Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17224-2021
Radicado 119444
(Aprobado Acta No. 261)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del impugnante, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
“El accionante, en su calidad de exrepresentante judicial legal de la EPS MEDIMÁS, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección básicamente del bien iusfundamental invocado al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad judicial demandada, toda vez que fungió como tal entre el 14 de agosto de 2017 y el 9 de mayo de 2019, con ocasión de lo cual ha sido vinculado y sancionado en diferentes incidentes de desacato tramitados en varios despachos judiciales del país.
Como en virtud de dicho rol estuvo privado de su libertad cumpliendo sanciones de arresto desde el 14 de mayo último, solicitó a la autoridad demandada inaplicara la que le fuera infligida en el incidente de desacato correspondiente a la acción de tutela con radicado 2015-00252, empero, hasta la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que está latente la eventualidad de ser arrestado y obligado a pagar sanciones tanto aflictivas de la libertad como pecuniarias pese a ser ajeno a la dicha empresa promotora de salud y carecer de legitimación por pasiva, lo que conlleva la imposibilidad material de dar cumplimento al fallo constitucional allí proferido.
Por lo anterior depreca se amparen su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada pronunciarse de fondo sobre la acotada petición.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respondió que, en el radicado 2015-00252, tramitó el incidente de desacato promovido por la allí accionante contra MEDIMÁS EPS, por el incumplimiento de la orden de tutela emitida el 7 de enero de 2016, actuación que, después de ser anulada por el superior jerárquico, rehízo, por lo que el 4 de octubre de 2017 nuevamente sancionó a JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA con 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV, proveído que confirmó en grado de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 8 de noviembre siguiente, razón por la cual expidió la orden de captura 230027380.
Acto seguido, indicó que ante ese despacho el promotor del mecanismo excepcional no ha solicitado la inaplicación de la precitada sanción, por ende, es inexistente la vulneración alegada.
El 25 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, bajo la premisa de que el actor no cumplió con la carga demostrativa de haber radicado el escrito petitorio a que alude en su demanda.
Notificado el fallo, el demandante lo impugnó. Insistió en los motivos expuestos en el escrito inicial y aportó, en respaldo de sus aseveraciones, un pantallazo del envío de la solicitud al funcionario accionado el 8 de junio de los corrientes al correo electrónico j03epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En lo demás, reiteró la solicitud de inaplicar la sanción impuesta por el juzgado accionado por esta vía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Advierte la Sala que el objeto del disenso versa en determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué omitió responder la solicitud del 8 de junio del presente año, en la que el actor pide la inaplicación de la sanción impuesta en su contra por dicha autoridad judicial, en el marco de un incidente de desacato, habida cuenta que desde el 2 de mayo de 2019 no es el representante legal de la EPS accionada.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En el presente asunto, resulta palmario que el escrito, cuya desatención denuncia el accionante, se refiere a asuntos de carácter jurisdiccional que deben ser atendidos conforme las previsiones del Código General del Proceso, en aquello que no esté regulado en el Decreto 2591 de 1991, y no, como aquél pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario; sin embargo, se analizará si el derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo en el sub examine.
En tal orden de ideas, en el presente asunto se observa lo siguiente:
(i) JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA fue sancionado por desacato, en calidad de representante legal de MEDIMÁS EPS, en el radicado 2015-00252 que tramitó el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; sanción que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad y, por consiguiente, el despacho de primera instancia emitió la correspondiente orden de captura.
(ii) Por otro lado, el hoy accionante aduce que a partir del 2 de mayo de 2019 no ostenta el cargo de representante legal de la entidad prestadora de servicios de salud en comento, razón por la cual decidió solicitar a la autoridad judicial encausada la inaplicación de la sanción el pasado 8 de junio, sin que se hubiera pronunciado al respecto.
(iii) En los anexos de la demanda están el certificado de existencia y representación legal de MEDIMÁS EPS S.A.S.; la renuncia del accionante al cargo de representante legal judicial y su registro civil de nacimiento.
Esto acredita que el promotor del resguardo ya no desempeña la condición de representante de la entidad y, por ende, no está facultado para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en sede de tutela contra la citada EPS.
(iv) Adicionalmente, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA aportó la captura de pantalla del correo electrónico enviado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué j03epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así, demostró que envió al funcionario competente la correspondiente solicitud para ser desvinculado del trámite incidental que lo aqueja.
Sin embargo, el juzgado precitado afirmó no haber recibido la petición, lo que se desvirtúa con la prueba que el ciudadano demandante aportó desde el inicio de estas diligencias constitucionales, en las que aparece con claridad la remisión del mencionado escrito, sin que a la fecha el servidor judicial a cargo se haya pronunciado al respecto, circunstancia que acredita el quebranto de la prerrogativa superior enunciada.
De ahí que la Sala revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar el derecho de postulación, como parte integrante del debido proceso que le asiste al memorialista; en consecuencia, ordenará al titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en un término improrrogable de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este proveído, responda la solicitud de inaplicación de la sanción interpuesta el 8 de junio de 2021, al interior del radicado 2015-00252, formulada por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 25 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la protección constitucional invocada por JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, de acuerdo con los motivos señalados en precedencia.
2. AMPARAR el derecho de postulación de JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA; en consecuencia, ORDENAR al titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en un término improrrogable de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este proveído, responda la solicitud de inaplicación de la sanción interpuesta el 8 de junio de 2021, al interior del radicado 2015-00252, formulada por el interesado.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria