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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12231 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117344
Acta No. 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la impugnación interpuesta por ANTONIO MEJÍA CANTILLO -sustentada mediante apoderado-, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía 24 Seccional y la Procuradora Judicial II, todos de Chiriguaná, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados en primera instancia el defensor de confianza Luis Rafael Nieto Pardo, el representante de las víctimas y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante bajo el radicado No. 20228600120020180041400.
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Chiriguaná conoce del proceso que cursa contra ANTONIO MEJÍA CANTILLO por los presuntos delitos de feminicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y falsedad en documento público.
2. El 13 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde el procesado contó con la asistencia del abogado Iván Rafael Ramos Martínez, coadyuvante en la acción de amparo, quien, en la oportunidad prevista, solicitó las pruebas que requería para demostrar su teoría defensiva. Dentro de las testimoniales, las partes solicitaron que se tuviera como “testigo común”, entre otros, al médico Oscar Iván Rincón Ardila. El juez decretó la totalidad de las pruebas solicitadas. Los sujetos procesales no interpusieron recursos frente a tal decisión.
3. El 26 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de juicio oral que se ha llevado a cabo en sesiones del 26 y 27 de abril y 3 de mayo de 2021.
4. El accionante, con la anuencia de su defensor, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de los términos, con fundamento en el artículo 317-6 del Código de Procedimiento Penal y alegando que han transcurrido dos años y medio de privación física de su libertad, sin que se haya celebrado audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
5. El 17 de febrero último, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de garantías de Valledupar negó la solicitud de libertad, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual, para el momento de la presentación de la acción de tutela, cursaba ante el Juzgado Primero Penal con función de conocimiento de ese lugar.
6. El 30 de noviembre del 2020, por solicitud del procesado y aquí accionante, se generó la Agencia Especial número 18286, asignándose a la Procuradora 228 Judicial Penal I de Chiriguaná -César-.
7. Sustentado en este marco fáctico, el accionante refiere que desde que se inició la actuación penal en su contra, los funcionarios judiciales accionados han vulnerado las garantías del debido proceso, lo cual se ha hecho más evidente en las sesiones de la audiencia de juicio oral, por cuanto,
i) el 26 de febrero de 2020, el juez le negó el derecho que le asiste a contrainterrogar a los testigos de la fiscalía y les indicó cuáles preguntas podían contestar y cuáles no, y, ante el reproche de ese comportamiento, el juzgador le cerró el micrófono y lo expulsó de la Sala;
ii) el 26 de abril de 2021, el fiscal presentó a sus testigos y los orientó a responder las preguntas del contrainterrogatorio, lo cual él objetó, pero el juez no reconvino ni a los declarantes ni al delegado del ente acusador;
iii) en esa oportunidad y en la sesión del 27 siguiente, el fiscal pretendía introducir pruebas documentales y testimoniales que no fueron descubiertas ni decretadas en la oportunidad pertinente y, además, el juez asesoró ilegalmente al fiscal para suplir dichos testimonios.
vii) en la sesión del 27 de abril, el fiscal renunció al testimonio del médico Oscar Iván Rincón Ardila y de los policiales Jorge Eliecer Osorio Arceo y Landy Sofia Baena Sierra, a pesar de que son pruebas relevantes para esclarecer los hechos.
ix) en la sesión del 3 de mayo del año en curso, el juez permitió a la fiscalía incorporar al juicio oral pruebas que no cumplieron con el rito legal.
x) refiere que en esa sesión de la audiencia de juicio oral solicitó al juez llamar a juicio a las personas cuyos testimonios la fiscalía renunció, pero su petición fue negada, lo cual quebranta su derecho a la contradicción.
xi) manifiesta que el juez fijó el 29 de noviembre de 2021, como fecha para continuar el juicio oral con los testigos de la fiscalía, lo cual viola el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, lo que prolonga su privación de la libertad.
xii) asegura que el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná está inmerso en causales de impedimentos porque ha procurado conseguir y proferir sentencia condenatoria en su contra;
xiii) afirma que no existe imparcialidad en la acusación, pues presentó una queja disciplinaria contra el fiscal del caso, por la presunta comisión de conductas delictivas, lo cual ha generado que exista entre ellos una relación de enemistad.
5.1. Por lo expuesto, el accionante indica que se siente sin garantías en el proceso que cursa en su contra. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que,
i) se excluyan del proceso las pruebas testimoniales y documentales que fueron practicadas e introducidas al juicio oral de manera ilegal;
ii) se decrete la nulidad de lo actuado por violación de las garantías del debido proceso, por cuanto se le ha impedido contrainterrogar a los testigos del ente acusador y participar activamente en el juicio oral, cerrándole el micrófono;
iii) se ordene al juez rehacer la actuación de manera imparcial y objetiva;
iv) se ordene el cambio de radicación del proceso a otro juzgado, donde sea tramitado con total imparcialidad tanto por el juzgador, como los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público;
v) se ordene adelantar la siguiente sesión del juicio oral dentro de un plazo razonable, para evitar que siga privado de la libertad de manera deliberada; y
vi) se ordene escuchar en el debate público a las personas cuyos testimonios la Fiscalía renunció de manera conveniente, afectando su estrategia defensiva.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El abogado Luís Rafael Nieto Pardo, en calidad de defensor de confianza de ANTONIO MEJÍA CANTILLO dentro del proceso penal objeto de controversia, coadyuvó los argumentos y las solicitudes expuestas en la demanda de tutela.
Respecto a las actuaciones, decisiones y órdenes emitidas en el desarrollo de las sesiones de la audiencia de juicio oral, manifestó que ha cumplido con los deberes constitucionales y legales al momento de garantizar los derechos que le asisten al procesado.
Indicó que con los audios correspondientes se puede apreciar las oportunidades e intervenciones realizadas por el señor MEJÍA CANTILLO en ejercicio de su defensa material, donde ha contrainterrogado a cada uno de los testigos de cargo de la Fiscalía. Sin embargo, en ejercicio de las obligaciones de organización y dirección de las diligencias desarrolladas, se ha visto en la necesidad de moderar y controlar las intempestivas intervenciones que durante las sesiones del debate público ha realizado el procesado.
Indica que el señor MEJÍA CANTILLO, en la sesión de juicio oral del 3 de mayo, utilizó calificativos desobligantes con los delegados de la Fiscalía, el Ministerio Público, el defensor de confianza y contra él como director del despacho, razones que lo llevaron a cerrarle el micrófono para controlar el desarrollo de la audiencia, lo cual generó molestia por parte del procesado, quien se retiró de la sala y desautorizó al defensor para que continuara en la diligencia, situación que condujo a que se suspendiera la sesión.
En lo que corresponde al desistimiento de las pruebas testimoniales de parte de la Fiscalía, indica que estas pruebas no fueron decretadas como testigos de la defensa, lo que impidió llamarlos a declarar en el juicio.
Finalmente, asegura que, en todo momento, ha actuado de manera imparcial y siendo respetuosa de las garantías propias del debido proceso y los derechos fundamentales que le asisten a cada una de las partes, incluyendo al procesado MEJÍA CANTILLO.
2. El representante de víctimas dentro del proceso penal que se sigue contra MEJÍA CANTILLO, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto el mencionado accionante cuenta con las oportunidades y herramientas procesales que el ordenamiento procesal penal le ofrece para oponerse a las pruebas y alegar las irregularidades que supuestamente se están presentando dentro del juicio.
3. La Procuradora 228 Judicial Penal I de Chiriguaná declara que en el desarrollo del proceso penal que interesa ha cumplido con las funciones establecidas en los artículos 109 y s.s. de la Ley 906 de 2004, actuado con imparcialidad y respeto, sin que en algún momento haya hecho manifestaciones que afecten el principio de presunción de inocencia del procesado, como se puede apreciar en los audios correspondientes.
Manifiesta que el juicio se ha desarrollado conforme a las técnicas propias del sistema penal acusatorio, donde el juez ha garantizado al accionante su defensa técnica y material, pues le ha permitido contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía, pero, cuando se objetan o hacen observaciones a las preguntas realizadas, el procesado muestra inconformidad, señalando que le están violando sus derechos.
4. Los demás convocados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo invocado, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Argumentó que cada una de las situaciones expuestas por el accionante, tienen la posibilidad de ser discutidas y aclaradas dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, tales como, el cambio de radicación; la recusación por causas que afecten la imparcialidad; la exclusión probatoria de las pruebas que considere ilegales o ilícitas; y la libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías.
Afirmó que con las pruebas obrantes y de los informes rendidos no se advertía que la defensa haya hecho uso de esos mecanismos para lograr que las decisiones que solicita en sede de tutela, de ser procedentes, se adopten.
De otra parte, aseguró que, al escuchar y observar los videos de las audiencias que se cuestionan, apreciaba que tanto el defensor técnico, como el propio acusado, han sido parte activa dentro de la actuación y, en ese orden, han contado con la posibilidad de exponer sus inconformidades en la oportunidad pertinente.
Dijo que el funcionario judicial en su calidad de director de la audiencia cuenta con facultades de control frente a la actuación desmedida que en determinado momento pueden asumir las partes e intervinientes.
Expuso que el proceder de la Fiscalía de renunciar a la práctica de varios testimonios de cargo es una atribución que le corresponde a las partes y, además, si la defensa consideraba importante tales pruebas para la teoría del caso, pudo solicitarlas en el momento procesal oportuno.
Con fundamento en las anteriores razones, negó por improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, mediante apoderado, impugnó. Indica que se debieron tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, por la falta de respuesta de la Fiscalía en el trámite constitucional, de acuerdo con los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, y a los otros convocados se les debió ordenar que presentaran información adicional con pruebas indispensables de las que se duele el tribunal.
Peticiona que se requiera al juzgado de conocimiento sobre “las gestiones de la solicitud de cambio de radicación, de las peticiones de impedimentos elevadas por el accionante ante los accionados”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela es procedente para corregir las presuntas irregularidades que se están presentando en la audiencia de juicio oral desarrollada dentro del proceso penal que se sigue en contra del accionante y, de ser así, debe revocarse la decisión de primera instancia para concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Como se anticipó, la acción se orienta a demostrar que en el proceso penal que se adelanta contra el tutelante ANTONIO MEJÍA CANTILLO, se han presentado un sinnúmero de irregularidades en desmedro de sus derechos fundamentales, propiamente en las sesiones de la audiencia de juicio oral y, por tanto, peticiona en sede de tutela que se adopten las siguientes decisiones, a fin de evitar un perjuicio irremediable,
i) se excluyan del proceso las pruebas que fueron practicadas e introducidas al juicio oral de manera irregular; ii) se decrete la nulidad de lo actuado por violación de las garantías del debido proceso, por cuanto se le ha impedido contrainterrogar a los testigos cargo y participar activamente en el debate público, cerrándole el micrófono; ii) se ordene al juez rehacer la actuación de manera imparcial y objetiva; iv) se ordene el cambio de radicación; v) se ordene adelantar la siguiente sesión del juicio oral dentro de un plazo razonable, para evitar que siga privado de la libertad de manera deliberada; y vi) se ordene escuchar en el debate público a las personas cuyos testimonios la Fiscalía renunció.
6. La realidad fáctico procesal, como lo consideró el tribunal a quo, permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por tanto, los cuestionamientos y peticiones que el actor eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de la misma, como pasa a explicarse de manera detallada.
6.1. La exclusión probatoria puede ser solicitada en el desarrollo del juicio oral, en las alegaciones de cierre, en la apelación de la sentencia e, incluso, en la demanda de casación, de ser necesario, de conformidad con la cláusula de exclusión descrita en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), a fin de que la autoridad competente, de considerarlo procedente, excluya de la actuación procesal la prueba obtenida, practicada o incorporada con violación de las garantías fundamentales.
6.2. El interesado puede hacer uso de las atribuciones especiales que ofrece el artículo 125-7 ídem, entre otros, para solicitar la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales (art. 457 ídem).
6.3. El estatuto procesal penal contempla el instituto de los impedimentos y recusaciones en los artículos 56 y s.s., cuyo objeto es garantizar a los ciudadanos que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia (Ver. CSJ SP AP1845-2021).
6.4. Además, el accionante puede, en caso de considerarlo necesario, proponer el cambio de radicación, conforme a la normatividad aplicable –artículos 46 a 49 de la Ley 906 de 2004- y a las pautas que la Sala ha fijado para ese tipo de asuntos (CSJ, AP3773, sept. 6 2019, radicado 56032; CSJ AP510-2019 radicado 54337, CSJ AP2800-2018 radicado 53053; CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617, entre otras).
6.5. Si el promotor del amparo considera que el juzgado de conocimiento ha superado el término previsto en el artículo 317-6 de la Ley 906 de 2004 para celebrar la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, le corresponde agotar el procedimiento establecido en el estatuto procesal penal en busca de lograr el restablecimiento de su derecho fundamental, mediante la postulación respectiva ante el Juez de control de garantías (Art. 39 y 154.8 ídem).
Incluso, el accionante ya acudió a ese mecanismo y la petición fue resuelta por el juez de control de garantías competente y, para el momento de presentación de la acción de tutela, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación por el funcionario judicial de segunda instancia, situación que, sin duda, torna improcedente el amparo.
6.6. En lo concerniente a la pretensión del accionante orientada a que se ordene al juez de conocimiento escuchar en el debate público a los policiales Jorge Eliecer Osorio Arceo y Landy Sofia Baena Sierra, así como al médico Oscar Ivan Rincón Ardila, se advierte que el juicio oral se encuentra en la etapa de incorporación de pruebas por parte de la Fiscalía, por lo que la defensa aún cuenta con la posibilidad de acudir a los medios de prueba que fueron admitidos o decretados, en la audiencia preparatoria, por parte del Juez de conocimiento.
Se trata de un debate procesal y probatorio no concluido, en el que la defensa puede acreditar ante el Juez que efectivamente esos medios de prueba se admitieron como prueba de la defensa, lo que le permitirá contar con los aludidos testigos en el juicio oral, sin que le corresponda al juez de tutela dilucidar esa temática.
La Sala, al advertir que el testimonio del médico Oscar Iván Rincón Ardila fue efectivamente solicitado por la defensa y decretado por el juez como prueba común en la audiencia preparatoria1, pero teniendo en claro que la incorporación de pruebas de la defensa no ha iniciado, exhortará al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná con el fin de que constate dicha situación y garantice el derecho a la prueba del accionante.
7. De otra parte, la Sala precisa que las órdenes para la moderación de la participación del procesado en la audiencia de juicio oral, se adoptan dentro del marco de las funciones de dirección que la ley le otorga al Juez, tendiente a imponer orden y lograr el normal desarrollo del debate público (artículo 139 de la Ley 906 de 2004).
Las medidas de manejo o conducción adoptadas por el juez, de manera alguna, cercenan el legítimo derecho del procesado de contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía, como en efecto lo ha hecho, tanto de manera directa como por conducto de su abogado defensor, justamente, porque así se lo ha permitido y garantizado el juez de conocimiento, tal y como se puede evidenciar con los audio-videos correspondientes.
8. Ahora bien, en el escrito de impugnación se da a entender que el accionante y/o su defensa previamente a la acción de amparo habían elevado solicitudes de recusación y cambio de radicación al interior del proceso penal que interesa, sin embargo, en el escrito de tutela, no se puso en conocimiento del tribunal de primer grado tal situación con el fin de que hubiese estudiado el asunto y realizado un pronunciamiento al respecto, el que tampoco puede hacer la Sala, porque son hechos que corresponden a un escenario constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó la acción y, abordarlos por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas, así como también del derecho a la doble instancia.
9. De otra parte, no había lugar a que la primera instancia aplicara el principio de presunción de veracidad, como se dice en el escrito de impugnación, toda vez que el silencio de la fiscalía se suplió con los informes rendidos por los demás convocados, junto con las pruebas que ellos aportaron, las cuales le permitieron a la colegiatura a quo establecer lo acontecido dentro del proceso penal y emitir fallo, de conformidad con lo acreditado en el trámite constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Chiriguaná para que constate las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria frente al testimonio del médico Oscar Iván Rincón Ardila, en aras de garantizar el derecho a la prueba del accionante.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Audiencia preparatoria del 13-12-2019. Audio 3. Record 14:16-15:09 y 23:44-24:26