STP10108-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP10108-2021  

Radicación  n°. 118508  

Acta  199  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno 2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSA  DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN GABRIEL y LUCY EVANGELINA ÁVILA  SUÁREZ,  contra  el fallo proferido el 19 de mayo de 20211,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   mediante el cual, negó las pretensiones de la acción  de tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2017-00403.  

ANTECEDENTES  

Indicaron  los accionantes ROSA DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN GABRIEL y LUCY  EVANGELINA ÁVILA SUÁREZ que su progenitora Amparo  Suárez Wilchez laboró como empleada doméstica de  Tarcisio Padilla Centeno, quien falleció el 24 de mayo de  2014, presentándose una sustitución patronal hasta el  12 de febrero de 2017, cuando murió la trabajadora.  

Indicaron  que el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dejó  a disposición de los herederos de Suárez Wilchez  $931.139, que estaban en la cuenta de depósitos judiciales.  

Refirieron  que el 11 de octubre de 2017, presentaron demanda ordinaria laboral  con el objeto que se declarara la existencia del contrato de trabajo  entre el 1° de junio de 1993 y el 30 de abril de 2003 y del 1°  de junio de 2005 al 12 de febrero de 2017, al igual que el pago de  salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, sanción  por no pago de intereses a las cesantías, sanciones por falta  de afiliación al sistema de seguridad social, con la  respectiva indexación.  

Manifestaron  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá, que el 19 de noviembre de 2020 declaró  la existencia de los contratos de trabajo, pero respecto del período  comprendido entre el «15  de agosto de 1995 al 7 de octubre de 1998», se  encontraban prescritos todos los derechos, mientras que para el  vínculo laboral entre 1° de febrero de 2008 al 12 de  febrero de 2017, condenó a María Idalvid Narváez  de Padilla al pago de salarios, auxilio de transporte, vacaciones,  indemnización por no consignación de consignación  de cesantías e indemnización moratoria.  

Sostuvieron  que Narváez de Padilla instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral de Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el  29 de abril de 2021, modificó el fallo, en el sentido de  condenar a la recurrente al pago de «$3.696.000  por concepto de sanción por no consignación de  cesantías y la suma de $1.844.292 por concepto de  indemnización moratoria» y  confirmó en lo demás el fallo impugnado.  

Agregaron  que el Tribunal incurrió en vía de hecho, debido a que  no tuvo en consideración que la presunta consignación  que realizó el patrono por concepto de sanción por no  consignar las cesantías, se realizó durante la vigencia  del vínculo laboral y que está prohibido pagar  directamente al trabajador tal emolumento.  

Frente  a la sanción moratoria señalaron que el Tribunal asumió  que la cancelación de los $931.139 detenía el curso de  la mora, pese que se trató de un pago parcial, que no cubría  las acreencias laborales debidas.  

En  ese contexto, pidieron el amparo del derecho al debido proceso y en  consecuencia, que se revocara parcialmente la sentencia de segunda  instancia y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva  decisión en la que se confirmara el fallo de primer grado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se  advertía ninguna vía de hecho, dado que el Tribunal  tuvo en consideración las normas que regulaban el caso y la  jurisprudencia, sin afectar los derechos de los demandantes.  

Además,  acudieron al amparo constitucional como una tercera instancia, lo  cual resulta improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los demandantes, quienes pidieron la revocatoria del  fallo recurrido, debido a que el Tribunal interpretó de manera  errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo y la sanción contemplada en el artículo 254  ibídem  y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que afectó sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis ROSA DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN  GABRIEL y LUCY EVANGELINA ÁVILA SUÁREZ cuestionan por  vía de tutela la decisión emitida el 29 de abril de  2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante la cual, modificó la sentencia del 19 de noviembre de  2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, en el sentido de condenar a María Idalvid  Narváez de Padilla a pagar a los hoy accionantes $3.696.000  por concepto de sanción por no consignación de  cesantías y $1.844.292 por indemnización moratoria y  confirmó en lo demás el fallo recurrido.  

Al  respecto, advierte la Sala que la pretensión  de los demandantes ÁVILA SUÁREZ es expuesta más  como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional, toda  vez que pretende que el Juez de Tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y que en esta sede finalmente se acepte sus tesis, en el  sentido de mantener incólume la sentencia proferida el 19 de  noviembre de 2020, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo  en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero  ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la  que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, no se evidencia que la decisión con la que culminó  el proceso ordinario laboral constituya una vía de hecho,  acorde con lo señalado por la primera instancia.  

En  efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por la  parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca refirió que de acuerdo con los argumentos de la  apelación, se debía determinar si María Idalvid  Narváez de Padilla había demostrado la buen fe que la  eximiera del pago de la indemnización moratoria prevista en el  artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

En  ese sentido, refirió en primer término que no había  discusión respecto a que existió dos relaciones  laborales durante los períodos comprendidos entre el 15 de  agosto de 1995 al 7 de octubre de 1998 y del 1° de febrero de  2008 al 12 de febrero de 2017, en jornada de medio tiempo, con  asignación equivalente a la mitad del salario mínimo  legal mensual vigente.  

Luego  de señalar la normatividad y naturaleza jurídica de la  indemnización moratoria, contemplada en el numeral1° del  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,  modificado por el artículo 797 de 2003 y la sanción por  la no consignación de las cesantías en un fondo,  refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dichas  condenas no son automáticas, sino que se debe probar si  existió o no buena fe por parte del empleador.  

Sobre  la indemnización del artículo 65 del CST, se tiene que  la demandada luego de la terminación del contrato de trabajo  realizó pago por consignación por la suma de $931.139  el 11 de julio de 2017 (fl. 83), por concepto de prestaciones  sociales de los años 2016 y 2017, monto que no cubrió  la totalidad de las sumas que el juez encontró que se  adeudaban a la trabajadora, pues consideró que no se pagó  el reajuste de salarios, tampoco los salarios por el tiempo  comprendido 8 entre el 1 de enero y el 12 de febrero de 2017, razón  por la cual impuso la condena por concepto de sanción  moratoria; sin embargo considera la Sala que la omisión en el  pago de salarios no puede estimarse como revestida de mala fe o que  en ella existiera el ánimo de causar un perjuicio a la  trabajadora, pues el empleador pagó los salarios bajo el  convencimiento de que los valores cancelados correspondían al  tiempo laborado por la trabajadora, nótese como en la  contestación de la demanda se indicó que el horario de  trabajo era de medio tiempo de lunes a viernes y que por lo tanto  laboraba 20 horas a la semana, hecho que fue corroborado por la  testigo (…) y por (…). De otra parte, se advierte  respecto de los salarios desde el 1 de enero al 12 de febrero 2017,  que la trabajadora no se encontraba prestando servicios desde el mes  de agosto de 2016, pues fue trasladada por su hija a la ciudad de  Pasto donde falleció, tal como se indicó en la demanda  (fl. 28). Además, la parte demandada realizó el pago de  las prestaciones mediante depósito judicial, hecho que fue  comunicado a los demandantes y que manifiestan que no hicieron el  trámite para retirar el título porque no estuvieron de  acuerdo con el valor consignado (…).  

De  acuerdo con lo anterior, considera el Tribunal que se debe condenar a  la indemnización moratoria desde la fecha de terminación  del contrato hasta que se realizó el pago por consignación,  esto es, el 11 de julio de 2017 fecha en la cual la parte accionada  pagó el valor que creía deber, bajo las circunstancias  antes anotadas. La indemnización equivale a 150 9 días  de salario a razón de $12.295,28 diarios, para un total de  $1.844.292. De esta manera se modificará la condena por  concepto indemnización moratoria.  

Ahora,  frente a la falta de consignación de las cesantías,  indicó la Sala demandada que la allí demandada no había  demostrado la buena fe en tal omisión para el año 2014,  pues, aunque se acreditó que la trabajadora se encontraba  afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir desde el  año 2009, solo aparecían siete depósitos  realizados el 12 de febrero de 2018, por lo que concluyó:  

(…)  desde el año 2009 se encontraba afiliada al fondo Porvenir,  sin embargo el depósito de los años posteriores al año  2009 se realizó hasta el 12 de febrero de 2018, esto es, un  año después de terminada la relación laboral,  sin que se encuentre evidencia que esa omisión hubiese estado  precedida de buena fe, nótese además que la parte  demandada manifestó en la contestación que pagó  directamente los valores de cesantías por petición de  la misma trabajadora, sin embargo no aparece constancia del pago del  auxilio del año 2014. Ahora bien, sobre el auxilio de cesantía  del año 2015, luego de revisada la documental que obra en el  expediente se encuentra al folio 91 el pago realizado 10 directamente  a la trabajadora por valor de $320.000 por concepto de auxilio de  cesantías del año 2015, por lo que debe concluirse que  se encuentra acreditado el pago de este concepto y que además  fue recibido por la trabajadora el día 26 de diciembre de ese  año, en fecha anterior a que se causara el derecho a su  liquidación (31 de diciembre de 2015), y que se originara la  obligación de consignar el valor en el fondo de cesantías  (15 de febrero de 2016). Así las cosas, no es posible  considerar que existiera mala fe en la omisión de consignación  de las cesantías del año 2015, por lo que se revocará  la condena proferida por la no consignación del auxilio del  mencionado año que equivale a $3.833.882 y se modificará  la condena impuesta por este concepto, dejándola en la suma de  $3.696.000 que corresponde a la sanción causada entre el 15 de  febrero de 2015 y el 14 de febrero de 2016 por la no consignación  de cesantías del año 2014.  

En  ese orden, no se evidencia que la decisión en mención  configure una vía  de hecho,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable  y, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su  resolución del caso concreto, realizó una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

De  manera que, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 2 de agosto          de 2021.      

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