamente pruebas  de referencia… se cuenta además de la prueba de  referencia con prueba directa como el testimonio de la propia  víctima»,  fundamento que la Corte respalda y que concretamente rebate el  reproche del censor.  

Por otra parte,  exigir «respaldo  médico, científico, fotográfico, video gráfico,  etc. que corrobore la posible ocurrencia de lo denunciado»,  como lo recrimina el impugnante, a fin de dar crédito  al  dicho  de la víctima, es imponer una tarifa legal inexistente.  Suficiente resulta indicar que el relato de D.M. contó con lo  que la jurisprudencia ha reconocido como corroboración  periférica, apta para conceder valor suasorio a su declaración  y edificar la sentencia de condena en contra de Espitia  Mendoza.  

Las instancias no  encontraron en los testimonios de descargo la idoneidad para  demeritar la prueba suministrada por la fiscalía. Por el  contrario, la de cargo halló mayor consistencia, sin que en el  escrutinio se avizore una valoración que resienta los  parámetros que gobiernan la persuasión racional, asunto  que tampoco fue postulado en la demanda y que impiden a la Sala  corregir, añadir o complementar la proposición  –principio de limitación en casación–, sin  advertir que  deba hacerlo en procura de la defensa de las garantías  fundamentales del sentenciado, las cuales se han respetado en el caso  concreto.  

En palabras del  Tribunal17:  

[l]os testigos  de descargo de la defensa llevados a juicio oral no fueron  suficientes para demostrar y convencer al [j]uez a quo ni a esta Sala  de absolver al procesado del delito imputado. Lo que muy por el  contrario s[í] fue realizado por la fiscalía, quien  presentó en el juicio a D.M.G.L. quien declaró los  hechos de los cuales fue víctima cuando era menor de edad,  recordando y encontrándose su relato, como ya se advirtió  semejante al narrado a la psicóloga forense el 20 de mayo de  2010 cuando solo tenía 12 años.  

Igualmente, la  fiscalía llevó a juicio a la doctora Milene Nadine  Gómez Añez quien pudo escuchar el relato de la menor y  no encontró –como se dejó manifestado–  rasgo de manipulación, imaginación o invención          que conllevara a determinar que lo denunciado fue producto de su  imaginación.  

(…)  

[f]rente al  hecho que la víctima en la diligencia de juicio oral  mencionara partes del cuerpo nuevas como las que habían sido  tocadas por el acusado, esto es, que también le había  tocado la barriga y la vulva, ello no resulta sospechoso ni le resta  credibilidad para la Sala por cuanto la víctima en su  declaración reafirmó las partes del cuerpo que en la  entrevista realizada por la psicóloga Gómez Añez  dijo (seno y cola) al igual que a su madre y si bien manifestó  en la referida sesión de juicio oral nuevas partes, ello no  invalida su testimonio por cuanto D.M.G.L. lo mantuvo, no creó  nuevos hechos como hubiera sido el caso de manifestar que el  procesado la tocó por debajo de la ropa o que hizo más  que solo tocarla, evento este último en el cual ya estaríamos  frente a otro tipo de delito sexual.  

Por último,  la alusión a un desatino en la dosificación punitiva,  simplemente se registró como mera inconformidad, sin mayor  desarrollo o sustento. Además, sin posibilidad alguna de  éxito, si en cuenta se tiene que, a partir de la pena prevista  por el legislador para la infracción delictiva de actos  sexuales con menor de catorce años para el momento de  ocurrencia de los hechos (artículo 209 del Código  Penal, modificado por el canon 5° de la Ley 1236 de 200818),  el juez a  quo impuso  el extremo mínimo del cuarto mínimo, criterio acogido  por el ad  quem.  Por contera, no se entiende en dónde pudo presentarse un yerro  como el alegado.  

La demanda solo  reproduce aquello que fue objeto de impugnación en el  transcurso del diligenciamiento y que halló respuesta adecuada  en la judicatura, en busca que la Corte emprenda un indiscriminado  ejercicio de valoración probatoria, propósito para el  que no está concebida la sede extraordinaria, por no tratarse  de una instancia adicional a las ordinarias del trámite.  

4.6  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.7  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Miguel  Enrique Espitia Mendoza.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Santa Marta el día 24 de          noviembre de 2015.  

2          Información extraída del pliego de cargos y de las          sentencias de instancia.  

3          Cfr. Folio          1 a 5, C.O.          n.° 1.  

4          Cfr.          Folios          52 y 53, ib.  

5          Cfr.          Folios          70 y 71, ib.  

6          Cfr.          Folios          1 a 3, C.O.          n.° 2.  

7          Cfr.          Folios          21 a 23, ib.  

8          Cfr.          Folios          40 a 42, ib.  

9          Cfr.          Folios          25 a 28 [sic], ib.  

10          Cfr.          Folios          36 y 37 [sic], ib.  

11          Cfr.          Folios          48 y 49, ib.  

12          Cfr.          Folios          65 y 66, ib.  

13          Cfr.          Folios          74 a 95, ib.  

14          Cfr. Folios          139 a 178, ib.  

15          Cfr.          Folios          194 a 205, ib.  

16          Cfr.          Folio          147, C.O.          n.° 2. Página 9 del fallo de segunda instancia.  

17          Cfr.          Folios          174 y 175, C.O.          n.° 2. Páginas 36 y 37 del fallo de segunda instancia.  

18          Ley 599 de 2000. Artículo 209. Actos          sexuales con menor de catorce años.          «El          que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona          menor de catorce (14) años o en su presencia, o la          induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión          de nueve (9) a trece (13) años».      

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