AP5654-2021(59157)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5654 –  2021  

Casación  No. 59157  

Acta No. 307  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Ariel  Díaz Rueda,  contra la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2020  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó  la  decisión condenatoria proferida el 1° de septiembre de  igual anualidad por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite  adelantado por el punible de violación del régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Ariel Díaz  Rueda,  en condición de alcalde del municipio de Zapatoca (Santander)  (período 2004–2007), el 27 de enero de 2006 suscribió  contrato de suministro n.° 06 con Hermes  Solano Aguilar,  por valor de $26’600.000,00,  adicionado el 24 de julio del mismo año por un monto de  $12’766.400,00,  cuyo objeto consistió en el «suministro  de insumos químicos para la potabilización de agua del  municipio de Zapatoca»,  contratación que celebró pese a que conocía que  Solano  Aguilar  desde el 31 de enero de 1991 se desempeñaba como docente de  planta del Instituto Técnico Santo Tomás de aquella  localidad.  

2.2 Procesales  

En  audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2011, bajo la  dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Zapatoca, la fiscalía  formuló imputación en contra de Ariel  Díaz Rueda  y Hermes  Solano Aguilar  como coautores del injusto de violación  del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  (artículo  408 del Código Penal), cargo que no aceptaron. No fue  solicitada medida de aseguramiento alguna1.  

Radicado el  escrito de acusación2  con relación al anunciado delito y exclusivamente en contra de  Díaz  Rueda3,  la  actuación la asumió el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 23 de  octubre de 20134  y la audiencia preparatoria el 7 de octubre de 20145.  

El juicio oral se  adelantó en sesiones de 29 de abril de 20166,  31 de agosto de 20187,  2 de septiembre de 20198  y 30 de junio de 20209.  En esta última sesión el despacho de conocimiento  anunció sentido de fallo condenatorio.  

La sentencia de  rigor se profirió el 1° de septiembre siguiente y, en  ella10,  la judicatura condenó a Ariel  Díaz Rueda  como autor de la ilicitud acusada, imponiéndole  las penas de 64 meses de prisión, multa de 66,66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.  

Apelada por la  defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató  la alzada a través de fallo de fecha 4 de noviembre de 202011  que confirmó la señalada providencia, decisión  que es  recurrida en casación12  por aquel profesional del derecho.  

III.  LA  DEMANDA  

Con sustento en la  causal primera de casación, el recurrente propone un cargo  único por  violación directa de la ley sustancial, al acusar la sentencia  del Tribunal de  «haber aplicado de manera indebida los artículos 408, 6,  9, 10 y 22 del [C]ódigo [P]enal, yerro que trajo consigo el  que se dejara de aplicar la consecuencia normativa contemplada en el  numeral 10 del artículo 32 ibídem».  

Explicó  que, durante la actuación, la defensa atacó la  «concurrencia  de los elementos subjetivos del delito»  y por ello elevó «objeciones»  frente a los hechos objeto de juzgamiento por: (i)  ausencia  de dolo; (ii)  concurrencia de  un error de tipo, y (iii)  configuración  de un error directo de prohibición.  

Dijo exponer las  razones que lo llevan a concluir la  ausencia de conocimiento del acusado respecto de la inhabilidad para  contratar con Hermes  Solano Aguilar,  lo cual excluye el dolo y da lugar a la aplicación de lo  dispuesto en el artículo 32 numeral 10 del Código  Penal, esto es, la configuración de un error de tipo, «en  el peor de los casos invencible»,  que  conduce a la absolución por atipicidad subjetiva.  

A  continuación, en sendos capítulos se refirió a:  (i)  los  elementos del dolo conforme a la legislación colombiana; (ii)  la  estructura objetiva del tipo penal contenido en el artículo  408 del Código Penal; (iii)  «la naturaleza del desconocimiento relevante en el caso  concreto»;  (iv)  «la base fáctica y probatoria del error de tipo  excluyente de dolo en el caso concreto»;  (v)  el  yerro de las instancias al estimar satisfecho el aspecto cognitivo  del dolo; y, (vi)  la  naturaleza, efecto y vencibilidad del error de tipo, excluyente de  dolo en el asunto, argumentación que acompañó de  citas atinentes a categorías dogmáticas del derecho  disciplinario –a partir de autores nacionales– y de  derecho penal –doctrina internacional– y de lo resuelto  en un fallo disciplinario por estos mismos hechos, en el que se  coligió que la falta disciplinaria atribuida al procesado se  imputó a título de culpa.  

Luego,  entre otras, expuso las siguientes conclusiones:  

(i)  Los  fallos de instancia incurren en el error de haber fundamentado la  imputación dolosa en dos premisas: «conocer  [que]  la calidad de profesor oficial fundamentaba el dolo típico»  y  «el fundamento del dolo… se da por el desconocimiento de  los deberes propios del cargo del acusado, estando obligado a  verificar los pormenores de la contratación para así  determinar la situación de inhabilidad del contratista».  

(ii)  Se  «equiparó  la indiferencia o culpa por asunción al dolo típico».  

(iii)  El  fundamento fáctico y probatorio de la actuación debió  conducir a la exclusión del dolo, como ocurrió en el  proceso disciplinario adelantado al acusado por los mismos hechos.  

(iv)  El  error de tipo excluyente de dolo en el asunto concreto, se da por el  desconocimiento que el contratista estaba inhabilitado para contratar  con el municipio, lo cual se generó por la equivocada asesoría  de la secretaria general del municipio. Y,  

(v)  El  error de tipo, así configurado, «excluye  el dolo y conduce a la atipicidad total del comportamiento,  independientemente de las argumentaciones que se hagan en torno a su  vencibilidad».  

Solicitó  a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver  a Ariel  Díaz Rueda  «por  considerar que su comportamiento se ejecutó amparado en una  causal de ausencia de responsabilidad penal, concretamente aquella  contemplada en el numeral 10 del artículo 32 del [C]ódigo  [P]enal».  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal que se invoque de entre las establecidas en el precepto 181  de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo  es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

4.3 El  escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno  tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este  caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya  citado precepto 180.  

Tampoco cumplió  el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede  extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar  sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el  segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:  

4.4 Cuando  la censura en casación se propone por la ruta de la violación  directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in  iudicando  de contenido jurídico, por desaciertos de selección o  interpretación de la norma sustancial. De ahí que el  libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico  y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.  

Este marco lógico  conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio  estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración  del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno  cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina  sentidos o conceptos de la violación:  

(i)  falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica  al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii)  aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador  aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii)  interpretación errónea, que surge cuando el funcionario  judicial selecciona de forma adecuada la disposición que  resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su  interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le  asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error  se presenta en la selección de la norma. En el último,  en su interpretación o sentido.  

4.5 En  el asunto de la especie, el  impugnante, por la vía de la violación directa, ataca  las conclusiones del Tribunal, lo cual contradice la lógica de  la causal, dado que encubre su inconformidad con el raciocinio del  juzgador y busca descalificarlo tras el señalamiento de un  indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del  diligenciamiento, construyó como una de las aristas  exculpatorias.  

En efecto, de lo  avistado en el paginario y ratificado por el recurrente en su  demanda, en las instancias la tesis defensiva estribó,  indistintamente, en: (i)  hacer  ver la  ausencia  de dolo de Ariel  Díaz Rueda  en  la conducta punible juzgada, (ii)  considerar configurado un error de tipo o (iii)  hallar  verificadas las circunstancias de las que pudiera predicarse un error  de prohibición.  

De entrada, la  Sala advierte que el problema que por vía de la causal primera  de casación planteó el libelista, entraña, de  forma evidente, una inconformidad con la valoración probatoria  que realizó el Tribunal, pues para él, el conjunto  probatorio reflejaba una realidad distinta a la que se declaró  en la sentencia de segunda instancia, en el sentido que permitía  acreditar una causal de ausencia de responsabilidad penal.  

Resulta  contrario a las exigencias del cargo, invocar una causal que reclama  aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas por el ad  quem,  para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo  al tomar como base esos medios de convicción, puesto que la  discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar  de asumir el debate dogmático que regula la violación  directa de la ley sustancial.  

El  casacionista en el cargo invocado no hace cosa distinta a reiterar lo  alegado en el trámite ordinario, en esencia, que Díaz  Rueda  desconocía  la calidad de servidor público de Hermes  Solano Aguilar,  o que, a sabiendas del conocimiento que tenía de su condición  de docente de planta en una institución educativa del  municipio de Zapatoca, ignoraba que ello constituía  inhabilidad para contratar con la entidad territorial, aspectos que  ampliamente dilucidaron y desestimaron los jueces unipersonal y  plural en unidad decisoria.  

Es  así como el fallador corporativo, al ratificar lo expuesto por  el a  quo,  indicó13:  

En criterio del  censor, la fiscalía no probó más allá de  toda duda razonable que el procesado: i) tuviera conocimiento que  Hermes Solano Aguilar fuera servidor público y ii) que supiera  que tal condición (servidor público) le impedía  contratar con éste.  

(…)  

El  punto del reparo se centra entonces en establecer si se probó  más allá de toda duda razonable que Ariel Díaz  Rueda en calidad de alcalde del municipio de Zapatoca y suscriptor  del citado acuerdo de voluntades en calidad de tal, tenía  conocimiento de la condición de servidor público que  ostentaba el contratista.  

En  el juicio, como testigo de cargo concurrió Hermes Solano  Aguilar, quien en punto de dicho aspecto reseñó, en  términos generales que sí conocía a Ariel Díaz  Rueda no sólo por su condición de mandatario del  municipio, sino porque ambos compartían el amor por la  ganadería, circunstancia que los hacía coincidir en las  ferias y porque debido a la pequeñez del pueblo uno resulta  conociéndose con mucha gente (minuto 6:50 –audiencia de  juicio oral de agosto 31 de 2018).  

(…)  

Adveró  que gracias a las visitas que hacía con los alumnos a la  planta de tratamiento del agua, se conoció con el jefe del  área encargada de los servicios públicos quien lo  invitó a participar en la convocatoria para el suministro de  los elementos químicos para el tratamiento del preciado  líquido, razón por la cual presentó su  propuesta, más adelante llevó la documentación  solicitada a la alcaldía y entregó lo pertinente a  Sonia Ruiz Camacho, secretaria de gobierno, persona que, aseguró,  era la encargada de la contratación.  

Indicó  que dentro de la documentación que entregó en tal  oportunidad se encontraban los que daban cuenta de sus aportes a  seguridad social y que evidenciaban su pertenencia al magisterio.  

Respecto  al contacto que tuvo con el procesado, previa suscripción del  contrato[,] indicó que eventualmente coincidieron en la fiesta  del maestro, en la que se reunían junto a los profesores, las  grandes personalidades del municipio, dentro de las que contó  al burgomaestre. A  la pregunta puntual, si Ariel Díaz Rueda lo conocía  como profesor del municipio, el testigo reseñó: Sí,  claro, sí señora, conocimiento que, resaltó  también tenían los familiares del imputado,  pues todos son residentes del municipio.  

(…)  

En  el contrainterrogatorio anotó que antes de conocer a Díaz  Rueda como mandatario del municipio, tuvo contacto con éste en  razón a su oficio de comerciante de ganado, dado que él  (Díaz Rueda) tenía bastantes conocimientos en la parte  de la ganadería entonces mi padre compró por ahí  abajo una finquita y era muy amigo del papá de Ariel, entonces  Ariel y el papá iban a vacunar, cuando eso Ariel se dedicaba a  eso [subrayado  en esta oportunidad].  

Luego  de reseñar la prueba testimonial de descargo, el Tribunal,  entre  otros argumentos,  explicó14:  

Para  evaluar el conocimiento que tenía el procesado respecto a la  profesión de Hermes Solano Aguilar y su vínculo con el  Estado en calidad de servidor público debe[n] tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: i) según lo indicaron los tres  deponentes, en el municipio de Zapatoca, para la época de los  hechos, sólo habían tres colegios dentro del casco  urbano, con una planta en total que oscilaba entre 60 a 100 docentes  (contando los de las diferentes veredas y corregimientos), ii) tanto  el enjuiciado como Hermes Solano Aguilar eran residentes del  municipio desde hacía varios años atrás al  contrato, compartiendo entre otras cosas su afición por la  ganadería, iii) entre la progenitora de Solano Aguilar y el  padre del procesado existía cierta cercanía por estar  ubicadas sus fincas en sectores cercanos y por ser el segundo quien  se encargaba de vacunar las reses de la primera, iv) el acusado  aceptó conocer a la madre de Hermes Solano Aguilar y éste  en su interrogatorio indicó que se conocían entre sí,  no sólo por la actividad comercial que ejercía Díaz  Rueda antes de dedicarse a la política, sino porque eran el  procesado y su progenitor quienes se encargaban del ganado de su  ascendiente materna, v) en algunos episodios coincidieron el  encartado en calidad de burgomaestre y Solano Aguilar como docente,  por ejemplo, en la fiesta que les era realizada con ocasión  del día del maestro y vi) según lo expusieron los  testigos y el incriminado, Zapatoca es un municipio pequeño,  con una población aproximada de 10.000 habitantes.  

Dichos  hechos, lejos de controvertir la tesis relacionada con el  conocimiento que tenía Ariel Díaz Rueda de la calidad  de profesor oficial del contratista la refuerzan, ello porque no se  opone a las leyes de la lógica y la sana crítica  deducir que, en una localidad de las proporciones antes anotadas, el  contacto mutuo entre los familiares y las actividades afines que  compartían los involucrados, supieran a qué se  dedicaban laboralmente.  

Por  el contrario, no resulta lógico que con tantos espacios,  personas y actividades en común, que Ariel Díaz Rueda  nunca hubiese conocido del profesor Hermes Solano Aguilar, quien  además tenía establecimientos de comercio como una de  las pocas ferreterías del municipio y según dio cuenta  Sonia Ruiz Camacho, hasta una ebanistería reconocida.  

Tal  trato explicaría la razón por la que Solano Aguilar  tenía consciencia que el procesado previo a su vida política  se dedicaba a la ganadería, al punto de referir que en algunas  oportunidades coincidieron en ferias de esa índole y fuera  contratado junto con su progenitor para ver el ganado de la señora  madre del citado contratista; es más el acusado aceptó  conocer a la ascendiente del docente, así como el hecho que  tanto ella como su propio padre tenían fincas cercanas.  

Aunado  a lo anterior, pese a la connotación que le quiso dar el  censor al testimonio de su prohijado de este se extrae, sin  hesitación que para el momento en que suscribió el  contrato conocía que Hermes Solano Aguilar era profesor  oficial, pese lo cual siguió con el proceso firmando el  negocio en cuestión.  

A  dicha conclusión se llega en virtud de las siguientes  circunstancias: i) dentro de los documentos que se adjuntaron como  soporte por Hermes Solano Aguilar se encuentra, según su  declaración, los referentes a la seguridad social, en los que  se daba cuenta que cotizaba al fondo del Magisterio, ii) en el  interrogatorio el procesado indicó que cuando vio que Solano  Aguilar era el contratista le preguntó a su secretaria de  gobierno si éste podía negociar lo que indica que sabía  que era servidor público, pues no de otra forma [se] explica  que haya hecho tal pregunta cuando le fue puesto de presente el  documento para su suscripción, máxime cuando durante  toda la declaración intentó hacer ver que confiaba  plenamente en su asesora Sonia Ruiz Camacho.  

(…)  

Díaz  Rueda indicó en varios apartes de su declaración que,  gracias a las capacitaciones de los diferentes entes de control,  llámese Procuraduría, siempre firmaba el contrato,  entonces yo miré por encima el contrato, le pregunté a  la jefe de gobierno, porque digamos, cuando  uno llega a la alcaldía la Procuraduría y los entes le  hacen muchas capacitaciones a uno y yo de eso si estaba, digamos muy  en el puesto mirando que no faltara nada en el contrato,  que todo fuera al pie de la letra, que todo estuviera perfecto[.]  

Y,  yo recuerdo que a todos los alcaldes nos hacen una inducción  en la Procuraduría, nos llama la contraloría, nos  llaman los jefes de las dependencias, lo llaman a uno, entonces yo le  coloqué mucho interés en no cometer errores en la  contratación y busqué como sólo bachiller de  encontrar una secretaria que cumpliera con los requisitos.  

Luego,  independientemente que después haya querido restarle  importancia a las capacitaciones o indicar que como era un simple  bachiller toda la responsabilidad en la contratación recaía  en su jefe de gobierno, es claro que el procesado aceptó que  estaba en la capacidad de determinar los requisitos básicos de  un contrato estatal, no de otra forma se explica su aseveración  que estaba muy en el puesto mirando que no faltara nada.  

(…)  

Para  la Sala la suscripción del contrato con quien estaba  inhabilitado no fue un acto que estuviera determinado por el mal  asesoramiento jurídico, como lo arguye el defensor, sino por  la voluntad libre y consciente de Díaz Rueda de negociar con  quien tenía una inhabilidad.  

Ello  porque del propio testimonio del procesado se deriva su falta de  credibilidad, pues como se anotó, en un aparte de su  manifestación indicó que apenas vio el nombre de Hermes  Solano Aguilar consultó a su jefe de gobierno si éste  podía contratar, aspecto que denota que conocía la  inhabilidad,  sin embargo, posteriormente da entender que tal duda sólo  surgió cuando empezó a escuchar los rumores que aquél  era servidor público.  

Tal supuesto se  encuentra descartado, porque no existe ninguna duda que el enjuiciado  conocía que quien fungía como contratista en el negocio  de suministro No. 0006 de 2006 era servidor público [subrayado  original del texto].  

A  partir de las resumidas consideraciones, el fallador colegiado  concluyó que, a pesar que la defensa de Ariel  Diaz Rueda  arguyó  que éste desconocía la condición de servidor  público de Hermes  Solano Aguilar,  la prueba testimonial, documental y la indiciaria, valorada en  conjunto, indicaron lo contrario.  

Suerte  que también corrió el aserto según el cual, el  enjuiciado no tenía consciencia que la condición de  docente de planta de una institución educativa oficial  constituyera causal de inhabilidad para contratar, discusión  que el censor reitera ante esta sede en un típico alegato de  instancia, con la pretensión de prolongar el debate jurídico.  

A  esa reiteración de argumentos, agregó conceptos  dogmáticos del derecho disciplinario, a propósito de un  fallo de esa naturaleza, en el que, según su dicho, el actuar  de Diaz  Rueda  fue  imputado a título de culpa, postura que desconoce que,  en virtud a la naturaleza, objeto, finalidad, bienes protegidos,  interés jurídico tutelado y sanciones, las categorías  dogmáticas de responsabilidad examinadas son disímiles,  una, al visor de la acción disciplinaria, y otra, de la penal  aquí juzgada.  

En casos como el  que ocupa la atención de la Sala, la declaratoria que se hace  en un procedimiento afecto al derecho sancionador, verbigracia,  disciplinario, fiscal o constitucional, es independiente  del que se efectúa en el proceso penal, pues, nada obsta para  que una misma conducta genere los varios tipos de acciones, sobre la  base de que cada proceso se adelanta por la entidad competente, sin  invadir el ámbito funcional que a cada una corresponde.  

Por ende, lejos de  acreditar el yerro acusado, la pretensión subyacente del  recurrente asoma evidente, al proyectar extrapolar lo definido al  interior de la acción disciplinaria, al ámbito penal,  sin reparar en que ambos procedimientos fungen independientes, así  se adelanten por los mismos hechos, y que la decisión que se  adopte en el primero no define necesariamente la suerte del segundo.  

De  regreso al tema central de controversia, lo avizorado es el interés  del libelista en imponer su discernimiento al del juzgador, por la  senda de denunciar la violación directa de la ley sustancial,  lo que sólo permite advertir su discrepancia frente a lo  decidido por los jueces de instancia, pero no un error jurídico  susceptible de ser demandado en casación.  

Reitérese,  la causal primera de casación entraña un problema de  estricta naturaleza jurídica y no de valoración  probatoria. Por ello, uno de los presupuestos de admisibilidad de un  cargo por esta vía consiste en que el demandante debe aceptar,  sin refutación de ninguna índole, los hechos declarados  por el fallador a partir de las pruebas que le sirvieron de sustento  –las que tampoco es viable controvertir–, frente a lo  cual opone su convicción de que la norma atribuible a esa  concreta hipótesis factual, no se aplicó o se aplicó  indebidamente.  

Al  valerse de la casación para sugerir una forma de apreciación  distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta  contra la rigurosa metodología que ha de observarse en esta  sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico  que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia.  

De  esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad se centra en el  discernimiento adelantado por la judicatura. Desatino que cobra  relevancia, al sustraerse de enfrentar la estructura argumentativa de  los fallos de instancia para, en su lugar, interpretarlos a su  acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar  en el simple desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque  éste prevalece sobre cualquier otro.  

Es  necesario demostrar que la hermenéutica reprochada por la vía  directa es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el  alcance otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal,  circunstancias que en el caso concreto el libelo no acredita.  

4.6  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.7  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Ariel  Díaz Rueda.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          353 y 355, Carpeta Digital [en adelante C.D.], ARIEL          DÍAZ RUEDA- PRIMERA PARTE  

2          Cfr.          Folios 319 a 335, ib.  

3          De la foliatura se desprende que existió ruptura de la unidad          procesal respecto de Hermes          Solano Aguilar.  

4          Cfr.          Folios          293 a 301, ib.  

5          Cfr.          Folios          265 a 269, ib.  

6          Cfr.          Folios          148 a 150, ib.  

7          Cfr.          Folio          87, ib.  

8          Cfr.          Folio          45, ib.  

9          Cfr.          Folios          1 y 2, ib.  

10          Cfr.          Folios          77 a 96, C.D., ARIEL          DIAZ RUEDA- SEGUNDA PARTE  

11          Cfr. Folios          2 a 59, C.D. 2012-0001          ARIEL DIAZ RUEDA EXPEDIENTE SEGUNDA  

12          Cfr.          Folios          15 a 59, C.D. Demanda          de Casación  

13          Cfr. Folios          31, 37 y 38, C.D. 2012-0001          ARIEL DIAZ RUEDA EXPEDIENTE SEGUNDA. Páginas          30, 36 y 37 del fallo de segundo grado.  

14          Cfr. Folios          42, 43, 44, 50, 53 y 54, C.D. 2012-0001          ARIEL DIAZ RUEDA EXPEDIENTE SEGUNDA. Páginas          41, 42, 43, 49, 52 y 53 del fallo de segundo grado.      

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