AP5655-2021(59935)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5655 –  2021  

Casación  No. 59935  

Acta No. 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  contra la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2020  por  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  que confirmó la  decisión condenatoria proferida el 4 de octubre de 2019 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento del  mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso  delictual de homicidio agravado y hurto calificado y agravado  tentado.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

En la calle 16 con  carrera 30 del barrio El Milagro de la localidad de Duitama (Boyacá),  el 31 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 09:40 pm, con la  finalidad de hurtar sus teléfonos celulares, dos individuos  con arma blanca (cuchillo) intimidaron a los hermanos Mayra  Alejandra y  Ronald Giovanni González Arturo y  en medio del forcejeo propinaron a este último una puñalada  en el cuello que ocasionó su muerte el 7 de enero de 2015.  

Días  después, en vía pública de la misma  municipalidad, la mujer reconoció a uno de los agresores,  quien fue identificado en el trámite investigativo como Jhon  Jairo Ramírez Valencia.  

2.2 Procesales  

En  audiencias preliminares celebradas los días 24 de noviembre1  y 9 de diciembre2  de 2015 bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Duitama, previa  declaratoria de contumacia, la fiscalía formuló  imputación en contra de Ramírez  Valencia  como coautor del punible de homicidio  agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y  agravado tentado (artículos  58 numeral 10, 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 numeral 2 y 241  numeral 9 del Código Penal). Se impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad consistente en detención preventiva  en establecimiento carcelario, librándose la respectiva orden  de captura3.  

Radicado el  escrito de acusación4  –con relación a los anunciados injustos–, la  actuación la asumió el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Duitama,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 8 de  marzo de 20165  y la audiencia preparatoria el 8 de septiembre de 20176  y 30 de enero de 20187.  

Ante solicitud de  preclusión elevada por la defensa, que el mencionado despacho  negó en audiencia del 18 de junio de 20188,  el funcionario judicial a cargo se declaró impedido para  continuar con el conocimiento, razón por la cual, las  diligencias fueron asumidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito con  Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo9.  

El juicio oral se  agotó en sesiones de 1310  y 1411  de febrero, 9 de abril12,  4 de junio13,  24 de julio14  y, 29 y 30 de agosto15  de 2019, última fecha en la que el despacho cognoscente  anunció sentido de fallo condenatorio.  

La sentencia de  rigor se profirió el 4 de octubre siguiente y, en  ella16,  la judicatura condenó a Jhon  Jairo Ramírez Valencia  como  coautor de las ilicitudes acusadas, imponiéndoles  las penas de 406 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.  Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  

Apelada por la  defensa, la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  desató la alzada a través de fallo de fecha 9 de  diciembre de 202017,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  decisión, providencia que es  recurrida en casación18  por aquel profesional del derecho.  

III.  LA  DEMANDA  

3.1 Primer  cargo. Violación directa de la ley sustancial  

Con apoyo en la  causal primera de casación, el demandante invoca la aplicación  indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 103  y 104 del Código Penal.  

Su desacuerdo con  los fallos de instancia radica en que: (i)  «todas las pruebas no fueron valoradas en conjunto»,  es decir, no se tuvieron en cuenta los testimonios ofrecidos por la  defensa, quienes dieron cuenta que para la fecha y hora de los  hechos, Ramírez  Valencia  se encontraba en la casa de habitación de su progenitora y  nunca salió de allí; (ii)  la  decisión de condena tiene por único fundamento el  dudoso testimonio de la hermana de la víctima; y, (iii)  existe  duda razonable a favor del procesado, esto último, por cuanto  la declaración de la principal testigo de cargo genera  incertidumbre de que fuera el acusado el que hiriera de muerte a  Ronald  Giovanni González Arturo.  

3.2 Segundo  cargo (subsidiario). «Violación  indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del  art[í]culo 7 de la [L]ey 906 de 2004 y el artículo 29  de la Constitución Política»  

Reprodujo lo  expuesto en el cargo anterior y agregó que no podía  predicarse el conocimiento más allá de toda duda para  condenar, por consiguiente, debió mantenerse la garantía  legal y constitucional de presunción de inocencia, conforme al  principio in  dubio pro reo inserto  en las normas arriba citadas.  

Sin mayor  fundamento, solicitó a la Corte casar la sentencia  condenatoria.  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

Dado el carácter  extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

4.3 El  escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno  tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este  caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya  citado precepto 180.  

Tampoco cumplió  el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede  extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar  sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el  segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:  

4.4 Cuando  la censura en casación se propone por la ruta de la violación  directa de  la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in  iudicando de  contenido jurídico, por desaciertos de selección o  interpretación de la norma sustancial, de ahí que el  libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico  y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.  

Este  marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a  partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se  establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en  el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que  la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:  

(i)  Falta  de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al  caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii)  aplicación  indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una  norma que no corresponde, y (iii)  interpretación  errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona  de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la  aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le  otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no  causa. En los dos primeros casos, el  error se presenta en la selección de la norma. En el último,  en su interpretación o sentido.  

4.5 En  el asunto de la especie, aunque el libelista dijo proponer dos  cargos, uno principal por la senda de la violación directa y  otro subsidiario, por la vía de la violación indirecta,  con evidente vulneración de los principios de precisión,  claridad y razón suficiente que rigen el juicio  lógico–jurídico de la casación, expuso  idéntica argumentación frente a ambas censuras. Aquella  simbiosis, provoca confusión, al punto que torna difícil  desentrañar lo pretendido por el actor.  

Con esfuerzo, del  libelo puede extraerse un lugar común en la argumentación  y es el reproche frente a la  inaplicación del principio de presunción de inocencia e  in  dubio pro reo en  favor de Jhon  Jairo Ramírez Valencia.  No  obstante, en su desarrollo, el demandante no hace cosa distinta a  renegar y desconocer la valoración que de la prueba efectuaron  las instancias.  

Si  la pretensión estaba dirigida a plantear su desconocimiento  por parte del sentenciador, tal censura podía presentarse por  una de dos vías: (i)  por  violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese  reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera  omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía:  absolver, o, (ii)  por  la indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o  de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron  de reconocer ese estado de dubitación.  

A  nada de esto acudió el impugnante. En principio, acusó  la violación directa, pero, a renglón seguido,  apartándose de la discusión de estricta índole  jurídica, se adentró en la controversia fáctica  y probatoria, con desconocimiento  de los hechos y la apreciación de los medios de convicción  fijados por los sentenciadores, para  quienes, en unidad jurídica inescindible, no existió  duda alguna sobre la coautoría del procesado  en  los hechos juzgados.  

Seguidamente, en  la violación indirecta, en un escrito de libre factura  entremezcló reproches a la manera de alegato de instancia que  solo traducen su desacuerdo con la decisión condenatoria, pero  no un cargo atendible en casación.  

Al anunciar que  no se tuvieron en cuenta los testimonios ofrecidos por la defensa,  pareciera esgrimir un falso juicio de existencia por omisión  probatoria. Sin embargo, incurre en vulneración al principio  de corrección material, según  el cual,  entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la  presentación que de ellas se haga en el escrito de  sustentación, debe existir una relación de  correspondencia objetiva. Lo anterior, en razón a que la  prueba de descargo sí fue objeto de valoración por las  instancias, pero no en el sentido pretendido por el censor.  

Por  ejemplo, el a  quo,  luego de referir lo declarado por  Miguel Arnulfo Fonseca Pérez, Blanca Pérez Pérez,  Valentina Ramírez Chalarca, José Ángel Fonseca  Fonseca y  Luisa María García Chalarca (aludidos  todos por el actor en la demanda),  expuso  que19:  

[n]o  desconoce  este despacho que la defensa llevó a juicio múltiples  testigos que indicaron que el día y hora de los hechos, el  procesado JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se encontraba en su  vivienda, departiendo con sus familiares por ser una fecha especial  de final de año; así lo relataron al unísono,  MIGUEL  ARNULFO FONSECA PÉREZ, BLANCA PÉREZ PÉREZ,  VALENTINA RAMÍREZ CHALARCÁ, JOSÉ ÁNGEL  FONSECA FONSECA y  LUISA MARÍA GARCÍA CHALARCÁ,  quienes refirieron con todo detalle a este juzgado las acciones que  desplegaron el día 31 de diciembre de 2014 y c[ó]mo,  desde aproximadamente las cinco de la tarde, estuvieron reunidos con  JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA en su residencia ubicada en la  ciudad de Duitama; sin embargo, tales declaraciones no pueden llevar  al traste la contundencia de la declaración de la víctima,  como lo pretende la defensa, pues al analizar sus dichos se  evidencia, más que un relato espontáneo, una incesante  intención de entregar al Despacho una versión coherente  que se ajustará plenamente a lo dicho por los otros testigos y  así favorecer la defensa del procesado.  

Fíjese  que aunque han pasado cinco años de los hechos, todos  recuerdan con exactitud irremediable que se reunieron exactamente  sobre las cinco de la tarde en la casa de Jhon Jairo, todos recuerdan  que previamente él estaba en culto, los cinco testigos sin  excepción relatan que JHON JAIRO subió a la azotea, que  fue él quien hizo el asado, que fue él quien puso las  luces, y que después de las diez de la noche, ni un minuto  antes, porque BLANCA PÉREZ recuerda perfectamente haber visto  el reloj, que esta última en compañía de MIGUEL,  salieron de la casa, y, entonces, los testigos restantes, indicaron  con exactísima precisión, que todos, entre 10 y 11 de  la noche se fueron a dormir y que a las doce de la noche se  despertaron para dar el feliz año, teniendo en cuenta que dos  de los hijos de JHON JAIRO estaban en [Chinchiná] visitando a  la abuela.  

Y  aunque el juzgado no puede restar credibilidad a su encuentro, lo que  s[í] genera múltiples dudas es el hecho de que el  relato de todos los testigos parece más una adecuación  de hechos que todos memorizaron, que una manifestación  espontánea de lo que recuerdan, porque no comprende esta  juzgadora c[ó]mo es que todos recuerdan los mismos detalles  específicos y no indican un punto de vista siquiera diverso  entre ellos, pues la lógica común lleva a determinar  que no todos los seres humanos recordamos exactamente lo mismo, y por  eso dos personas que han vivido una misma circunstancia generalmente  lo relatan de manera disímil, o por lo menos no en el mismo  exacto orden de secuencia. Fíjese c[ó]mo a pesar de que  BLANCA PÉREZ indicó el que en la reunión había  más personas, ninguna de ellas recuerda o dar a conocer un  hecho específico sobre los demás invitados a la  reunión, todos se centran en decir que llegaron, subieron a la  azotea y de allí nunca JHON JAIRO salió de la casa;  aunado a ello, genera extrañeza el hecho de que todos los  deponentes indicaron de forma absolutamente espec[í]fica todas  y cada una de las acciones que desarrollaron el 31 de diciembre de  2014 en horas de la tarde, en el mismo orden, cuando han pasado más  de 4 años de los hechos, pero, extrañamente, no  recuerdan lo realizado en el año 2013, ni 2015, para la misma  época, como acaeció en el caso de VALENTINA RAMÍREZ  CHALARCÁ y JOSÉ ÁNGEL FONSECA.  

Y  es que mírese que no es ilógico que, posiblemente, los  testigos estuvieran reunidos, pero que en algún momento JHON  JAIRO haya salido de la casa, porque es que la precisión y  coincidencia en horarios no genera más que dudas acerca de si  es que se aprovechó el encuentro para determinar la coartada  que llevaría establecer una hora específica de  despedida que pudiera determinar que a la hora de comisión del  delito JHON JAIRO estaba en la casa; piénsese por qué,  si la familia estaba reunida el 31 de diciembre, resuelven irse a  acostar entre las diez y once de la noche para levantarse una hora  después a darse el feliz año, ¿no hubiese sido  más lógico esperar una hora más reunidos en  familia?, o si es que, como lo indicaron los testigos, la familia no  estaba acostumbrada a celebrar, quizás todos no se fueron a  dormir más temprano, circunstancia que tendría aún  más coherencia, y que daría lugar a que, posiblemente,  a las nueve y treinta de la noche el procesado estuviera fuera de su  casa, en la misma ciudad de Duitama, cometiendo el acto delictivo.  

Son  entonces, tales dudas sobre los dichos de los testigos de la defensa,  los que generan incertidumbre y falta de certeza, como para  considerar inequívocamente que el procesado s[í] estaba  en su vivienda la noche del 31 de diciembre de 2014 y que, en  consecuencia, es MAYRA ALEJANDRA quien está faltando a la  verdad  [negrilla  original del texto].  

Del  mismo modo, el Tribunal reseñó ampliamente la prueba  testimonial de descargo, incluso, respecto de algunos declarantes  transliteró lo dicho en la vista pública, luego de lo  cual concluyó20:  

[p]ara  poder ratificar en la veracidad de los dichos de la joven GONZÁLEZ  ARTURO, indudablemente  debe indicarse el motivo por el cual, lo dicho por los testigos de la  defensa, no genera la certeza suficiente para eliminar la  responsabilidad [del] acusado.  

Y  es que más allá de la coincidencia de los deponentes y  la capacidad de memorar lo acaecido el día 31 de diciembre de  2014 en la casa de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, lo que lleva a  no poder dar total credibilidad es el evidente interés que  tienen los testigos, en este asunto. Todos los deponentes, familiares  y amigos del procesado, indubitadamente, tienen interés en las  resultas de esta actuación y por eso sus manifestaciones no  pueden considerarse objetivas, como para estimar, por ejemplo, que en  esencia el procesado s[í] permaneció toda la noche en  la vivienda y nunca salió de su casa.  

Aunado  a ello, y a pesar de que era posible en el contexto en que dicen se  desarrolló su reunión familiar, no existe una sola  corroboración periférica que acredite lo acaecido en  casa de los RAMÍREZ VALENCIA el 31 de diciembre de 2014, por  ejemplo, la verificación de que esa tarde estuvieron en culto,  lo que podría haberse demostrado con la identificación  de la iglesia cristiana a la que dijeron asistir; del mismo modo,  aunque los testigos señalaron que habían más  personas reunidas con ellos esa noche, nunca se indicó de  forma precisa quiénes eran las demás personas, si es  que convivían con el procesado o eran amigos que estaban de  visita; aunado a que la única persona que, según los  testigos, estuvo junto a JHON JAIRO hasta la media noche de ese día,  fue su esposa, quien, extrañamente, no compareció a  juicio a rendir su declaración, circunstancia poco usual si se  tiene en cuenta el grado de parentesco [sic] y la acusación  tan grave que recaía en el procesado.  

Por  el contrario, con MAYRA ALEJANDRA no se observa interés alguno  que pueda poner en entredicho su declaración, pues es más  que claro que, si la testigo hasta el 31 de diciembre de 2014 no  conocía a JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, no puede  endilgarse una intención caprichosa o un ánimo  incriminatorio desligado a los hechos que acá se investigan,  no existiría motivo alguno para considerar que, quizás,  sus señalamientos tienen como objetivo incriminar al procesado  o que ello corresponde a una represalia o a un acto de enemistad  previo entre estos, aspectos fundamentales, para estimar la veracidad  de la testigo.  

Y  es que, si como b[i]en lo afirma el mismo RAMÍREZ VALENCIA,  los seres humanos no poseemos el don de la ubicuidad, al tenor de las  pruebas recolectadas en juicio, lo único que puede concluirse  es que, o MAYRA ALEJANDRA o los testigos de la defensa están  faltando a la verdad, pues no podía el procesado estar en dos  sitios diferentes el 31 de diciembre de 2014 a las nueve y cuarenta  de la noche, y entonces, atendiendo, por una parte ese interés  personal de los testigos de la defensa y por el otro la amplia  certeza y los medios de corroboración de los dichos de la  víctima, esta Sala no puede tener camino diferente a la de dar  credibilidad a esta.  

Entonces, no es  cierto que los falladores de instancia hubieren omitido valorar la  prueba de la defensa. Por el contrario, el escrutinio de rigor  constituyó en gran medida el fundamento toral de condena. Solo  que, al sopesar el dicho de la víctima, frente a las  manifestaciones de los declarantes de descargo, en estos últimos  encontraron fisuras y dudas insalvables (derivadas, entre otras, del  interés en favorecer a su pariente y amigo, de la narración  lineal de los deponentes, identificable con un libreto preestablecido  o del estilo artificioso de las atestaciones) que le restaron  credibilidad, lo que, a contracara, dio fuerza a la testimonial  incriminatoria.  

Por otra parte, si  bien la decisión de condena se cimentó principalmente  en el testimonio de Mayra  Alejandra González Arturo,  ello no conlleva yerro alguno, máxime cuando del contexto  relatado por la víctima en juicio, aparte de los agresores y  de su fallecido hermano, nadie más estaba presente al momento  de las conductas atentatorias contra la vida y el patrimonio  económico.  

Los juzgadores, en  unidad decisoria, de forma escrupulosa se encargaron de analizar el  tópico del testigo único como soporte de fallo de  responsabilidad penal, apoyándose para el efecto en  jurisprudencia de esta Sala.  

Así, explicaron que,  aunque la escena delictiva se cometió en ausencia de otros  testigos, ello no impidió  a la víctima brindar un relato preciso, claro y, en términos  generales, coherente, el cual, al no comportar contradicciones  internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros  medios de convicción, llevó al conocimiento, más  allá de toda duda, de los hechos y circunstancias materia del  juicio y la responsabilidad del acusado.  

De esa manera, los falladores  tuvieron en cuenta que, del testimonio  único de la víctima en el caso concreto, perfectamente  se apuntalaba la certidumbre de una sentencia de condena, en los  términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, si en  cuenta se tiene la credibilidad que irradió, una vez sometido  a las reglas de la sana crítica y a los criterios establecidos  en el canon 404 ibidem.  

En tal condición,  la demanda solo reproduce aquello que fue objeto de inconformidad en  el transcurso del diligenciamiento y que halló respuesta  adecuada en la judicatura, buscando que la Corte emprenda un  indiscriminado ejercicio de valoración probatoria, propósito  para el que no está concebido la sede extraordinaria, al no  tratarse de una instancia adicional a las ordinarias del trámite.  

La postulación  del recurrente debe ceder ante la doble presunción de acierto  y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó  en el ponderado análisis del conjunto probatorio, para de él  establecer el conocimiento más allá de toda duda de la  incursión de Ramírez  Valencia  en los hechos denunciados.  

4.6  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.7  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Jhon  Jairo Ramírez Valencia.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          69 a 71, C.O. n.° 1.  

2          Cfr.          Folios          83 a 85, ib.  

3          Prorrogada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Duitama el día 5 de          diciembre de 2016, la cual se hizo efectiva el 2 de agosto de 2017.          Cfr.          Folios          18, 19, 26 y 27, Carpeta Audiencias Preliminares.  

4          Cfr. Folios          87 a 92, C.O.          n.° 1.  

5          Cfr.          Folios          101 y 102, ib.  

6          Cfr.          Folio          196, ib.  

7          Cfr.          Folios          220 a 222, ib.  

8          Cfr.          Folios          233 a 234, ib.  

9          La actuación también registra manifestación de          impedimento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Duitama. Cfr.          Folios          341 y 342, ib.  

10          Cfr.          Folios          498 a 500, C.O.          n.° 1, 2ª Parte.  

11          Cfr.          Folios          507 y 508, ib.  

12          Cfr.          Folios          562 y 563, ib.  

13          Cfr.          Folio          632, C.O.          n.° 1, 3ª Parte.  

14          Cfr.          Folios          644 a 647, ib.  

15          Cfr.          Folios          708 a 710, ib.  

16          Cfr.          Folios          857 a 873, ib.  

17          Cfr. Folios          168 a 188, C.O. del Tribunal.  

18          Cfr.          Folios          220 a 227, ib.  

19          Cfr.          Folios          868 (reverso) y 869 (frente), C.O.          n.° 1, 3ª Parte.  

20          Cfr. Folios          187 (reverso) y 188 (frente), C.O. del Tribunal.      

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