STP17226-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17226-2021  

Radicado  119506  

Acta.  261  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN, contra  la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados  por  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“El  accionante indica que el 23 de abril de 2021 el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en auto  interlocutorio No. 0195 resolvió negar el subrogado de la  libertad condicional, e, igual dejó sin efectos el auto  interlocutorio No. 690 del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual  el juez de la época aprobó la concesión del  beneficio administrativo de permiso de salida por 72 horas, bajo el  argumento de que al ser condenado por un punible donde las víctimas  eran menores de edad, no tiene derecho a ningún beneficio,  pasando por alto que goza de dicho beneficio desde hace más de  cuatro años sin un llamado de atención.  

Aseguró  que interpuso recurso de reposición en contra de dicha  decisión y aportó las pruebas para acreditar que fue  “acusado”  por el punible  de secuestro simple agravado por ser miembro de la Policía  Nacional,  “más  no por ser agravado al supeditar algún menor de edad y  declarado como víctima dentro del mismo escrito de acusación”.  Reitera que se vulneran sus derechos fundamentales, por ende, por  este medio constitucional se ordene al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, decrete la nulidad  del auto mediante el cual revocó el beneficio de permiso de  hasta 72 horas, y se permita gozar del mismo.”  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2 de septiembre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad  previamente mencionada.  

1.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá explicó  que vigila la condena de 286 meses que acumuló el 25 de  noviembre de 2016 el Juzgado del Circuito de Zipaquirá a  ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN, por los delitos de  secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos, en concurso heterogéneo y simultáneo  con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones, uso de documento público falso y abuso de función  pública.  

En  lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 5 de  diciembre de 2016, resolvió aprobar el permiso de hasta 72  horas en favor del sentenciado. No obstante, el 23 de abril de 2021  revocó el beneficio administrativo porque “se  presentó un yerro que propició una irregularidad al  concederlo”, ya  que el delito de secuestro se cometió -entre otras- contra un  menor de edad y, por tanto, opera la prohibición expresa del  art. 199 de la Ley 1098 de 2006. De igual manera, con idéntico  argumento negó la libertad condicional pretendida, proveído  que el actor impugnó y se encuentra en trámite.  

El Tribunal  Superior de Cundinamarca declaró  improcedente la acción, con sentencia del 9 de septiembre de  2021. Señaló que en lo que respecta a la libertad, se  encuentra en estudio del juez de conocimiento la alzada interpuesta  contra la negativa. En lo demás, es decir, la revocatoria del  permiso administrativo, explicó que contra el pronunciamiento  judicial el actor no agotó los mecanismos ordinarios para  debatir las razones de hecho y de derecho en las que el juez  fundamentó la determinación.  

Inconforme  con el fallo, ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN lo impugnó.  Censuró el argumento de la Corporación a  quo, en  cuanto a que se abstuvo de estudiar el auto con el cual se le revocó  el permiso de 72 horas, debido a la omisión del interesado de  interponer los recursos de ley, puesto que, en la providencia 0196  del 23 de abril de 2021, nada se dijo sobre el derecho de impugnación  que le asistía y “no  me puedo tomar atribuciones que la ley no ha conferido lo más  protuberante y gravoso para mis intereses jurídicos es que me  niega toda posibilidad para acceder a mis beneficios a los que tengo  derecho.”.  

De  la misma manera, reiteró los argumentos consignados en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos fundamentales de ANDRÉS  FERNANDO NOVAL GUZMÁN, de una parte, al revocar el beneficio  administrativo conferido en el año 2016  al evidenciar que está en curso una prohibición legal;  de otro lado, con idéntico argumento, al negar la petición  de libertad condicional.  

3. En  primer lugar, encuentra la Sala  que le asiste razón al tribunal a  quo  al haberse abstenido de analizar de fondo el auto del 23 de abril de  2021, por medio del cual la autoridad judicial corrigió el  yerro cometido al avalar  la solicitud de permiso de hasta 72 horas  concedido el 5 de diciembre de 2016, ya que el demandante pudo  controvertir el  proveído de primera instancia a través  del recurso de apelación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con los supuestos errores en la corrección en  comento, pero optó por no interponer la alzada dentro del  término legal permitido.  

Precisamente,  en la impugnación el censor discute que, en la providencia del  23 de abril de los corrientes, el juez nada dijo sobre la posibilidad  de recurrirla, por tanto, se escuda en ello para intentar notar una  irregularidad procesal que le permita obtener la nulidad del proveído  y revivir la etapa fenecida.  

Empero,  el hecho de que el despacho demandado no hubiera anunciado los  recursos ordinarios en el cuerpo de la providencia, no significa que  legalmente estuviera impedido para interponerlos, pues acorde con los  arts. 185, 189 y 191 de la Ley 600 de 2000 (sistema procesal que se  aplica en los trámites correspondientes a la vigilancia de la  pena), específicamente el art. 191 ejusdem  consagra  que “salvo  norma en contrario, el recurso de apelación procede contra la  sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”;  en  efecto, el aludido auto 0196 se trata de un pronunciamiento  interlocutorio -pues resolvió un asunto de fondo; además,  así lo anunció el servidor desde el inicio de  esa  providencia-. Así, si tenía dudas frente al derecho de  impugnación, lo debido era manifestar su intención de  apelar el auto adverso a sus intereses, para que el juez ejecutor o  el superior resolvieran sobre la procedencia de la alzada; sin  embargo, el promotor del resguardo decidió guardar silencio,  lo que llevó a que la decisión cobrara firmeza.  

Como  no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

Con todo, en  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Tras  brindar un amplio recuento de las sentencias proferidas en contra del  ex policía ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN, entre  ellas, el funcionario judicial se centró en el radicado  2010-80188, por el que actualmente se encuentra privado de la  libertad, luego de ser hallado responsable del delito de secuestro  simple agravado.  

Seguidamente,  explicó que las instancias que conocieron del referido proceso  negaron cualquier tipo de sustituto o subrogado al hoy accionante, en  razón a las circunstancias modales de la conducta punible de  secuestro que se ejecutó en varias personas, entre ellas, 4  menores de edad1,  circunstancia que pasó por alto en el auto del 5 de diciembre  de 2016, mediante el cual aprobó la concesión del  permiso de hasta 72 horas a favor de NOVAL GUZMÁN, a pesar de  la prohibición expresa contenida en el numeral  8º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa veda la  concesión de beneficios de carácter administrativo para  quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos  de niños, niñas y adolescentes, como acontece en el sub  lite.  

De  la misma forma, sustentó el acto de corrección en el  art. 15 de la Ley 600 de 2000 que impone tal obligación,  sumado al deber de apegarse al principio de legalidad el cual  desconoció en el proveído en cita. Por tal motivo dejó  sin efectos la determinación en comento y el beneficio  concedido.  

Así las  cosas, se tiene, pues, que el memorialista pretende el rescate del  derecho al debido proceso, apalancado en una decisión  errática, sea por descuido de la autoridad demandada o una  deficiente lectura de los hechos por parte del juzgado precitado; lo  cierto es que el actor busca crear un derecho derivado de un yerro,  aprovechándose de un desafortunado pronunciamiento que sólo  tres años y medio después revocó  justificadamente la autoridad que hoy es cuestionada, sin que pueda  refrendarse por la judicatura cuando a toda luces el funcionario  advirtió con posterioridad el garrafal error de avalar el  permiso de salida de hasta  72 horas y, con base en la observancia en  las norma aplicable al caso concreto, resolvió despojar del  beneficio al encartado.  

Es  palmario que  los razonamientos planteados por la autoridad accionada respeta el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  la providencia censurada se  aprecia ponderada y debidamente motivada. En ese orden, no estructura  ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

4. De otro lado,  tampoco es la tutela la vía para que se le conceda la libertad  condicional a ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN.  De nuevo,  en estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad de  la tutela, deberá esperar a que el juez que lo sancionó  se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias, toda vez  que apeló la negativa del subrogado.  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que la acción de tutela no está  instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, pues,  como se sabe, no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta  naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  protección demandada se torna improcedente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó  el amparo solicitado por ANDRÉS  FERNANDO NOVAL GUZMÁN, por las razones anotadas en  precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Numeral          7º de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la          condena impuesta al petente, decisión que trajo a colación          la autoridad judicial accionada en el proveído censurado, fl.          7      

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