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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1702 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114008
Acta No. 5
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por PABLO CÉSAR BONILLA PERLAZA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 26 de octubre de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra Juzgados Quinto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se destaca de la actuación que PABLO CÉSAR BONILLA PERLAZA promovió acción de tutela en contra de la Universidad Externado de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, educación, vida en condiciones dignas e igualdad. Formuló como pretensión, que se ordene a la entidad tutelada conceder el título de Especialista en Derecho Procesal Civil.
2. En sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán, declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez ni el de subsidiaridad, en tanto no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable y el actor tiene a su alcance otro mecanismo de carácter administrativo ante el Ministerio de Educación.
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Encontró que la institución no le vulneró el derecho a la educación y demás conexos al accionante, pues sencillamente está haciendo uso de la facultad que le otorga su autonomía universitaria en la aplicación de sus reglamentos, sin afectar el debido proceso del actor, quien dejó pasar el tiempo sin ejecutar ninguna acción para obtener su título de Especialista en Derecho Civil, olvidando que era su responsabilidad desplegar todas las actuaciones necesarias para obtener su título de posgrado.
Aunado a ello, reiteró lo considerado por el juez de primera instancia, en el sentido de advertir que el accionante tiene una oportunidad adicional que ofrece la institución de educación superior a los estudiantes que habiendo cumplido todos los requisitos y no cancelaron los derechos de grado en el respectivo término del artículo 36, pueden acogerse a un régimen especial autorizado y aprobado por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho.
4. Inconforme con lo decidido por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia en las decisiones reseñadas, PABLO CÉSAR BONILLA PERLAZA promovió demanda de amparo al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Señaló que al no aplicar el precedente constitucional en la sentencia C-654 de 2007 de la Corte Constitucional, los accionados incurrieron en un comportamiento fraudulento, en razón a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito no valoró la prueba aportada al recurso de apelación donde consta conforme en los reportes que figuran en data crédito, que pasó una situación económica difícil desde el 2016 hasta el 2019, fecha en que logró pagar sus derechos de grado, según constancia expedida por la Universidad externado de Colombia.
Agregó que también se pasó por alto que en caso de que eventualmente llegare a presentarse un conflicto entre “el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la institución educativa, ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a través de los medios jurídicos existentes”.
Por lo anterior, solicitó como medida de protección del derecho fundamental invocado, se conceda “el título de especialista en derecho procesal civil, porque pagó los derechos de grado a la Universidad Externado de Colombia”.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, se opuso a la prosperidad del amparo invocado al no cumplirse las causales específicas de procedencia de la acción, pues respecto al desconocimiento del precedente alegado por el actor, debe indicarse que la sentencia C-654/07 declaró exequible el literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, en el entendido de que, a quienes carezcan de capacidad económica para sufragar los derechos de grado, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse. Destacando allí la Corte que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, éstos deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de graduación y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse frente a quien carece de recursos y ya cumplió con todos los requerimientos académicos para la obtención de un título profesional, aspectos que no se ajustan a la situación fáctica del actor al momento de interponer la acción de tutela, como pasa a exponer.
Para la fecha de presentación de la acción de tutela, ya no era alegable la falta de capacidad económica del actor, pues tal como él mismo lo afirma en la demanda, en el año 2019 logró estabilizar su vida laboral, motivo por el cual y sin pensarlo dos veces procedió a realizar el pago de los derechos de grado el 21 de noviembre de 2019.
No se evidenció que la universidad le negara el derecho a graduarse al actor por el no pago de derechos de grado. Lo que permite inferir que el estudiante durante el plazo que tenía para realizar las diligencias de grado (25 abril de 2015 al 25 abril de 2017), nunca le informó a la institución educativa su falta de capacidad económica para sufragar sus derechos de grado, que de haberlo hecho oportunamente, y ante una eventual negativa del ente universitario, hubiese podido alegar la aplicación del precedente que ahora tardíamente reclama.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán, haciendo uso a su derecho a la defensa, manifestó que en su decisión tuvo en cuenta el cumplimiento del principio de inmediatez, tras advertir que el accionante esperó desde el año 2015, fecha en la cual terminó sus estudios, hasta el 21 de noviembre de 2019 para realizar el pago de los derechos de grado, es decir, pasaron aproximadamente 4 años para reiniciar el trámite de grado de la especialización realizada. Notándose un total desentendimiento por parte del accionante ante la Universidad accionada
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Tampoco se cumplió con el requisito de subsidiaridad, porque el interesado no agotó todos los mecanismos con que cuenta frente a la Universidad Externado de Colombia, pudiendo acudir ante el Ministerio de Educación Nacional, como ente de control, el cual tiene competencia para desatar la queja del actor. Además, no se intentó algún acuerdo o modalidad de pago para financiar el costo de los derechos de grado, con posterioridad a la terminación de estudios (año 2015), evidenciando con ello la incuria del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo por improcedente. Precisó que el accionante en un escrito bastante difuso, manifestó su inconformidad con los fallos proferidos dentro del proceso de amparo adelantado en contra de la Universidad Externado de Colombia -Seccional Cali-, alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, pero no concretó, y menos demostró, la ocurrencia de un fraude, por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-654 de 2007.
Además, señaló que el accionante cuenta con la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite supralegal.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo. Solicita se declare la procedencia de la acción de tutela y se proceda a zanjar de fondo la controversia planteada en el libelo, reiterando los argumentos allí expuestos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán.
Problema jurídico
Corresponde determinar si procede la acción de tutela
contra los fallos de igual naturaleza que negaron en primera y segunda instancia, el amparo invocado por PABLO CÉSAR BONILLA PERLAZA frente a la Universidad Externado de Colombia.
Análisis del caso
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
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1. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y frente al trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.
2. Si lo denunciado es un defecto de la sentencia de tutela, por motivos distintos de una situación de fraude, contra esa providencia no es procedente interponer otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia (sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional).
3. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2020, proferido en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, que resolvió ratificar la negativa del amparo frente a los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, educación, vida en condiciones dignas e igualdad invocados por PABLO CÉSAR BONILLA PERLAZA, en actuación que se atribuye a la Universidad Externado de Colombia.
4. Esta censura resulta improcedente, porque, como ya se indicó, la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza solo resulta posible cuando se establece que han sido producto de fraude, situación que el accionante no alega, y tampoco se vislumbra en este caso, por el contrario, lo que se avizora es que la acción está siendo utilizada para que un juez constitucional distinto del que negó el amparo del derecho, reconsidere su decisión.
5. Además, el accionante cuenta con otro medio eficaz para la materialización de su pretensión, por cuanto está pendiente de cumplirse su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ante la cual la accionante puede acudir para pedir su examen, acudiendo a la figura de la insistencia, de no ser seleccionada por iniciativa directa, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 25 de octubre de 2020.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.