STP1702-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1702 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114008  

Acta No. 5  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por  PABLO  CÉSAR BONILLA PERLAZA,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  el 26 de octubre de 2020, mediante el cual negó por  improcedente el amparo promovido contra Juzgados  Quinto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Popayán.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Se destaca de  la actuación que PABLO  CÉSAR BONILLA PERLAZA  promovió acción de tutela en contra de la Universidad  Externado de Colombia, con la finalidad de obtener la protección  de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión  u oficio, educación, vida  en condiciones dignas  e igualdad. Formuló como pretensión, que se ordene a la  entidad tutelada conceder el título de Especialista en Derecho  Procesal Civil.  

2. En sentencia  proferida el 11 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Popayán,  declaró improcedente la acción constitucional,  al  considerar que no cumple con el requisito de inmediatez ni el de  subsidiaridad, en tanto no se demostró la presencia de un  perjuicio irremediable y el actor tiene a su alcance otro mecanismo  de carácter administrativo ante el Ministerio de Educación.  

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Encontró  que la institución no le vulneró el derecho a la  educación y demás conexos al accionante, pues  sencillamente está haciendo uso de la facultad que le otorga  su autonomía universitaria en la aplicación de sus  reglamentos, sin afectar el debido proceso del actor, quien dejó  pasar el tiempo sin ejecutar ninguna acción para obtener su  título de Especialista en Derecho Civil, olvidando que era su  responsabilidad desplegar todas las actuaciones necesarias para  obtener su título de posgrado.  

Aunado a ello,  reiteró lo considerado por el juez de primera instancia, en el  sentido de advertir que el accionante tiene una oportunidad adicional  que ofrece la institución de educación superior a los  estudiantes que habiendo cumplido todos los requisitos y no  cancelaron los derechos de grado en el respectivo término del  artículo 36, pueden acogerse a un régimen especial  autorizado y aprobado por el Consejo Directivo de la Facultad de  Derecho.  

4. Inconforme con  lo decidido por los jueces constitucionales de primera y segunda  instancia en las decisiones reseñadas, PABLO  CÉSAR BONILLA PERLAZA promovió  demanda de amparo al considerar vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso.  

Señaló  que al  no aplicar el precedente constitucional en la sentencia C-654 de 2007  de la Corte Constitucional, los accionados incurrieron en un  comportamiento fraudulento, en razón a que el Juzgado Quinto  Penal del Circuito no valoró la prueba aportada al recurso de  apelación donde consta conforme en los reportes que figuran en  data crédito, que pasó una situación económica  difícil desde el 2016 hasta el 2019, fecha en que logró  pagar sus derechos de grado, según constancia expedida por la  Universidad externado de Colombia.  

Agregó que  también se pasó por alto que en caso de que  eventualmente llegare a presentarse un conflicto entre “el  derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de  enseñanza y los derechos fundamentales del educando -entre  ellos la educación-, es necesario otorgar a estos últimos  una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la  existencia del derecho de la institución educativa, ni la  posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a través de los  medios jurídicos existentes”.  

Por lo anterior,  solicitó como medida de protección del derecho  fundamental invocado, se conceda “el  título de especialista en derecho procesal civil, porque pagó  los derechos de grado a la Universidad Externado de Colombia”.  

RESPUESTAS DE  LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Juzgado  Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán,  se opuso a la prosperidad del amparo invocado al no cumplirse las  causales específicas de procedencia de la acción, pues  respecto al desconocimiento del precedente alegado por el actor, debe  indicarse que la sentencia C-654/07 declaró exequible el  literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, en el  entendido de que, a quienes carezcan de capacidad económica  para sufragar los derechos de grado, no se les podrá exigir su  pago y conservan el derecho a graduarse. Destacando allí la  Corte que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, éstos  deben corresponder proporcionalmente a los reales costos  administrativos de graduación y, por tanto, deben  justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que  puedan constituir un prerrequisito para graduarse frente a quien  carece de recursos y ya cumplió con todos los requerimientos  académicos para la obtención de un título  profesional, aspectos que no se ajustan a la situación fáctica  del actor al momento de interponer la acción de tutela, como  pasa a exponer.  

Para la fecha de  presentación de la acción de tutela, ya no era alegable  la falta de capacidad económica del actor, pues tal como él  mismo lo afirma en la demanda, en el año 2019 logró  estabilizar su vida laboral, motivo por el cual y sin pensarlo dos  veces procedió a realizar el pago de los derechos de grado el  21 de noviembre de 2019.  

No se evidenció  que la universidad le negara el derecho a graduarse al actor por el  no pago de derechos de grado. Lo que permite inferir que el  estudiante durante el plazo que tenía para realizar las  diligencias de grado (25 abril de 2015 al 25 abril de 2017), nunca le  informó a la institución educativa su falta de  capacidad económica para sufragar sus derechos de grado, que  de haberlo hecho oportunamente, y ante una eventual negativa del ente  universitario, hubiese podido alegar la aplicación del  precedente que ahora tardíamente reclama.  

El Juzgado  Séptimo Penal Municipal  con  funciones de conocimiento de Popayán,  haciendo uso a su derecho a la defensa, manifestó que en su  decisión tuvo en cuenta el cumplimiento del principio de  inmediatez, tras advertir que el accionante esperó desde el  año 2015, fecha en la cual terminó sus estudios, hasta  el 21 de noviembre de 2019 para realizar el pago de los derechos de  grado, es decir, pasaron aproximadamente 4 años para reiniciar  el trámite de grado de la especialización realizada.  Notándose un total desentendimiento por parte del accionante  ante la Universidad accionada  

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Tampoco se cumplió  con el requisito de subsidiaridad, porque el interesado no agotó  todos los mecanismos con que cuenta frente a la Universidad Externado  de Colombia, pudiendo acudir ante el Ministerio de Educación  Nacional, como ente de control, el cual tiene competencia para  desatar la queja del actor. Además, no se intentó algún  acuerdo o modalidad de pago para financiar el costo de los derechos  de grado, con posterioridad a la terminación de estudios (año  2015), evidenciando con ello la incuria del accionante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán negó el amparo por  improcedente. Precisó que el  accionante en un escrito bastante difuso, manifestó su  inconformidad con los fallos proferidos dentro del proceso de amparo  adelantado en contra de la Universidad Externado de Colombia  -Seccional Cali-, alegando una serie de defectos relacionados con el  análisis probatorio y la aplicación del derecho en los  que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas,  pero no concretó, y menos demostró, la ocurrencia de un  fraude, por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia  C-654 de 2007.  

Además,  señaló que el accionante cuenta con la posibilidad de  intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la  revisión de la sentencia y del trámite supralegal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo. Solicita  se declare la procedencia de la acción de tutela y se proceda  a zanjar de fondo la controversia planteada en el libelo, reiterando  los argumentos allí expuestos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar  si  procede  la  acción  de  tutela  

contra los fallos  de igual naturaleza que negaron en primera y segunda instancia, el  amparo invocado por PABLO  CÉSAR BONILLA PERLAZA  frente a la Universidad Externado de Colombia.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

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1.  La  Corte Constitucional y esta Corporación  han  sido insistentes en sostener que la acción de tutela no  procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite  que son producto de una situación de fraude. Y frente al  trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta  de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración  del contradictorio.  

2. Si lo  denunciado es un defecto de la sentencia de tutela, por motivos  distintos de una situación de fraude, contra esa providencia  no es procedente interponer otra acción de la misma clase,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional, que se  erige como un mecanismo de control específico e idóneo  de los fallos de instancia (sentencia  de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional).  

3.  En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de  tutela del 17 de septiembre de 2020, proferido en  segunda instancia por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán,  que resolvió ratificar la negativa del amparo frente a los  derechos fundamentales a  la libertad de escoger profesión u oficio, educación,  vida  en condiciones dignas  e igualdad  invocados por PABLO CÉSAR BONILLA PERLAZA, en actuación  que se atribuye a la Universidad Externado de Colombia.  

4. Esta censura  resulta improcedente, porque, como ya se indicó, la acción  de tutela contra fallos de la misma naturaleza solo resulta posible  cuando se establece que han sido producto de fraude, situación  que el accionante no alega, y tampoco se vislumbra en este caso, por  el contrario, lo que se avizora es que  la acción está siendo utilizada para que un juez  constitucional distinto del que negó el amparo del derecho,  reconsidere su decisión.  

5. Además,  el accionante cuenta con otro medio eficaz para la materialización  de su pretensión, por cuanto está pendiente de  cumplirse su eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, ante la cual la accionante puede acudir para pedir su  examen, acudiendo a la figura de la insistencia, de no ser  seleccionada por iniciativa directa, en los términos previstos  en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del  Acuerdo  002 de 20151.  

Por tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo  proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 25 de octubre de  2020.  

2.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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