STP9254-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP9254-2021  

Radicación  No.116766  

Acta No.126  

Bogotá,  D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la  apoderada judicial de LUIS  ALFONSO MEJÍA PINEDA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en  condiciones dignas, seguridad jurídica y principio de  favorabilidad.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  76111310500120140003501.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. LUIS ALFONSO          MEJÍA PINEDA          promovió proceso ordinario laboral contra el extinto          Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, con el          propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión          de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su          cónyuge MARÍA EDILMA MESA SÁNCHEZ.  

            

ii. Mediante          sentencia del 17 de mayo de 2019, el Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda y          condenó a Colpensiones al pago de la prestación.  

            

iii. Al surtirse el          grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 25          de febrero de 2020, revocó íntegramente la          determinación del juez a          quo.  

            

iv. Frente a tal          determinación la entonces apoderada del gestor del resguardo          interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue          concedido por el prenombrado Cuerpo Colegiado, con auto del 11 de          septiembre de ese año.  

            

v. Refiere el actor          que, en vista de que la actuación fue radicada y repartida en          la Sala de Casación Laboral el 12 de noviembre de 2020, de          conformidad con lo señalado en el artículo 64 del          Decreto 528 de 1964, esa Corporación disponía de 10          días para determinar si admitía o no el recurso, pero          solo procedió a ello con auto del 27 de enero de 2021, “con          fecha de anotación en la página de la rama judicial          del 03 de febrero de 2021. Iniciando el término del traslado          al recurrente el día 10 de febrero de 2021 al 09 de marzo de          2021, es decir un total de 20 días, cuando el artículo          64 del Decreto 528 de 1964, establece que son 30 días para          para presentar la demanda de casación dentro de ese término”.  

            

vi. Relata la parte          demandante que la Dra. BETSABETH SEGURA IBARBO (Q.E.P.D.), quien          fungía como su abogada para esa época, presentó          quebrantos de salud debido a un tumor maligno en el hígado          que le fue diagnosticado, pero después de finalizada la          vacancia judicial en enero de 2021 se le dificultó retomar          sus labores y en algunos momentos de lucidez intermitente procedió          a sustituir poder en varios de las actuaciones que tenía a          cargo.  

            

vii. Fruto de esa          actividad, la mencionada profesional del derecho detectó en          el link de consulta de procesos de la página Web          de la Rama Judicial que el término de traslado había          sido fijado y vencido el 9 de marzo de 2021. No obstante, radicó          la demanda respectiva, apoyada en lo consignado en el precitado          Decreto 528.  

            

viii. Pese a lo          anterior, la Corporación demandada, mediante proveído          del 7 de abril de 2021, declaró desierto el recurso          interpuesto.  

            

ix. Afirma el          accionante que la decisión opugnada lesiona sus derechos          fundamentales, por cuanto la autoridad convocada a estas diligencias          incurrió en una vía de hecho por errónea          aplicación del artículo 64 del Decreto 528 de 1964,          circunstancia que le impidió perseguir judicialmente el          reconocimiento pensional a que considera tiene derecho.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al  juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas, intervenga  en el proceso ordinario con radicado 76111310500120140003501,  revoque  el auto calendado 7 de abril de 2021  y  ordene  a la Sala de Casación Laboral dar trámite a la demanda,  teniendo en cuenta que esta fue presentada dentro del término  de ley.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  11 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El apoderado del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales “P.A.R.I.S.S.”  solicitó su desvinculación del trámite, en tanto  esa entidad no fue convocada al proceso ordinario promovido por el  aquí accionante.  

La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones” acudió al trámite  para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues  no tiene competencia para atender el reclamo del gestor del  resguardo.  

A su turno, la  Sala de Casación Laboral accionada se limitó a remitir  copia de la providencia motivo de reproche.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados no se pronunciaron en  torno a la petición de amparo propuesta, dentro del término  concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

En camino a la  resolución de la controversia planteada por el ciudadano  accionante, es preciso recordar, en primer término, los  requisitos de procedencia de la acción de amparo contra  providencias judiciales1.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  (iv) defecto material o sustantivo7;  (v) error inducido8;  (vi) decisión sin motivación9;  (vii) desconocimiento del precedente10;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

En ese orden de  ideas, desde la decisión CC  C-590/05 ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se presente al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

Aplicando los  anteriores criterios al asunto que concita la atención de la  Sala, se observa que la petición de amparo fue presentada de  manera oportuna, esto es, un mes después de que se profiriera  el auto del 7 de abril de 2021, que declaró desierto el  recurso extraordinario de casación; por consiguiente, el  presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido.  

Así mismo,  el debate planteado es de eminente relevancia constitucional, en  tanto guarda relación con el derecho a la seguridad social,  pues versa sobre un derecho pensional que está en discusión.  De igual forma, el reproche no está dirigido a una sentencia  proferida dentro de un asunto de igual naturaleza.  

Ahora bien, en lo  que concierne al requisito de subsidiariedad, no se satisface el  agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral 76111310500120140003501,  una vez fue declarado desierto el recurso de casación  propuesto contra la sentencia emitida el  25 de febrero de 2020, no  incoó el recurso de reposición que procedía  contra el proveído cuestionado, a través del  profesional del derecho a quien fue sustituido el poder que  inicialmente fue conferido a su abogada primigenia; con ese proceder  omisivo, LUIS  ALFONSO MEJÍA PINEDA  impidió que el Juez Natural, esto es, la propia Sala de  Casación Laboral demandada, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la decisión  que resultó contraria a sus intereses y que le imposibilitó  plantear el debate en sede extraordinaria.  

En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal comportamiento, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»11,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por tanto,  encuentra  la Corte que el ciudadano demandante pudo controvertir la providencia  que censura a través del recurso de reposición,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Al margen de lo  anterior, frente al reproche formulado por el promotor de la acción,  según el cual la norma que debe aplicarse preferentemente para  fijar el término de traslado para la presentación de la  demanda de casación es el artículo 64 del Decreto 528  de 1964, conviene recordar que el principio de favorabilidad, a voces  del artículo 21 CST, opera en los casos en que existe duda  sobre la disposición jurídica aplicable, en  tanto se  encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento  de causarse el derecho, situación que no se advierte en la  actuación materia de censura, toda vez que el referido  artículo 64, aducido por el demandante, fue subrogado por el  artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el  artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, norma que redujo el término para sustentar  la demanda de casación de 30 a 20 días y que entró  en vigor a partir del 12 de junio de 2010. Por consiguiente, respecto  de los recursos extraordinarios presentados después de que  empezó a regir esa preceptiva, se concede el traslado para la  sustentación por 20 días hábiles, evento que  acontece en el sub-lite,  toda vez que el recurso de casación se interpuso en el mes de  marzo de 2020, cuando, obviamente, estaba en vigencia la citada Ley  1395.  

Bajo dicho  entendimiento, emerge con nitidez que ninguna irregularidad se  observa frente a la declaratoria de desierto del recurso de casación,  por sustentación extemporánea, en tanto la actuación  de la Sala Laboral accionada se encuentra ajustada a derecho y no  constituye una vía de hecho a partir de la cual se hayan  quebrantado garantías fundamentales del actor.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se negará por improcedente la  protección constitucional reclamada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por LUIS  ALFONSO MEJÍA PINEDA,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte  considerativa de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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