STP12231-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP12231  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 117344  

Acta  No. 203  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación interpuesta por ANTONIO MEJÍA CANTILLO  -sustentada mediante apoderado-, contra el fallo proferido el 26 de  mayo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, que negó por improcedente el amparo  constitucional invocado contra el Juzgado Penal del Circuito, la  Fiscalía 24 Seccional y la Procuradora Judicial II, todos de  Chiriguaná, por  la presunta violación de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

Fueron  vinculados en primera instancia el  defensor de confianza Luis Rafael Nieto Pardo, el representante de  las víctimas y demás partes e intervinientes dentro del  proceso penal adelantado contra el accionante bajo el radicado No.  20228600120020180041400.  

Se  destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento          de Chiriguaná          conoce del proceso que          cursa contra ANTONIO          MEJÍA CANTILLO por los presuntos delitos de feminicidio          agravado, porte ilegal de armas de fuego y falsedad en documento          público.  

2.  El 13 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, donde el procesado contó con la asistencia del  abogado Iván Rafael Ramos Martínez, coadyuvante en la  acción de amparo, quien, en la oportunidad prevista, solicitó  las pruebas que requería para demostrar su teoría  defensiva. Dentro de las testimoniales, las partes solicitaron que se  tuviera como “testigo  común”,  entre otros, al médico Oscar  Iván Rincón Ardila.  El juez decretó la totalidad de las pruebas solicitadas. Los  sujetos procesales no  interpusieron recursos frente a tal decisión.  

3.  El 26 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de juicio  oral que se ha llevado a cabo en sesiones del 26 y 27 de abril y 3 de  mayo de 2021.  

4.  El  accionante, con la anuencia de su defensor, solicitó audiencia  de libertad por vencimiento de los términos, con fundamento en  el artículo 317-6 del Código de Procedimiento Penal y  alegando que han transcurrido dos años y medio de privación  física de su libertad, sin que se haya celebrado audiencia de  lectura de fallo o su equivalente.  

5.  El 17  de febrero último, el  Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de garantías  de Valledupar negó la solicitud de libertad, decisión  que fue objeto  de recurso de apelación, el cual, para el momento de la  presentación de la acción de tutela, cursaba ante el  Juzgado Primero Penal con función de conocimiento de ese  lugar.  

6.  El 30 de noviembre del 2020, por solicitud del procesado y aquí  accionante, se generó la Agencia Especial número 18286,  asignándose a la Procuradora 228 Judicial Penal I de  Chiriguaná -César-.  

7.  Sustentado en este marco fáctico, el accionante refiere que  desde que se inició la actuación penal en su contra,  los funcionarios judiciales accionados han vulnerado las garantías  del debido proceso, lo cual se ha hecho más evidente en las  sesiones de la audiencia de juicio oral, por cuanto,  

i)  el 26 de febrero de 2020, el juez le negó el derecho que le  asiste a contrainterrogar a los testigos de la fiscalía y les  indicó cuáles preguntas podían contestar y  cuáles no, y, ante el reproche de ese comportamiento, el  juzgador le cerró el micrófono y lo expulsó de  la Sala;  

ii)  el 26 de abril de 2021, el fiscal presentó a sus testigos y  los orientó a responder las preguntas del  contrainterrogatorio, lo cual él objetó, pero el juez  no reconvino ni a los declarantes ni al delegado del ente acusador;  

iii)  en esa oportunidad y en la sesión del 27 siguiente, el fiscal  pretendía introducir pruebas documentales y testimoniales que  no fueron descubiertas ni decretadas en la oportunidad pertinente y,  además, el juez asesoró ilegalmente al fiscal para  suplir dichos testimonios.  

vii)  en la sesión del 27 de abril, el fiscal renunció al  testimonio del médico Oscar  Iván Rincón Ardila  y de los policiales Jorge Eliecer Osorio Arceo y Landy Sofia Baena  Sierra, a pesar de que son pruebas relevantes para esclarecer los  hechos.  

ix)  en la sesión del 3 de mayo del año en curso, el juez  permitió a la fiscalía incorporar al juicio oral  pruebas que no cumplieron con el rito legal.  

x)  refiere que en esa sesión de la audiencia de juicio oral  solicitó al juez llamar a juicio a las personas cuyos  testimonios la fiscalía renunció, pero su petición  fue negada, lo cual quebranta su derecho a la contradicción.  

xi)  manifiesta que el juez fijó el 29 de noviembre de 2021, como  fecha para continuar el juicio oral con los testigos de la fiscalía,  lo cual viola el debido proceso y el derecho a un juicio sin  dilaciones injustificadas, lo que prolonga su privación de la  libertad.  

xii)  asegura que el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná está  inmerso en causales de impedimentos porque ha procurado conseguir y  proferir sentencia condenatoria en su contra;  

xiii)  afirma que no existe imparcialidad en la acusación, pues  presentó una queja disciplinaria contra el fiscal del caso,  por la presunta comisión de conductas delictivas, lo cual ha  generado que exista entre ellos una relación de enemistad.  

5.1.  Por lo expuesto, el accionante indica que se siente sin garantías  en el proceso que cursa en su contra. En  consecuencia, procura  la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones  sustanciales que,  

i)  se excluyan del proceso las pruebas testimoniales y documentales que  fueron practicadas e introducidas al juicio oral de manera ilegal;  

ii)  se decrete la nulidad de lo actuado por violación de las  garantías del debido proceso, por cuanto se le ha impedido  contrainterrogar a los testigos del ente acusador y participar  activamente en el juicio oral, cerrándole el micrófono;  

iii)  se ordene al juez rehacer la actuación de manera imparcial y  objetiva;  

iv)  se ordene el cambio de radicación del proceso a otro juzgado,  donde sea tramitado con total imparcialidad tanto por el juzgador,  como los representantes de la Fiscalía y el Ministerio  Público;  

v)  se ordene adelantar la siguiente sesión del juicio oral dentro  de un plazo razonable, para evitar que siga privado de la libertad de  manera deliberada; y  

vi)  se ordene escuchar en el debate público a las personas cuyos  testimonios la Fiscalía renunció de manera conveniente,  afectando su estrategia defensiva.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El abogado  Luís Rafael Nieto Pardo, en calidad de defensor de confianza  de ANTONIO MEJÍA CANTILLO dentro del proceso penal objeto de  controversia, coadyuvó los argumentos y las solicitudes  expuestas en la demanda de tutela.  

Respecto  a las actuaciones, decisiones y órdenes emitidas en el  desarrollo de las sesiones de la audiencia de juicio oral, manifestó  que ha cumplido con los deberes constitucionales y legales al momento  de garantizar los derechos que le asisten al procesado.  

Indicó  que con los audios correspondientes se puede apreciar las  oportunidades e intervenciones realizadas por el señor MEJÍA  CANTILLO en ejercicio de su defensa material, donde ha  contrainterrogado a cada uno de los testigos de cargo de la Fiscalía.  Sin embargo, en ejercicio de las obligaciones de organización  y dirección de las diligencias desarrolladas, se ha visto en  la necesidad de moderar y controlar las intempestivas intervenciones  que durante las sesiones del debate público ha realizado el  procesado.  

Indica  que el señor MEJÍA CANTILLO, en la sesión de  juicio oral del 3 de mayo, utilizó calificativos desobligantes  con los delegados de la Fiscalía, el Ministerio Público,  el defensor de confianza y contra él como director del  despacho, razones que lo llevaron a cerrarle el micrófono para  controlar el desarrollo de la audiencia, lo cual generó  molestia por parte del procesado, quien se retiró de la sala y  desautorizó al defensor para que continuara en la diligencia,  situación que condujo a que se suspendiera la sesión.  

En  lo que corresponde al desistimiento de las pruebas testimoniales de  parte de la Fiscalía, indica que estas pruebas no fueron  decretadas como testigos de la defensa, lo que impidió  llamarlos a declarar en el juicio.  

Finalmente,  asegura que, en todo momento, ha actuado de manera imparcial y siendo  respetuosa de las garantías propias del debido proceso y los  derechos fundamentales que le asisten a cada una de las partes,  incluyendo al procesado MEJÍA CANTILLO.  

2.  El  representante de víctimas dentro del proceso penal que se  sigue contra MEJÍA CANTILLO, solicitó que se declare  improcedente el amparo invocado,  por cuanto el mencionado accionante cuenta con las oportunidades y  herramientas procesales que el ordenamiento procesal penal le ofrece  para oponerse a las pruebas y alegar las irregularidades que  supuestamente se están presentando dentro del juicio.  

3. La  Procuradora 228 Judicial Penal I de  Chiriguaná declara que en el desarrollo del proceso penal que  interesa ha cumplido con las funciones establecidas en los artículos  109 y s.s. de la Ley 906 de 2004, actuado con imparcialidad y  respeto, sin que en algún momento haya hecho manifestaciones  que afecten el principio de presunción de inocencia del  procesado, como se puede apreciar en los audios correspondientes.  

Manifiesta que el juicio se ha desarrollado conforme a  las técnicas propias del sistema penal acusatorio, donde el  juez ha garantizado al accionante su defensa técnica y  material, pues le ha permitido contrainterrogar a los testigos de la  Fiscalía, pero, cuando se objetan o hacen observaciones a las  preguntas realizadas, el procesado muestra inconformidad, señalando  que le están violando sus derechos.  

4.  Los  demás convocados guardaron silencio frente a lo que es objeto  de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  negó por improcedente el amparo invocado, por incumplir el  requisito de subsidiariedad.  

Argumentó  que cada una de las situaciones expuestas por el accionante, tienen  la posibilidad de ser discutidas y aclaradas dentro del proceso penal  que se adelanta en su contra, tales como, el cambio de radicación;  la recusación por causas que afecten la imparcialidad; la  exclusión probatoria de las pruebas que considere ilegales o  ilícitas; y la libertad por vencimiento de términos  ante el juez de control de garantías.  

Afirmó  que con las pruebas obrantes y de los informes rendidos no se  advertía que la defensa haya hecho uso de esos mecanismos para  lograr que las decisiones que solicita en sede de tutela, de ser  procedentes, se adopten.  

De  otra parte, aseguró que, al escuchar y observar los videos de  las audiencias que se cuestionan, apreciaba que tanto el defensor  técnico, como el propio acusado, han sido parte activa dentro  de la actuación y, en ese orden, han contado con la  posibilidad de exponer sus inconformidades en la oportunidad  pertinente.  

Dijo  que el funcionario judicial en su calidad de director de la audiencia  cuenta con facultades de control frente a la actuación  desmedida que en determinado momento pueden asumir las partes e  intervinientes.  

Expuso  que el proceder de la Fiscalía de renunciar a la práctica  de varios testimonios de cargo es una atribución que le  corresponde a las partes y, además, si la defensa consideraba  importante tales pruebas para la teoría del caso, pudo  solicitarlas en el momento procesal oportuno.  

Con  fundamento en las anteriores razones, negó por improcedente el  amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, mediante apoderado, impugnó. Indica  que se debieron tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda  de tutela, por la falta de respuesta de la Fiscalía en el  trámite constitucional, de acuerdo con los artículos  19 y 20 del Decreto 2591 de 1991,  y a los otros convocados se les debió ordenar que  presentaran  información adicional con pruebas indispensables de las que se  duele el tribunal.  

Peticiona  que se requiera al juzgado de conocimiento sobre “las  gestiones de la solicitud de cambio de radicación, de las  peticiones de impedimentos elevadas por el accionante ante los  accionados”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela es procedente para corregir las  presuntas irregularidades que se están presentando en la  audiencia de juicio oral desarrollada dentro del proceso penal que se  sigue en contra del accionante y, de ser así, debe revocarse  la decisión de primera instancia para concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia  por subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial  en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

4.  En línea con el precedente constitucional, la Sala, en  doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es  procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la  independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en  el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores.  

5.  Como se anticipó, la acción se orienta a demostrar que  en el proceso penal que se adelanta contra el tutelante ANTONIO MEJÍA  CANTILLO, se han presentado un sinnúmero de irregularidades en  desmedro de sus derechos fundamentales, propiamente en las sesiones  de la audiencia de juicio oral y, por tanto, peticiona en sede de  tutela que se adopten las siguientes decisiones, a fin de evitar un  perjuicio irremediable,  

i)  se excluyan del proceso las pruebas que fueron practicadas e  introducidas al juicio oral de manera irregular; ii)  se  decrete la nulidad de lo actuado por violación de las  garantías del debido proceso, por cuanto se le ha impedido  contrainterrogar a los testigos cargo y participar activamente en el  debate público, cerrándole el micrófono; ii)  se ordene al juez rehacer la actuación de manera imparcial y  objetiva; iv)  se ordene el cambio de radicación; v)  se ordene adelantar la siguiente sesión del juicio oral dentro  de un plazo razonable, para evitar que siga privado de la libertad de  manera deliberada; y vi)  se ordene escuchar en el debate público a las personas cuyos  testimonios la Fiscalía renunció.  

6.  La realidad fáctico procesal, como lo consideró el  tribunal a  quo,  permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en  este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una  actuación judicial que se halla en curso, por tanto, los  cuestionamientos y peticiones que el actor eleva en este escenario  constitucional deben ser discutidas al interior de la misma, como  pasa a explicarse de manera detallada.  

6.1.  La  exclusión probatoria puede ser solicitada  en  el desarrollo del juicio oral, en las alegaciones de cierre, en la  apelación de la sentencia e, incluso, en la demanda de  casación, de ser necesario, de conformidad con la  cláusula de exclusión descrita en los artículos  29 de la Constitución Política y 23 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), a fin de que la autoridad  competente, de considerarlo procedente, excluya  de la actuación procesal la prueba obtenida, practicada o  incorporada con violación de las garantías  fundamentales.  

6.2.  El  interesado puede hacer uso de las atribuciones especiales que ofrece  el artículo 125-7 ídem, entre otros, para solicitar la  nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa o  del debido proceso en aspectos sustanciales (art. 457 ídem).  

6.3.  El  estatuto procesal penal contempla el instituto de los impedimentos y  recusaciones en los artículos 56 y s.s., cuyo objeto es  garantizar  a los ciudadanos que el funcionario judicial llamado a resolver el  conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a  cualquier interés distinto al de la recta administración  de justicia (Ver. CSJ SP AP1845-2021).  

6.4.  Además,  el accionante puede,  en caso de considerarlo necesario, proponer el cambio de radicación,  conforme a la normatividad aplicable –artículos 46 a 49  de la Ley 906 de 2004- y a las pautas que la Sala ha fijado para ese  tipo de asuntos (CSJ, AP3773, sept. 6 2019, radicado 56032; CSJ  AP510-2019 radicado 54337, CSJ AP2800-2018 radicado 53053; CSJ AP, 12  de octubre de 2011, radicado 37617, entre otras).  

6.5.  Si  el promotor del amparo considera que el juzgado de conocimiento ha  superado el término previsto en el artículo  317-6  de la Ley 906 de 2004 para celebrar la audiencia de lectura de fallo  o su equivalente, le corresponde agotar el procedimiento establecido  en el estatuto procesal penal en busca de lograr el restablecimiento  de su derecho fundamental, mediante la postulación respectiva  ante el Juez de control de garantías (Art.  39 y 154.8 ídem).  

Incluso,  el accionante ya acudió a ese mecanismo y la petición  fue resuelta por el juez de control de garantías competente y,  para el momento de presentación de la acción de tutela,  se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación  por el funcionario judicial de segunda instancia, situación  que, sin duda, torna improcedente el amparo.  

6.6.  En  lo concerniente a la pretensión del accionante orientada a que  se ordene al juez de conocimiento escuchar en el debate público  a los policiales Jorge Eliecer Osorio Arceo y Landy Sofia Baena  Sierra, así como al médico Oscar  Ivan Rincón Ardila,  se advierte que el juicio oral se encuentra en la etapa de  incorporación de pruebas por parte de la Fiscalía, por  lo que la defensa aún cuenta con la posibilidad de acudir a  los medios de prueba que fueron admitidos o decretados, en la  audiencia preparatoria, por parte del Juez de conocimiento.  

Se  trata de un debate procesal y probatorio no concluido, en el que la  defensa puede acreditar ante el Juez que efectivamente esos medios de  prueba se admitieron como prueba de la defensa, lo que le permitirá  contar con los aludidos testigos en el juicio oral, sin que le  corresponda al juez de tutela dilucidar esa temática.  

La  Sala, al advertir que el testimonio del médico  Oscar  Iván Rincón Ardila  fue efectivamente solicitado por la defensa y decretado por el juez  como prueba común en la audiencia preparatoria1,  pero teniendo en claro que la incorporación de pruebas de la  defensa no ha iniciado, exhortará al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná  con el fin de que constate dicha situación y garantice el  derecho a la prueba del accionante.  

7.  De otra parte, la  Sala precisa que las órdenes para la moderación de la  participación del procesado en la audiencia de juicio oral, se  adoptan dentro del marco de las funciones de dirección que la  ley le otorga al Juez, tendiente a imponer orden y lograr el normal  desarrollo del debate público  (artículo 139 de la Ley 906 de 2004).  

Las  medidas de manejo o conducción adoptadas por el juez, de  manera alguna, cercenan el legítimo derecho del procesado de  contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía, como en efecto  lo ha hecho, tanto de manera directa como por conducto de su abogado  defensor, justamente, porque así se lo ha permitido y  garantizado el juez de conocimiento, tal y como se puede evidenciar  con los audio-videos correspondientes.  

8.  Ahora bien, en el escrito de impugnación se da a entender que  el accionante y/o su defensa previamente a la acción de amparo  habían elevado solicitudes de recusación y cambio de  radicación al interior del proceso penal que interesa, sin  embargo, en el escrito de tutela, no se puso en conocimiento del  tribunal de primer grado tal situación con el fin de que  hubiese estudiado el asunto y realizado un pronunciamiento al  respecto, el que tampoco puede hacer la Sala, porque son hechos que  corresponden a un escenario constitucional diferente de aquel que  primigeniamente originó la acción y, abordarlos por vía  de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y  contradicción de las partes accionadas, así como  también del derecho a la doble instancia.  

9.  De otra parte, no había lugar a que la primera instancia  aplicara el principio de presunción de veracidad, como se dice  en el escrito de impugnación, toda vez que el silencio de la  fiscalía se suplió con los informes rendidos por los  demás convocados, junto con las pruebas que ellos aportaron,  las cuales le permitieron a la colegiatura a  quo  establecer lo acontecido dentro del proceso penal y emitir fallo, de  conformidad con lo acreditado en el trámite constitucional.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de primera instancia  proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

SEGUNDO.  EXHORTAR al  Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de  Chiriguaná para que constate las decisiones adoptadas en la  audiencia preparatoria frente al testimonio  del médico  Oscar  Iván Rincón Ardila,  en aras de garantizar  el derecho a la prueba del accionante.  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia preparatoria del 13-12-2019. Audio 3. Record 14:16-15:09 y          23:44-24:26      

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