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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP5655 – 2021
Casación No. 59935
Acta No. 307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Jairo Ramírez Valencia, contra la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de homicidio agravado y hurto calificado y agravado tentado.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
En la calle 16 con carrera 30 del barrio El Milagro de la localidad de Duitama (Boyacá), el 31 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 09:40 pm, con la finalidad de hurtar sus teléfonos celulares, dos individuos con arma blanca (cuchillo) intimidaron a los hermanos Mayra Alejandra y Ronald Giovanni González Arturo y en medio del forcejeo propinaron a este último una puñalada en el cuello que ocasionó su muerte el 7 de enero de 2015.
Días después, en vía pública de la misma municipalidad, la mujer reconoció a uno de los agresores, quien fue identificado en el trámite investigativo como Jhon Jairo Ramírez Valencia.
2.2 Procesales
En audiencias preliminares celebradas los días 24 de noviembre1 y 9 de diciembre2 de 2015 bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, previa declaratoria de contumacia, la fiscalía formuló imputación en contra de Ramírez Valencia como coautor del punible de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado tentado (artículos 58 numeral 10, 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 numeral 2 y 241 numeral 9 del Código Penal). Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose la respectiva orden de captura3.
Radicado el escrito de acusación4 –con relación a los anunciados injustos–, la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 8 de marzo de 20165 y la audiencia preparatoria el 8 de septiembre de 20176 y 30 de enero de 20187.
Ante solicitud de preclusión elevada por la defensa, que el mencionado despacho negó en audiencia del 18 de junio de 20188, el funcionario judicial a cargo se declaró impedido para continuar con el conocimiento, razón por la cual, las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo9.
El juicio oral se agotó en sesiones de 1310 y 1411 de febrero, 9 de abril12, 4 de junio13, 24 de julio14 y, 29 y 30 de agosto15 de 2019, última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de rigor se profirió el 4 de octubre siguiente y, en ella16, la judicatura condenó a Jhon Jairo Ramírez Valencia como coautor de las ilicitudes acusadas, imponiéndoles las penas de 406 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Apelada por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada a través de fallo de fecha 9 de diciembre de 202017, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación18 por aquel profesional del derecho.
III. LA DEMANDA
3.1 Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial
Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante invoca la aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 103 y 104 del Código Penal.
Su desacuerdo con los fallos de instancia radica en que: (i) «todas las pruebas no fueron valoradas en conjunto», es decir, no se tuvieron en cuenta los testimonios ofrecidos por la defensa, quienes dieron cuenta que para la fecha y hora de los hechos, Ramírez Valencia se encontraba en la casa de habitación de su progenitora y nunca salió de allí; (ii) la decisión de condena tiene por único fundamento el dudoso testimonio de la hermana de la víctima; y, (iii) existe duda razonable a favor del procesado, esto último, por cuanto la declaración de la principal testigo de cargo genera incertidumbre de que fuera el acusado el que hiriera de muerte a Ronald Giovanni González Arturo.
3.2 Segundo cargo (subsidiario). «Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del art[í]culo 7 de la [L]ey 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Política»
Reprodujo lo expuesto en el cargo anterior y agregó que no podía predicarse el conocimiento más allá de toda duda para condenar, por consiguiente, debió mantenerse la garantía legal y constitucional de presunción de inocencia, conforme al principio in dubio pro reo inserto en las normas arriba citadas.
Sin mayor fundamento, solicitó a la Corte casar la sentencia condenatoria.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
4.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180.
Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:
4.4 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial, de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.
Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:
(i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.
4.5 En el asunto de la especie, aunque el libelista dijo proponer dos cargos, uno principal por la senda de la violación directa y otro subsidiario, por la vía de la violación indirecta, con evidente vulneración de los principios de precisión, claridad y razón suficiente que rigen el juicio lógico–jurídico de la casación, expuso idéntica argumentación frente a ambas censuras. Aquella simbiosis, provoca confusión, al punto que torna difícil desentrañar lo pretendido por el actor.
Con esfuerzo, del libelo puede extraerse un lugar común en la argumentación y es el reproche frente a la inaplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo en favor de Jhon Jairo Ramírez Valencia. No obstante, en su desarrollo, el demandante no hace cosa distinta a renegar y desconocer la valoración que de la prueba efectuaron las instancias.
Si la pretensión estaba dirigida a plantear su desconocimiento por parte del sentenciador, tal censura podía presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver, o, (ii) por la indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.
A nada de esto acudió el impugnante. En principio, acusó la violación directa, pero, a renglón seguido, apartándose de la discusión de estricta índole jurídica, se adentró en la controversia fáctica y probatoria, con desconocimiento de los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, para quienes, en unidad jurídica inescindible, no existió duda alguna sobre la coautoría del procesado en los hechos juzgados.
Seguidamente, en la violación indirecta, en un escrito de libre factura entremezcló reproches a la manera de alegato de instancia que solo traducen su desacuerdo con la decisión condenatoria, pero no un cargo atendible en casación.
Al anunciar que no se tuvieron en cuenta los testimonios ofrecidos por la defensa, pareciera esgrimir un falso juicio de existencia por omisión probatoria. Sin embargo, incurre en vulneración al principio de corrección material, según el cual, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Lo anterior, en razón a que la prueba de descargo sí fue objeto de valoración por las instancias, pero no en el sentido pretendido por el censor.
Por ejemplo, el a quo, luego de referir lo declarado por Miguel Arnulfo Fonseca Pérez, Blanca Pérez Pérez, Valentina Ramírez Chalarca, José Ángel Fonseca Fonseca y Luisa María García Chalarca (aludidos todos por el actor en la demanda), expuso que19:
[n]o desconoce este despacho que la defensa llevó a juicio múltiples testigos que indicaron que el día y hora de los hechos, el procesado JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se encontraba en su vivienda, departiendo con sus familiares por ser una fecha especial de final de año; así lo relataron al unísono, MIGUEL ARNULFO FONSECA PÉREZ, BLANCA PÉREZ PÉREZ, VALENTINA RAMÍREZ CHALARCÁ, JOSÉ ÁNGEL FONSECA FONSECA y LUISA MARÍA GARCÍA CHALARCÁ, quienes refirieron con todo detalle a este juzgado las acciones que desplegaron el día 31 de diciembre de 2014 y c[ó]mo, desde aproximadamente las cinco de la tarde, estuvieron reunidos con JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA en su residencia ubicada en la ciudad de Duitama; sin embargo, tales declaraciones no pueden llevar al traste la contundencia de la declaración de la víctima, como lo pretende la defensa, pues al analizar sus dichos se evidencia, más que un relato espontáneo, una incesante intención de entregar al Despacho una versión coherente que se ajustará plenamente a lo dicho por los otros testigos y así favorecer la defensa del procesado.
Fíjese que aunque han pasado cinco años de los hechos, todos recuerdan con exactitud irremediable que se reunieron exactamente sobre las cinco de la tarde en la casa de Jhon Jairo, todos recuerdan que previamente él estaba en culto, los cinco testigos sin excepción relatan que JHON JAIRO subió a la azotea, que fue él quien hizo el asado, que fue él quien puso las luces, y que después de las diez de la noche, ni un minuto antes, porque BLANCA PÉREZ recuerda perfectamente haber visto el reloj, que esta última en compañía de MIGUEL, salieron de la casa, y, entonces, los testigos restantes, indicaron con exactísima precisión, que todos, entre 10 y 11 de la noche se fueron a dormir y que a las doce de la noche se despertaron para dar el feliz año, teniendo en cuenta que dos de los hijos de JHON JAIRO estaban en [Chinchiná] visitando a la abuela.
Y aunque el juzgado no puede restar credibilidad a su encuentro, lo que s[í] genera múltiples dudas es el hecho de que el relato de todos los testigos parece más una adecuación de hechos que todos memorizaron, que una manifestación espontánea de lo que recuerdan, porque no comprende esta juzgadora c[ó]mo es que todos recuerdan los mismos detalles específicos y no indican un punto de vista siquiera diverso entre ellos, pues la lógica común lleva a determinar que no todos los seres humanos recordamos exactamente lo mismo, y por eso dos personas que han vivido una misma circunstancia generalmente lo relatan de manera disímil, o por lo menos no en el mismo exacto orden de secuencia. Fíjese c[ó]mo a pesar de que BLANCA PÉREZ indicó el que en la reunión había más personas, ninguna de ellas recuerda o dar a conocer un hecho específico sobre los demás invitados a la reunión, todos se centran en decir que llegaron, subieron a la azotea y de allí nunca JHON JAIRO salió de la casa; aunado a ello, genera extrañeza el hecho de que todos los deponentes indicaron de forma absolutamente espec[í]fica todas y cada una de las acciones que desarrollaron el 31 de diciembre de 2014 en horas de la tarde, en el mismo orden, cuando han pasado más de 4 años de los hechos, pero, extrañamente, no recuerdan lo realizado en el año 2013, ni 2015, para la misma época, como acaeció en el caso de VALENTINA RAMÍREZ CHALARCÁ y JOSÉ ÁNGEL FONSECA.
Y es que mírese que no es ilógico que, posiblemente, los testigos estuvieran reunidos, pero que en algún momento JHON JAIRO haya salido de la casa, porque es que la precisión y coincidencia en horarios no genera más que dudas acerca de si es que se aprovechó el encuentro para determinar la coartada que llevaría establecer una hora específica de despedida que pudiera determinar que a la hora de comisión del delito JHON JAIRO estaba en la casa; piénsese por qué, si la familia estaba reunida el 31 de diciembre, resuelven irse a acostar entre las diez y once de la noche para levantarse una hora después a darse el feliz año, ¿no hubiese sido más lógico esperar una hora más reunidos en familia?, o si es que, como lo indicaron los testigos, la familia no estaba acostumbrada a celebrar, quizás todos no se fueron a dormir más temprano, circunstancia que tendría aún más coherencia, y que daría lugar a que, posiblemente, a las nueve y treinta de la noche el procesado estuviera fuera de su casa, en la misma ciudad de Duitama, cometiendo el acto delictivo.
Son entonces, tales dudas sobre los dichos de los testigos de la defensa, los que generan incertidumbre y falta de certeza, como para considerar inequívocamente que el procesado s[í] estaba en su vivienda la noche del 31 de diciembre de 2014 y que, en consecuencia, es MAYRA ALEJANDRA quien está faltando a la verdad [negrilla original del texto].
Del mismo modo, el Tribunal reseñó ampliamente la prueba testimonial de descargo, incluso, respecto de algunos declarantes transliteró lo dicho en la vista pública, luego de lo cual concluyó20:
[p]ara poder ratificar en la veracidad de los dichos de la joven GONZÁLEZ ARTURO, indudablemente debe indicarse el motivo por el cual, lo dicho por los testigos de la defensa, no genera la certeza suficiente para eliminar la responsabilidad [del] acusado.
Y es que más allá de la coincidencia de los deponentes y la capacidad de memorar lo acaecido el día 31 de diciembre de 2014 en la casa de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, lo que lleva a no poder dar total credibilidad es el evidente interés que tienen los testigos, en este asunto. Todos los deponentes, familiares y amigos del procesado, indubitadamente, tienen interés en las resultas de esta actuación y por eso sus manifestaciones no pueden considerarse objetivas, como para estimar, por ejemplo, que en esencia el procesado s[í] permaneció toda la noche en la vivienda y nunca salió de su casa.
Aunado a ello, y a pesar de que era posible en el contexto en que dicen se desarrolló su reunión familiar, no existe una sola corroboración periférica que acredite lo acaecido en casa de los RAMÍREZ VALENCIA el 31 de diciembre de 2014, por ejemplo, la verificación de que esa tarde estuvieron en culto, lo que podría haberse demostrado con la identificación de la iglesia cristiana a la que dijeron asistir; del mismo modo, aunque los testigos señalaron que habían más personas reunidas con ellos esa noche, nunca se indicó de forma precisa quiénes eran las demás personas, si es que convivían con el procesado o eran amigos que estaban de visita; aunado a que la única persona que, según los testigos, estuvo junto a JHON JAIRO hasta la media noche de ese día, fue su esposa, quien, extrañamente, no compareció a juicio a rendir su declaración, circunstancia poco usual si se tiene en cuenta el grado de parentesco [sic] y la acusación tan grave que recaía en el procesado.
Por el contrario, con MAYRA ALEJANDRA no se observa interés alguno que pueda poner en entredicho su declaración, pues es más que claro que, si la testigo hasta el 31 de diciembre de 2014 no conocía a JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, no puede endilgarse una intención caprichosa o un ánimo incriminatorio desligado a los hechos que acá se investigan, no existiría motivo alguno para considerar que, quizás, sus señalamientos tienen como objetivo incriminar al procesado o que ello corresponde a una represalia o a un acto de enemistad previo entre estos, aspectos fundamentales, para estimar la veracidad de la testigo.
Y es que, si como b[i]en lo afirma el mismo RAMÍREZ VALENCIA, los seres humanos no poseemos el don de la ubicuidad, al tenor de las pruebas recolectadas en juicio, lo único que puede concluirse es que, o MAYRA ALEJANDRA o los testigos de la defensa están faltando a la verdad, pues no podía el procesado estar en dos sitios diferentes el 31 de diciembre de 2014 a las nueve y cuarenta de la noche, y entonces, atendiendo, por una parte ese interés personal de los testigos de la defensa y por el otro la amplia certeza y los medios de corroboración de los dichos de la víctima, esta Sala no puede tener camino diferente a la de dar credibilidad a esta.
Entonces, no es cierto que los falladores de instancia hubieren omitido valorar la prueba de la defensa. Por el contrario, el escrutinio de rigor constituyó en gran medida el fundamento toral de condena. Solo que, al sopesar el dicho de la víctima, frente a las manifestaciones de los declarantes de descargo, en estos últimos encontraron fisuras y dudas insalvables (derivadas, entre otras, del interés en favorecer a su pariente y amigo, de la narración lineal de los deponentes, identificable con un libreto preestablecido o del estilo artificioso de las atestaciones) que le restaron credibilidad, lo que, a contracara, dio fuerza a la testimonial incriminatoria.
Por otra parte, si bien la decisión de condena se cimentó principalmente en el testimonio de Mayra Alejandra González Arturo, ello no conlleva yerro alguno, máxime cuando del contexto relatado por la víctima en juicio, aparte de los agresores y de su fallecido hermano, nadie más estaba presente al momento de las conductas atentatorias contra la vida y el patrimonio económico.
Los juzgadores, en unidad decisoria, de forma escrupulosa se encargaron de analizar el tópico del testigo único como soporte de fallo de responsabilidad penal, apoyándose para el efecto en jurisprudencia de esta Sala.
Así, explicaron que, aunque la escena delictiva se cometió en ausencia de otros testigos, ello no impidió a la víctima brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, coherente, el cual, al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción, llevó al conocimiento, más allá de toda duda, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad del acusado.
De esa manera, los falladores tuvieron en cuenta que, del testimonio único de la víctima en el caso concreto, perfectamente se apuntalaba la certidumbre de una sentencia de condena, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, si en cuenta se tiene la credibilidad que irradió, una vez sometido a las reglas de la sana crítica y a los criterios establecidos en el canon 404 ibidem.
En tal condición, la demanda solo reproduce aquello que fue objeto de inconformidad en el transcurso del diligenciamiento y que halló respuesta adecuada en la judicatura, buscando que la Corte emprenda un indiscriminado ejercicio de valoración probatoria, propósito para el que no está concebido la sede extraordinaria, al no tratarse de una instancia adicional a las ordinarias del trámite.
La postulación del recurrente debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, para de él establecer el conocimiento más allá de toda duda de la incursión de Ramírez Valencia en los hechos denunciados.
4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Jairo Ramírez Valencia.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 69 a 71, C.O. n.° 1.
2 Cfr. Folios 83 a 85, ib.
3 Prorrogada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama el día 5 de diciembre de 2016, la cual se hizo efectiva el 2 de agosto de 2017. Cfr. Folios 18, 19, 26 y 27, Carpeta Audiencias Preliminares.
4 Cfr. Folios 87 a 92, C.O. n.° 1.
5 Cfr. Folios 101 y 102, ib.
6 Cfr. Folio 196, ib.
7 Cfr. Folios 220 a 222, ib.
8 Cfr. Folios 233 a 234, ib.
9 La actuación también registra manifestación de impedimento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama. Cfr. Folios 341 y 342, ib.
10 Cfr. Folios 498 a 500, C.O. n.° 1, 2ª Parte.
11 Cfr. Folios 507 y 508, ib.
12 Cfr. Folios 562 y 563, ib.
13 Cfr. Folio 632, C.O. n.° 1, 3ª Parte.
14 Cfr. Folios 644 a 647, ib.
15 Cfr. Folios 708 a 710, ib.
16 Cfr. Folios 857 a 873, ib.
17 Cfr. Folios 168 a 188, C.O. del Tribunal.
18 Cfr. Folios 220 a 227, ib.
19 Cfr. Folios 868 (reverso) y 869 (frente), C.O. n.° 1, 3ª Parte.
20 Cfr. Folios 187 (reverso) y 188 (frente), C.O. del Tribunal.