STP17224-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17224-2021  

Radicado 119444  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JULIO CÉSAR ROJAS  PADILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que  negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del  impugnante, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

“El  accionante, en su calidad de exrepresentante judicial legal de la EPS  MEDIMÁS, acudió a este mecanismo constitucional en  busca de protección básicamente del bien iusfundamental  invocado al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad judicial  demandada, toda vez que fungió como tal entre el 14 de agosto  de 2017 y el 9 de mayo de 2019, con ocasión de lo cual ha sido  vinculado y sancionado en diferentes incidentes de desacato  tramitados en varios despachos judiciales del país.  

Como  en virtud de dicho rol estuvo privado de su libertad cumpliendo  sanciones de arresto desde el 14 de mayo último, solicitó  a la autoridad demandada inaplicara la que le fuera infligida en el  incidente de desacato correspondiente a la acción de tutela  con radicado 2015-00252, empero, hasta la fecha no ha obtenido  respuesta, por lo que está latente la eventualidad de ser  arrestado y obligado a pagar sanciones tanto aflictivas de la  libertad como pecuniarias pese a ser ajeno a la dicha empresa  promotora de salud y carecer de legitimación por pasiva, lo  que conlleva la imposibilidad material de dar cumplimento al fallo  constitucional allí proferido.  

Por  lo anterior depreca se amparen su derecho fundamental invocado y, en  consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada  pronunciarse de fondo sobre la acotada petición.”.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

1. El Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  respondió que, en el radicado 2015-00252, tramitó el  incidente de desacato promovido por la allí accionante contra  MEDIMÁS EPS, por el incumplimiento de la orden de tutela  emitida el 7 de enero de 2016, actuación que, después  de ser anulada por el superior jerárquico, rehízo, por  lo que el 4 de octubre de 2017 nuevamente sancionó a JULIO  CÉSAR ROJAS PADILLA con 3 días de arresto y multa de 3  SMLMV, proveído que confirmó en grado de consulta la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 8 de noviembre  siguiente, razón por la cual expidió la orden de  captura 230027380.  

Acto seguido,  indicó que ante ese despacho el promotor del mecanismo  excepcional no ha solicitado la inaplicación de la precitada  sanción, por ende, es inexistente la vulneración  alegada.  

El 25 de agosto de  2021, el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo,  bajo la premisa de que el actor no cumplió con la carga  demostrativa de haber radicado el escrito petitorio a que alude en su  demanda.  

Notificado el  fallo, el demandante lo impugnó. Insistió en los  motivos expuestos en el escrito inicial y aportó, en respaldo  de sus aseveraciones, un pantallazo del envío de la solicitud  al funcionario accionado el 8 de junio de los corrientes al correo  electrónico j03epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

En lo demás,  reiteró la solicitud de inaplicar la sanción impuesta  por el juzgado accionado por esta vía.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  Advierte  la Sala que el objeto del disenso versa en determinar si el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  omitió responder la solicitud del 8 de junio del presente año,  en la que el actor pide la inaplicación de la sanción  impuesta en su contra por dicha autoridad judicial, en el marco de un  incidente de desacato, habida cuenta que desde el 2 de mayo de 2019  no es el representante legal de la EPS accionada.  

3.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso  judicial,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En el presente  asunto, resulta palmario que el escrito, cuya desatención  denuncia el accionante, se refiere a asuntos de carácter  jurisdiccional que deben ser atendidos conforme las previsiones del  Código General del Proceso, en aquello que no esté  regulado en el Decreto 2591 de 1991, y no, como aquél  pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución  Política y la Ley 1755 de 2015, «Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Lo anterior,  conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad  accionada no ha vulnerado la garantía constitucional  mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud  de impulso procesal en los términos en que fue presentada y  reclama el peticionario; sin embargo, se analizará si el  derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se  satisfizo en el sub  examine.  

En tal orden de  ideas, en el presente asunto se observa lo siguiente:  

(i) JULIO CÉSAR  ROJAS PADILLA fue sancionado por desacato,  en calidad de  representante legal de MEDIMÁS EPS, en el radicado 2015-00252  que tramitó el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué; sanción que confirmó  el Tribunal Superior de esa ciudad y, por consiguiente, el despacho  de primera instancia emitió la correspondiente orden de  captura.  

(ii)  Por  otro lado, el hoy accionante aduce que a partir del 2 de mayo de 2019  no ostenta el cargo de representante legal de la entidad prestadora  de servicios de salud en comento, razón por la cual decidió  solicitar a la autoridad judicial encausada la inaplicación de  la sanción el pasado 8 de junio, sin que se hubiera  pronunciado al respecto.  

(iii) En los  anexos de la demanda están el certificado de existencia y  representación legal de MEDIMÁS EPS S.A.S.; la renuncia  del accionante al cargo de representante legal judicial y su registro  civil de nacimiento.  

Esto acredita que  el promotor del resguardo ya no desempeña la condición  de representante de la entidad y, por ende, no está facultado  para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en sede de  tutela contra la citada EPS.  

(iv)  Adicionalmente, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA aportó la  captura de pantalla del correo electrónico enviado al Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  j03epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Así, demostró que envió al funcionario  competente la correspondiente solicitud para ser desvinculado del  trámite incidental que lo aqueja.  

Sin embargo, el  juzgado precitado afirmó no haber recibido la petición,  lo que se desvirtúa con la prueba que el ciudadano demandante  aportó desde el inicio de estas diligencias constitucionales,  en las que aparece con claridad la remisión del mencionado  escrito, sin que a la fecha el servidor judicial a cargo se haya  pronunciado al respecto, circunstancia que acredita el quebranto de  la prerrogativa superior enunciada.  

De ahí que  la Sala revocará la decisión de primera instancia,  para, en su lugar, amparar el derecho de postulación, como  parte integrante del debido proceso que le asiste al memorialista;  en consecuencia, ordenará al titular del Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  que, en un término improrrogable de cinco (5) días,  siguientes a la notificación de este proveído, responda  la solicitud de inaplicación de la sanción interpuesta  el 8 de junio de 2021, al interior del radicado 2015-00252, formulada  por el interesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR el  fallo proferido el 25 de agosto de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué que negó la protección  constitucional invocada por JULIO  CÉSAR ROJAS PADILLA, de acuerdo con los motivos señalados  en precedencia.  

2. AMPARAR el  derecho de postulación de JULIO  CÉSAR ROJAS PADILLA;  en consecuencia, ORDENAR  al  titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué que, en un término improrrogable de  cinco (5) días, siguientes a la notificación de este  proveído, responda la solicitud de inaplicación de la  sanción interpuesta el 8 de junio de 2021, al interior del  radicado 2015-00252, formulada por el interesado.  

3.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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