Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10108-2021
Radicación n°. 118508
Acta 199
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno 2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSA DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN GABRIEL y LUCY EVANGELINA ÁVILA SUÁREZ, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 20211, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual, negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2017-00403.
ANTECEDENTES
Indicaron los accionantes ROSA DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN GABRIEL y LUCY EVANGELINA ÁVILA SUÁREZ que su progenitora Amparo Suárez Wilchez laboró como empleada doméstica de Tarcisio Padilla Centeno, quien falleció el 24 de mayo de 2014, presentándose una sustitución patronal hasta el 12 de febrero de 2017, cuando murió la trabajadora.
Indicaron que el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dejó a disposición de los herederos de Suárez Wilchez $931.139, que estaban en la cuenta de depósitos judiciales.
Refirieron que el 11 de octubre de 2017, presentaron demanda ordinaria laboral con el objeto que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de junio de 1993 y el 30 de abril de 2003 y del 1° de junio de 2005 al 12 de febrero de 2017, al igual que el pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, sanción por no pago de intereses a las cesantías, sanciones por falta de afiliación al sistema de seguridad social, con la respectiva indexación.
Manifestaron que dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que el 19 de noviembre de 2020 declaró la existencia de los contratos de trabajo, pero respecto del período comprendido entre el «15 de agosto de 1995 al 7 de octubre de 1998», se encontraban prescritos todos los derechos, mientras que para el vínculo laboral entre 1° de febrero de 2008 al 12 de febrero de 2017, condenó a María Idalvid Narváez de Padilla al pago de salarios, auxilio de transporte, vacaciones, indemnización por no consignación de consignación de cesantías e indemnización moratoria.
Sostuvieron que Narváez de Padilla instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el 29 de abril de 2021, modificó el fallo, en el sentido de condenar a la recurrente al pago de «$3.696.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías y la suma de $1.844.292 por concepto de indemnización moratoria» y confirmó en lo demás el fallo impugnado.
Agregaron que el Tribunal incurrió en vía de hecho, debido a que no tuvo en consideración que la presunta consignación que realizó el patrono por concepto de sanción por no consignar las cesantías, se realizó durante la vigencia del vínculo laboral y que está prohibido pagar directamente al trabajador tal emolumento.
Frente a la sanción moratoria señalaron que el Tribunal asumió que la cancelación de los $931.139 detenía el curso de la mora, pese que se trató de un pago parcial, que no cubría las acreencias laborales debidas.
En ese contexto, pidieron el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se revocara parcialmente la sentencia de segunda instancia y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva decisión en la que se confirmara el fallo de primer grado.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna vía de hecho, dado que el Tribunal tuvo en consideración las normas que regulaban el caso y la jurisprudencia, sin afectar los derechos de los demandantes.
Además, acudieron al amparo constitucional como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los demandantes, quienes pidieron la revocatoria del fallo recurrido, debido a que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción contemplada en el artículo 254 ibídem y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que afectó sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis ROSA DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN GABRIEL y LUCY EVANGELINA ÁVILA SUÁREZ cuestionan por vía de tutela la decisión emitida el 29 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual, modificó la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el sentido de condenar a María Idalvid Narváez de Padilla a pagar a los hoy accionantes $3.696.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías y $1.844.292 por indemnización moratoria y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
Al respecto, advierte la Sala que la pretensión de los demandantes ÁVILA SUÁREZ es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, toda vez que pretende que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y que en esta sede finalmente se acepte sus tesis, en el sentido de mantener incólume la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, no se evidencia que la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral constituya una vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera instancia.
En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que de acuerdo con los argumentos de la apelación, se debía determinar si María Idalvid Narváez de Padilla había demostrado la buen fe que la eximiera del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese sentido, refirió en primer término que no había discusión respecto a que existió dos relaciones laborales durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto de 1995 al 7 de octubre de 1998 y del 1° de febrero de 2008 al 12 de febrero de 2017, en jornada de medio tiempo, con asignación equivalente a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente.
Luego de señalar la normatividad y naturaleza jurídica de la indemnización moratoria, contemplada en el numeral1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 797 de 2003 y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dichas condenas no son automáticas, sino que se debe probar si existió o no buena fe por parte del empleador.
Sobre la indemnización del artículo 65 del CST, se tiene que la demandada luego de la terminación del contrato de trabajo realizó pago por consignación por la suma de $931.139 el 11 de julio de 2017 (fl. 83), por concepto de prestaciones sociales de los años 2016 y 2017, monto que no cubrió la totalidad de las sumas que el juez encontró que se adeudaban a la trabajadora, pues consideró que no se pagó el reajuste de salarios, tampoco los salarios por el tiempo comprendido 8 entre el 1 de enero y el 12 de febrero de 2017, razón por la cual impuso la condena por concepto de sanción moratoria; sin embargo considera la Sala que la omisión en el pago de salarios no puede estimarse como revestida de mala fe o que en ella existiera el ánimo de causar un perjuicio a la trabajadora, pues el empleador pagó los salarios bajo el convencimiento de que los valores cancelados correspondían al tiempo laborado por la trabajadora, nótese como en la contestación de la demanda se indicó que el horario de trabajo era de medio tiempo de lunes a viernes y que por lo tanto laboraba 20 horas a la semana, hecho que fue corroborado por la testigo (…) y por (…). De otra parte, se advierte respecto de los salarios desde el 1 de enero al 12 de febrero 2017, que la trabajadora no se encontraba prestando servicios desde el mes de agosto de 2016, pues fue trasladada por su hija a la ciudad de Pasto donde falleció, tal como se indicó en la demanda (fl. 28). Además, la parte demandada realizó el pago de las prestaciones mediante depósito judicial, hecho que fue comunicado a los demandantes y que manifiestan que no hicieron el trámite para retirar el título porque no estuvieron de acuerdo con el valor consignado (…).
De acuerdo con lo anterior, considera el Tribunal que se debe condenar a la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato hasta que se realizó el pago por consignación, esto es, el 11 de julio de 2017 fecha en la cual la parte accionada pagó el valor que creía deber, bajo las circunstancias antes anotadas. La indemnización equivale a 150 9 días de salario a razón de $12.295,28 diarios, para un total de $1.844.292. De esta manera se modificará la condena por concepto indemnización moratoria.
Ahora, frente a la falta de consignación de las cesantías, indicó la Sala demandada que la allí demandada no había demostrado la buena fe en tal omisión para el año 2014, pues, aunque se acreditó que la trabajadora se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir desde el año 2009, solo aparecían siete depósitos realizados el 12 de febrero de 2018, por lo que concluyó:
(…) desde el año 2009 se encontraba afiliada al fondo Porvenir, sin embargo el depósito de los años posteriores al año 2009 se realizó hasta el 12 de febrero de 2018, esto es, un año después de terminada la relación laboral, sin que se encuentre evidencia que esa omisión hubiese estado precedida de buena fe, nótese además que la parte demandada manifestó en la contestación que pagó directamente los valores de cesantías por petición de la misma trabajadora, sin embargo no aparece constancia del pago del auxilio del año 2014. Ahora bien, sobre el auxilio de cesantía del año 2015, luego de revisada la documental que obra en el expediente se encuentra al folio 91 el pago realizado 10 directamente a la trabajadora por valor de $320.000 por concepto de auxilio de cesantías del año 2015, por lo que debe concluirse que se encuentra acreditado el pago de este concepto y que además fue recibido por la trabajadora el día 26 de diciembre de ese año, en fecha anterior a que se causara el derecho a su liquidación (31 de diciembre de 2015), y que se originara la obligación de consignar el valor en el fondo de cesantías (15 de febrero de 2016). Así las cosas, no es posible considerar que existiera mala fe en la omisión de consignación de las cesantías del año 2015, por lo que se revocará la condena proferida por la no consignación del auxilio del mencionado año que equivale a $3.833.882 y se modificará la condena impuesta por este concepto, dejándola en la suma de $3.696.000 que corresponde a la sanción causada entre el 15 de febrero de 2015 y el 14 de febrero de 2016 por la no consignación de cesantías del año 2014.
En ese orden, no se evidencia que la decisión en mención configure una vía de hecho, es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
De manera que, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 2 de agosto de 2021.