STP5132-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5132-2021  

Radicación  n° 115890  

Acta  101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación presentada por los accionantes  Nieves  Ramírez de Rizo y  William Cárdenas Giraldo,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  15 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá;  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali;  la  Oficina de Control Disciplinario de  la  Superintendencia  de Notariado y Registro;  la  Sociedad de Activos Especiales (SAE);  la  Fiscalía 19 Especializada de Cali;  la  Dirección Regional de Restitución de Tierras;  la  Subdirección  del Departamento Administrativo de Catastro de Cali;  la  Empresa Central de Anchicayá,  así  como  los  particulares Jaime  Escobar Echeverry (Q.E.P.D.),  Germán Alonso Bedoya Gómez y  Javier de Jesús Ocampo Sánchez.  

  

Al  trámite fueron vinculados la  fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá y  la  Procuraduría General de la Nación.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte demandante e informes, fueron reseñados  por el A  quo constitucional,  de la forma como sigue:  

  

1.  Los hechos  que fundamentan la solicitud de tutela se encuentran relatados en 151  páginas de un escrito farragoso, en el que además se  insertan un indeterminado número de documentos como anexos que  deberán cursar como prueba al interior de este trámite,  como lo son: hojas de catastro, denuncias, planos, y certificados de  tradición, entre muchos otros. Por ese motivo, se procede a  hacer una síntesis, en lo posible, de la situación  fáctica a estudiar así:  

  

1.1.  Por parte de  la Fiscalía  28 Especializada de Bogotá,  se aplicó extinción de dominio sobre un bien inmueble  propiedad del particular Jaime  Escobar Echeverry,  quien a su vez lo había adquirido de la Central  Hidroeléctrica Anchicayá,  según figura en escritura pública que data del años  1994. Dicho proceso de “expropiación” incluyó  24 hectáreas propiedad de la señora Nieves Ramírez  de Rizo, quien las había adquirido legalmente en el mes de  agosto de 1982, proceso al cual no fue llamada, y producto del cual  hoy se están reclamando esos terrenos ante la Oficina  de Restitución de Tierras,  dentro del proceso radicado 0100052901211201-1072162.  

  

1.2.  Los  terrenos a los que se hace referencia en el punto anterior, dicen los  accionantes, se encuentra probado que fueron usurpados por el señor  Jaime Escobar Echeverry en el año 1994, pese a lo cual, por  parte de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,  se procedió con el registro “ilegal” de la  supuesta compraventa realizada por él. Se configuró así  una falsa tradición sobre escrituras y folios de matrícula  comprobadamente espurios, como lo es el caso del No. 370-467175, que  sirvieron para engañar a la Fiscalía  28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y  a la Sociedad  de Activos Especiales SAE.  

  

1.3.  La  Oficina  de Restitución de Tierras de Cali,  en diligencia de recepción de denuncia de restitución  de tierras, mediante el programa nacional de catastro, “le  sacó” número catastral nacional a las tierras de  la señora Nieves Ramírez de Rizo, quedando asignadas al  No. 76001000540000040023000000, con el ID. 1072162 del 29 de enero de  2021. Aquí la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali, “al parecer” usurpó el cupo de la  matrícula inmobiliaria perteneciente a la accionante, así  como el número predial original, correspondientes a la  escritura pública 2479 del 18 de agosto de 1982, emitida por  la Notaría Tercera de Cali.  

  

1.4.  Se  ha solicitado a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos que  le otorgue número de folio a la matricula inmobiliaria del  predio propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo,  quien lo compró con la escritura pública No. 2479 del  18 de agosto de 1982, emitida por la Notaría Tercera de Cali.  Esto, al estar comprobado que existe cédula catastral a su  nombre, expedida por la oficina de Catastro correspondiente, pero  además, que ella es una persona de la tercera edad que fue  desplazada por el ELN. Por esto se ha solicitado una visita urgente  con perito adscrito a la fiscalía, con el fin de que se lleven  a cabo las mediciones que permiten determinar cuál es el  terreno propiedad de la accionante.  

  

1.5.  Se  formuló solicitud ante la Superintendencia  de Notariado y Registro,  oficina de la delegada para registro, que entregara información  acerca de la investigación ordenada dentro del expediente  37020ER00365 que se surte en contra de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, con el fin de saber por qué  la denunciada no quiere inscribir las escrituras públicas Nos.  2479 del 18 de agosto de 1982 y 4513 del 5 de diciembre de 2019,  emitida por la Notaría Sexta de Cali, pese a que se cumple a  cabalidad con los requisitos a los que se refiere la ley 1579 de  2012.  

  

1.6.  Se  solicitó a la Oficina  de Catastro Municipal de Cali que  entregue el certificado y el plano catastral del predio identificado  con Nro. 1072162, propiedad de la accionante Nieves Rizo de Ramírez,  como los planos y recibos de impuesto predial del lote terreno que  figura en la escritura 2479 –correspondiente a 24 hectáreas  de terreno- y la escritura 2478 –correspondiente a las  hectáreas 38 a 40-, ambas de agosto de 1982; Esto, porque la  Oficina de Restitución de Tierras, el 29 de enero de 2021,  adjudicó un número predial nacional al terreno  propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, siendo  que éste es el mismo número de predial nacional que le  aparece al predio propiedad del particular Jaime Escobar Echeverry.  Sin embargo, no se ha obtenido respuesta.  

  

1.7.  La  señora Nieves  Rizo de Ramírez, en  su condición de desplazada, está reclamando ante la  Oficina  de Restitución de Tierras el  predio que se le “expropió ilegalmente” –de  24 hectáreas-, el cual fue incluido por la Fiscalía  28 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, dentro del proceso No. 8208, en el que se dispuso la  extinción del inmueble propiedad del señor Jaime  Escobar Echeverry, y que hoy tiene número de predial nacional  76001000540000040023000000, con el ID. 1072162. El proceso de  reclamación está radicado No. 0100052901211201-1072162  de 2021.  

  

1.8.  La  señora Nieve Ramírez de Rizo le vendió al señor  William  Cárdena Giraldo 6  hectáreas de terreno, mediante contrato de compraventa del 5  de diciembre de 2017 que se elevó a escritura pública  en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, propiedad de  la que de inmediato tomó posesión el mentado señor,  pero se presentó oposición por parte de los ciudadanos  Javier de Jesús Ocampo Sánchez y Germán Alonso  Bedoya Gómez.  

  

1.9.  En  el año 2018 la accionante fue amenazada mediante panfleto que  se le hizo llegar por parte del ELN, “hechos de desplazamiento”  que fueron denunciados y que son investigados en la actualidad por la  Fiscalía  19 Especializada de Cali,  bajo radicado 760016000199202052045.  

  

1.10.  En  la actualidad está en manos de la Sociedad  de Activos Especiales SAE los  predios que contienen de 38 a 40 hectáreas que fueron  usurpadas por el señor Jaime Escobar Echeverry a la accionante  Nieves Ramírez de Rizo, y que figuran como propiedad de ésta  en las escrituras públicas No. 2478 y 2479 del 18 de agosto de  1982, expedidas por la Notaría Tercera de Cali, frente a los  cuales existe el peligro latente que dicha entidad los enajene, pese  a que nada tienen que ver con aquél sobre el cual se emitió  orden de extinción en el proceso que se surtió ante la  Fiscalía  28 Especializada de Bogotá en  contra de Jaime  Escobar Echeverry.  

  

  

1.12.  El  hecho anterior prueba por qué la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,  no le abrió nuevo folio a las escrituras 2478 y 2479 del 18 de  agosto de 1982, “pues el folio que le correspondía al  número predial nacional 76001000540000040023000000 de  propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, lo tenía  el señor Jaime Escobar Echeverry”. Se niega la  inscripción y ello aparece sustentado en nota devolutiva  expedida por esa oficina en el mes de agosto de 2019.  

  

1.13.  Hace  varios meses se le solicitó a la Fiscalía  19 Especializada de Cali que  “ordene  la medición en el terreno propiedad de la señora Nieves  Ramírez de Rizo, de sus 24 hectáreas…”,  pero no se ha procedido a ello, con lo cual se vulnera su derecho  fundamental de Acceso a la Administración de Justicia.  

  

1.14.  Se  denunció al señor Javier  de Jesús Ocampo Sánchez,  quien en calidad de ocupante de un terreno ubicado en la parte alta  de la Finca Bellavista, contiguo a la propiedad de la accionante,  manifestó, falsamente ante tres testigos, que le pertenecían  al señor Jaime  Escobar Echeverry,  entre  otras aseveraciones.  

  

1.15.  Se  solicita,  además de tutelar los derechos fundamentales de la señora  Nieves  Ramírez de Rizo,  que  se ordene:  

  

Primero,  a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,  que estudie a fondo los folios de matrícula inmobiliaria No.  370467175 y se verifique la realidad de la tierra de los quinientos  seis mil metros cuadrados que dice tener el señor Jaime  Escobar Echeverry en dicho folio, y se compare con las áreas  de las escrituras con las que compró la Central de Anchicayá  al Ingenio Rio Paila y al señor Orlando Sardi García.  Que explique por qué motivo en la Notaría Primera del  Círculo de Cali solo existe la escritura pública No.  976 del 8 de abril de 1980 y contradice seriamente el contenido del  folio de matrícula inmobiliaria No. 370-46715.  

  

Segundo,  que por parte de la Superintendencia  de Notariado y Registro y  “demás demandados”, se ordene la suspensión  del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175 y acto  seguido se ordene la inscripción de las escrituras 2478 y 2479  de agosto de 1982; de igual manera, que se “abra el cupo de la  matrícula inmobiliaria correspondiente a la escritura 2479 de  19982 y se inscriba en el numeral de predial nacional  76001000540000040023000000, del cual es propietaria la señora  Nieves Ramírez de Rizo”.  

  

Tercero,  a la Fiscalía  19 Especializada ante el Gaula,  que practique la inspección ocular al terreno en disputa, con  el fin de que se excluyan del plano las hectáreas 38 a 40,  correspondientes a la escritura pública 2478 y las 24  hectáreas que aparecen en la escritura pública 2479 del  18 de agosto de 1982.  

  

Cuarto,  que la Fiscalía realice la indagación preliminar, a fin  de determinar los responsables, de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, que pudieron incurrir en delito y sean  debidamente judicializados. Que se vinculen a la investigación  a los señores Javier de Jesús Ocampo y Germán  Bedoya, para que expliquen por qué ocultaron autoridad  judicial, información referida a la propiedad sobre el bien  inmueble que pertenece a Jaime Escobar Echeverry y que ellos están  comprometidos en el proceso de extinción de dominio.  

  

Quinto,  que la SAE  suspenda cualquier tipo de negociación, remate o enajenación  temprana, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula  No. 370-467175, hasta tanto se aclare  su situación jurídica por parte de las autoridades  competentes.  

  

(…)  

  

La  Coordinación  de las Fiscalías Especializadas de  Cali,  respondió con oficio calendado 3 de marzo de 2021, en el que  explica que a la fiscalía 19 Especializada le fue asignada  para su conocimiento en el mes de agosto de 2020, investigación  asociada a la denuncia interpuesta por la señora Nieves  Ramírez de Rizo, por el delito de Desplazamiento Forzado. Que  desde el 22 de septiembre de 2020 se libró orden de Policía  judicial No. 592829, en la que se solicitó realizar entrevista  a la denunciante, la cual tuvo como fruto el informe del investigador  de campo de fecha 1º de octubre de 2020, en el que se anotó,  una vez realizadas las entrevistas, que se pudo establecer que la  denunciante no  fue  víctima de desplazamiento forzado, ni amenazas, pero sí  tienen un conflicto legal sobre quién es el propietario de un  terreno.  

  

Que  teniendo en cuenta lo anterior, al igual que otra información  contenida en el informe, le corresponde a la fiscalía  investigar si se está frente al delito denunciado, y en caso  afirmativo, quiénes pueden ser sus responsables, por lo cual  se considera que el Despacho Fiscal no ha incurrido en la violación  de los derechos aquí invocados, máxime cuando en  desarrollo de la actuación han sido escuchadas todas las  partes. Indica, que no es competencia de la fiscalía llevar a  cabo una inspección ocular al terreno, como lo solicita la  accionante, pues lo que se discute hasta el momento, es si ocurrió  o no la conducta de Desplazamiento Forzado.  

  

Anexa:  copia de la orden a Policía Judicial, del informe de  investigador de campo, y de las entrevistas realizadas a los aquí  accionantes.  

  

La  Fiscalía  28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  se pronunció a través de su titular, quien informa:  primero,  que el radicado 8208 ED fue calificado en el mes de marzo de 2014 y  desde ese mismo año las diligencias se encuentran bajo el  Juzgado de Extinción de Dominio de Cali, bajo el radicado  2018-00250; segundo,  revisado el Sistema Sagitario de la DEEDD, se puede establecer que el  inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 370-467175 de la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Cali, NO se encuentra vinculado dentro del proceso  8208 en mención, pero sí dentro del radicado 8816,  adelantado por la fiscalía 50 de Extinción de Dominio  de Bogotá y,  tercero,  teniendo en cuenta lo anterior, y que su Despacho no es competente  para conocer de la tutela, se procedió a correr traslado de la  solicitud a la mentada autoridad. Solicita que se les desvincule de  la actuación y aporta soporte electrónico de  comunicaciones.  

  

La  Subdirección  del Departamento Administrativo de Catastro Municipal de Cali  respondió  al traslado con oficio del 4 de marzo de 2021, en el que hace saber  que, revisados los archivos catastrales, se encontró la  petición referida por la accionante en la tutela, misma que  fue radicada bajo número 2020141310500008622 del 4 de marzo de  2021, donde se solicitó copias del certificado catastral y  plano catastral del predio con ID. 1072162. Que a ella se le dio  respuesta de conformidad con lo pedido, y en lo que compete a ese  ente, mediante oficio 20141310500008661 del 04/03/21, aunque la  respuesta fue negativa.  

  

  

Que.  por otra parte, la inscripción en el registro catastral no  constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que  adolezca la titulación presentada o la posesión del  interesado, razón por la cual la inscripción en el  catastro no define ni limita en forma alguna los derechos de  propiedad sobre un predio, lo cual implica que ninguna actuación  u omisión de la subdirección de catastro, limita las  facultades o prerrogativas inherentes a la propiedad que se invoque.  

  

Que,  dentro de las competencias de esa entidad, no se incluyen funciones  judiciales o notariales, ni de adjudicación o definición  de propiedad, así como tampoco la de dirimir conflictos entre  personas que se reivindiquen titularidad de derechos reales de  dominio, pues el efecto jurídico de la inscripción  catastral no constituye título de dominio, ni sanea los vicios  que tenga una eventual titulación o postulación.  

  

Plantea  que por parte de esa entidad no se ha incurrido en violación  de derecho alguna, motivo por el cual pide que el Tribunal se  abstenga de amparar el derecho fundamental invocado. Anexa copia del  soporte correspondiente.  

  

La  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Cali remitió  el oficio de fecha 4 de marzo de 2021, en el que el señor  Registrador refiere, para dar respuesta puntual a la petición  que se consigna en la tutela, que es pertinente mencionar lo  manifestado por la Superintendencia de Notariado y Registro en la  instrucción administrativa No. 11 del 30 de julio de 2015, la  cual hace referencia a la corrección del registro público  de la propiedad por inexistencia del instrumento público  previa constatación de este hecho a través de  certificación expedida por el creador del instrumento objeto  de registro, es decir, por notario, juez o funcionario público  competente, según el caso. Que la instrucción  administrativa, no debe confundirse con la falsedad del instrumento  público, o con la falsedad de documentos en sus distintas  modalidades, toda vez que los competentes para pronunciarse sobre  estas son los jueces de la República.  

  

Apunta  el funcionario, que para dar aplicación a la instrucción  administrativa No. 11 de 2015, será necesario que el titular  de un bien inscrito en el registro, el notario, autoridad judicial o  administrativa competente, o quien se considere afectado, presente  solicitud escrita ante el registrador de instrumentos públicos  en la que afirme no haber participado en la enajenación,  constitución de gravamen o limitación de dominio (…);  esto, entre otros requisitos y junto con copia de la respectiva  denuncia ante la fiscalía.  

  

Que  una vez se acredite el cumplimiento de dichas condiciones, el  registrador procederá inmediatamente a bloquear los folios de  matrícula involucrados o afectados con el documento existente  y proferirá auto de inicio de actuación administrativa,  con la finalidad de establecer la real situación jurídica  de la matrícula o las matrículas en las que se haya  inscrito el documento inexistente y deberá decretar como  prueba, entre otras, oficiar a la autoridad que aparentemente  autorizó o expidió el documento con el fin de que  certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por ésta.  

  

Por  lo anterior, si la accionante considera que dentro de los documentos  registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No.  370-467175 se encuentra un documento presuntamente inexistente,  deberá presentar la denuncia ante la autoridad competente y  presentarla junto con la solicitud, con el lleno de los requisitos  anteriormente mencionados, ante esa oficina con el fin de que se le  dé el trámite pertinente. La accionante, respecto a lo  que pretende en la tutela, tampoco ha realizado petición ante  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que no  es posible hablar, hasta el momento, de la vulneración de  algún derecho fundamental.  

  

Explica  que no es posible que esa oficina “suspenda” un folio de  matrícula inmobiliaria, toda vez que no está dentro de  las funciones asignadas por la ley, por lo que deberá mediar  antes una orden de autoridad competente que indique el bloqueo del  folio. Que adicionalmente, revisado el sistema magnético de  registro, no se encontró que las escrituras públicas  2478 y 2479 del 18 de agosto de 1982 de la Notaría Tercera de  Cali, se hubiesen radicado para registro, por lo cual es necesario  que la accionante indique el número de radicación que  correspondió a los citados documentos, para proceder a  verificar en el sistema la trazabilidad, toda vez que en los hechos  narrados en la tutela no se menciona.  

  

La  accionante deberá radicar por escrito la solicitud de  corrección ante esa oficina, en lo que corresponda al folio de  matrícula sobre el cual, presuntamente, se encuentra el error  de carácter registral, pues no obstante haber solicitado la  corrección interna por esa misma dependencia, es necesario que  ella también lo haga, pues los hechos expuestos en la demanda  no son claros para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  por lo que la corrección ordenada de oficio, solo procede en  lo que atañe a la verificación del área del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  370-467175. Acto seguido deberá adjuntarse la denuncia  pertinente, según el procedimiento anotado atrás.  

  

Concluye,  que allí no se han violado los derechos fundamentales  invocados por la señora Nieves Ramírez de Rizo, por lo  cual pide que se desvincule a la entidad del presente trámite.  

  

La  Fiscalía  50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  explica, refiriéndose a los hechos, que mediante Resolución  del 12 de marzo de 2012 la fiscalía 28 de Extinción  Dominio, que para entonces conocía del asunto, inició  acción de extinción de dominio sobre más de 44  bienes, y mediante Resolución del 26 de marzo de ese mismo  año, adicionó la primera decisión, ordenando el  secuestro, embargo, y la suspensión del poder dispositivo de  dominio, entre otros bienes, el identificado con matrícula  inmobiliaria 370-467175  ubicado  en Cali, cuya descripción, cabida y linderos, se encuentran  contenidos en la escritura pública No. 650 del 1 de marzo de  1994 de la notaría 11 de Cali, el cual fue dejado a  disposición de la SAE para su administración.  

  

Informa  que La investigación se encuentra relacionada con las  actividades ilícitas del narcotraficante Hélmer Herrera  Buitrago, y con que varios de estos bienes fueron al parecer  adquiridos de forma ilícita, siendo que el señor Jaime  Escobar Echeverry (q.e.p.d.) quien  habría prestado su nombre para figurar como propietario de  dichos bienes. Actualmente  el proceso se encuentra en etapa de decreto de pruebas.  

  

Explica  que no  es cierta la  afirmación que hace la accionante, en el sentido que la  fiscalía 28 aplicó extinción al derecho de  dominio del predio arriba descrito, por cuanto, como se vio, el  proceso apenas se encuentra en etapa de decreto de pruebas, con  Resolución de inicio, habiéndose notificado a todas las  partes, quienes tienen el derecho de solicitar pruebas que a bien  tengan y adjuntar las que consideren necesarias para la defensa de  sus intereses. Este aspecto solo se decidirá por parte de un  juez competente, en el momento correspondiente.  

  

Apunta  que habiéndose notificado de forma pertinente a todos los  interesados en el proceso que se surte ante esa oficina, lo cual hace  parte del debido proceso, le corresponde a ellos ejercer su derecho a  la defensa, y presentar, si lo consideran necesario, la oposición  que crean convenientes, y practicadas las pruebas que el despacho  considere necesarias se evaluarán junto con las aportadas o  solicitadas por los sujetos procesales para adoptar la decisión  que en derecho corresponda al momento de calificar sobre la  procedencia o no de la extinción sobre los bienes afectados.  Que la accionante ha sido debidamente notificada, garantizándole  el libre ejercicio a la defensa. Se aporta copia de las Resoluciones.  

  

La  Procuraduría  General de la Nación, al  contestar el 8 de marzo de 2021, solicita su desvinculación  del trámite, al paso que advierte que tramitó una  petición de investigación que hizo el abogado Antonio  Arboleda Montaño –apoderado de los accionantes-, bajo  radicado No. SIGDEA E-2020-468625 del 14 de septiembre de 2020, pero  que dentro de ella se emitió auto inhibitorio del cual adjunta  copia.  

  

La  Superintendencia  de Notariado y Registro emitió  oficio SNR2021EE015575 del 8 de marzo, en el que la abogada a cargo,  puntualmente y referente a los hechos materia de tutela, dice que de  la revisión en el repositorio documental IRIS y software de  radicación de peticiones SISG, se encontró que no  existen  requerimientos sobre el tema concreto o  peticiones  pendientes. Que con el fin de aclarar de fondo la situación,  se entabló comunicación con la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, en aras de verificar si  existían solicitudes pendientes por resolver, estableciéndose  que no; que, en todo caso, y por razón de la tutela, se  procederá de oficio a adjudicar el turno C-2021-1592, a fin de  estudiar el estado jurídico del inmueble, y determinar si  existió o no error en las anotaciones del folio.  

  

Por  tanto, manifiesta, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por  parte de esa entidad, adicional a lo cual está que la  accionante podrá hacer valer su derecho a la defensa y  contradicción ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali, al interior del radicado que se ha  aperturado de oficio, con el fin de establecer la condición  jurídica del bien inmueble a que se viene haciendo referencia  en la tutela, a lo cual se suma que existen otras vías a las  que puede acudir la accionante, dentro de las cuales se podrá  interponer los recursos de reposición y apelación, si  es que resulta adversa la decisión.  

  

Se  opone entonces a las pretensiones de la tutela, y solicita que se  desvincule a la entidad por falta de legitimidad por pasiva. Anexa  soporte de trámite surtido ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, entre otros.  

  

La  Unidad  de Restitución de Tierras contestó  el 10 de marzo pasado mediante oficio 00158, en el que luego de  explicar que, en efecto, allí se adelanta un proceso de  restitución, según solicitud de inscripción que  presentaron los accionantes el 29  de enero y 12 de febrero últimos,  sobre predios ubicados en el corregimiento de la Buitrera de Cali, de  los cuales hace salvedad que corresponden a un mismo inmueble  identificado como “Finca Bellavista”, que costa de 24  hectáreas, y que 6 le fueron vendidas al accionante William  Cárdenas por  parte de la señora Nieves  Ramírez de Rozo.  

  

Aclara  que hasta el momento se ha procedido en esa oficina, conforme a  derecho, y con pleno respeto por los derechos fundamentales de los  aquí accionantes, por lo que no puede predicarse la  vulneración al debido proceso en virtud del trámite  hasta ahora surtido ante esa entidad en relación con el  proceso de restitución de tierras que se encuentra  desarrollando en la actualidad. Que es necesario desplegar todas las  actuaciones administrativas correspondientes antes de emitir una  decisión de fondo en las solicitudes de inscripción  elevadas por las personas que aquí aparecen como tutelantes.  Solicita la desvinculación, por ausencia de legitimidad por  pasiva.  (Énfasis  propia del texto)  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 15 de marzo  de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por los  memorialistas. Ello, al estimar que, además de no estar  demostrada la violación  a sus derechos fundamentales, cuentan con los instrumentos legales  para la defensa de sus intereses. Pues, las actuaciones judiciales y  administrativas cuestionadas se hallan en curso, conforme las propias  pruebas aportadas por ellos y los informes rendidos por las  convocadas.  

Añadió  que la Subdirección de Catastro Municipal de Cali, en el  trámite de la demanda de tutela, dio contestación a la  petición que los censores formularon, donde dicha autoridad  informó a la libelista que «no  era posible expedirle las copias solicitadas»,  para lo cual, a juicio del Tribunal, expuso «las  razones de orden fáctico y legal que sustenta esa respuesta, y  abarcando cada punto de la solicitud, de modo que se entiende  satisfecho ese derecho fundamental, pues (…) la respuesta fue  notificada a la interesada.»  

  

Finalmente,  indicó lo siguiente:  

  

Hay  que decir, que la tutela en este caso resulta un verdadero  despropósito, pues incluso se invoca en contra de  particulares, frente a los cuales es excepcionalísima su  procedencia, pero más grave aún, contra personas que,  como el señor Jaime  Escobar Echeverry,  ya están fallecidas, información que llegó desde  la Unidad de Extinción de Dominio, poniéndose de  manifiesto con ello que su pedido de protección ante la  Administración de Justicia, carece de fundamento, incluso  fáctico, pues no se entiende cómo una persona que murió  hace varios años, puede incurrir en alguna conducta que sea  lesiva de los derechos de quienes aquí reclaman. (Énfasis  fuera de texto)  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada oportunamente por los accionantes y el apoderado especial  de ellos, quienes de manera genérica reiteraron que sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  han sido lesionados.  

  

El  pasado 26 de abril, en horas de la tarde, llegó, vía  correo electrónico, remitido por la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, un memorial suscrito por  los censores, incluso, su «abogado  de confianza»,  donde «aclaran  y adicionan»  la impugnación.  

  

En  tal escrito, además de anexar varias pruebas (similares y  distintas a las incorporadas en el libelo introductorio), efectuaron  diferentes cuestionamientos a las actuaciones judiciales y  administrativas en comento, al paso que elevaron las siguientes  solicitudes:  

  

1) QUE SE  SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA DE  LA REFERENCIA, Y SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AQUI INVOCADO.  

  

2) QUE EN  CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LOS DEMANDADOS QUE REALICEN  LAS CORRECCIONES DEL CASO, COMO POR EJEMPLO QUE LA FISCALIA 28  SECCIONAL DE BOGOTA D.C. REVISE CON MUCHA ATENCION LOS FOLIOS:  370-467176, ACTIVO, Y EL FOLIO: 370.73598, CERRADO, QUE EN ESPECIAL  REVISEN LAS ESCRITUIRAS: 5230 DE DIA 31 DE MES 10 DEL AÑO  1961, DE LA NOTARIA PRIMERA DE CALI., Y SE ORDENE DE INMEDIATO LA  SUSPENSIÓN DE DICHOS FOLIOS, YA QUE PRESENTAN SERIAS  INCOSISTENCIAS. QUE TODOS LOS DEMANDADOS DEBEN REVISAR MUY BIEN LOS  ATRERIORES FOLIOS, Y REALIZAR LAS CORRECCIONES DE LEY.  

  

3) QUE SE LE  ORDENE AL SEÑOR FISCAL 19 SECCIONAL DE CALI, PARA QUE REVISE  ESTUDIE Y VALORE LAS ESCRITURAS, 650 DEL 01-03 DE 1994, NOTARIA 11 DE  CALI. DONDE COMPRA SUPESTAMENTE EL SEÑOR JAIME ESCOBAR  ECHEVERRY, MAS DE 95 MILLONES DE METROS CUADRADOS A LA EMPRESA  CENTRAL HIDROELECTIRCA RIO ANCHICAYA MEDIANTE DICHA ESCRITURA.  

  

4) QUE SE LE  ORDENE A LA SUPER NOTARIADO Y REGISTRO, SUSPENDER TEMPORALMENTE EL  FOLIO: 370-467175 ACTIVO, Y SE ESTUDIE EL FOLIO: 370-73498 Y SE  ESTUDIEN TODAS LAS ESCRITURAS QUE LO COMPONEN, MEDIANTE ACTO  ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.  

  

5) QUE SE  ORDENE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CALIFICAR EL PRESUNTO  PUNIBLE DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL Y SE SOLCITE JUICIO ANTE EL H  JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, PARA QUE SE DEBATA ESTE PRESUNTO HECHO  ILICITO, Y SEA CALIFICADO POR EL SEÑOR FISCAL.  

  

6) QUE SE  ORDENE A LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA (SEA FISCALIA 19, 28, 50, O A  LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, PARA QUE SE ORDENE, REALIZAR LA  INSPECCION OCULAR CON PERITO TOPOGRAFO PARA MEDIR LAS TIERRAS DE LAS  ESCRITURAS: 2478, DEL 18 DE AGOSTO DE 1982, DE LAS 38 A LAS CAURENTA  HECTAREAS QUE LE PERTENECEN AL SEÑOR LUIS GERARDO GUITIERREZ  SERNA, Y DE LAS 24 HECTAREAS DE LA ESCRITURAS: 2479 DE 18 DE AGOSTO  DE LA NOTARIA TERCERA DE CALI.  

  

7) QUE LAS  AUTORIDADES DEMANDADAS, INVESTIGUEN QUE PASO CON LAS ESCRITURAS: 1522  DE 31 DE MARZO DE 1969 DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA ANCHICAYA LE  COMPRA A UN PARTICULAR, Y QUE PASO CON LA ESCRITUTRA; 3121 DE JULIO  22 DE 1971, DONDE LA CENTRAL HIDROELECTRICA RIO ANCHICAYA, UNA PARTE  DEL LOTE DEPOR DEBADO (sic) DE LAS LINEAS ALTA TENCION DE LA EMPRESA  ANCHICAYA, HOY EPSA, YA QUE ESTAS ESCRITURAS ESTAN CERTIFICADAS POR  LA OFICINA DE CATASTRO DE CALI. (Transcripción  literal de lo pedido)  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Nieves  Ramírez de Rizo y  William Cárdenas Giraldo,  pues  dispuso que las autoridades y particulares accionados no han  vulnerado garantía alguna a los libelistas y, además,  que los recurrentes cuentan con los medios de defensa idóneos  dentro de cada una de las actuaciones judiciales y administrativas  atacadas, para procurar por el resguardo de sus intereses.  

  

De  entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será  confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A  quo,  conforme pasa a exponerse.  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa e insistente en señalar que, con ocasión  del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no  son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ  STP6150-2018  y CSJ STP8723-2020, entre otros pronunciamientos).  

  

En  efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a  la persona interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

  

Contrastados  los reparos efectuados por los memorialistas, con los informes  rendidos por las entidades demandadas, se advierte que los derechos  de quienes promovieron la demanda de tutela, principalmente la señora  Nieves  Ramírez de Rizo,  están a salvo, tal y como lo sostuvo el Tribunal.  

  

Pues,  resulta ser falso que la propiedad sobre la cual se discute un título  de dominio haya sido objeto de extinción, dado que la Fiscalía  50 Especializada de Bogotá descartó esa situación,  al explicar que dicho proceso se encuentra en etapa probatoria y que  al interior de ese trámite judicial han sido convocados los  interesados, quienes han sido notificados de las decisiones  adoptadas.  

  

Ahora  bien, el suceso que el predio por el cual protesta la parte la  accionante haya sido afectado con las medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo, con lo cual  quedó en manos de la SAE la administración del mismo,  no habilita a que acuda directamente a este escenario constitucional.  

  

Para  ello cuenta con los instrumentos eficaces e idóneos para  alcanzar lo pretendido (suspenda  cualquier tipo de negociación, remate o enajenación  temprana, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula  No. 370-467175)  al interior de ese mismo proceso judicial, según los artículos  8 y 9 de la Ley 793 de 2002, aplicable a su caso (CSJ STP5059-2014,  22 ab. 2014, rad. 72992).  

  

En  relación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali y el otro motivo de inconformidad de los impugnantes:  correcciones de folios de matrículas inmobiliarias, se percibe  la existencia de un procedimiento administrativo reglado -en  la Resolución 011 de 2015-  que resulta necesario ser agotado por la parte demandante.  

En  caso de ser adversa tal determinación a sus pretensiones, bien  puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a  efectos de discutir el acto administrativo que llegare estimar  atentatorio de sus derechos, a través del medio de control que  considere acorde a sus reclamaciones.  

  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali también  comunicó que Nieves  Ramírez de Rizo no  ha impetrado petición alguna en ese sentido, pero que, aun  así, lo que pide es inviable «de  facto»,  más por la vía de tutela.  

  

A  pesar de ello, la Superintendencia de Notariado y Registro expresó  que procedió a revisar la situación ante la oficina de  Registro de Cali, en donde creó un caso (C-2021-1592),  mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo que le  correspondía iniciar a la recurrente. Al interior de ese  trámite, los memorialistas también pueden activar los  mecanismos tendientes alcanzar las pretensiones ventiladas por esta  senda. Ello, sin perjuicio de que eventualmente puedan acudir a la  mencionada jurisdicción contenciosa, en aras de insistir en  sus peticiones.  

  

En  cuanto al procedimiento administrativo adelantando ante la Unidad de  Restitución de Tierras, se comparte el criterio del Tribunal A  quo,  en el sentido de indicar que recién empezó a principios  de este año (entre enero y febrero), por las solicitudes de  inscripción que presentaron los demandantes.  

  

Así,  tal y como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, se puede  inferir razonablemente que los libelistas acuden a la tutela para  buscar decisiones apresuradas y acorde a sus intereses, lo cual es  improcedente. Pues, paradójicamente, las garantías  reclamadas por los impugnantes, resultarían afectadas, en caso  de accederse a lo que ellos pretenden, comoquiera que cada trámite  necesita la evacuación de distintas etapas, a lo cual deben  ajustarse los ciudadanos, conforme lo indica el ordenamiento jurídico  nacional.  

  

En  lo concerniente con la  Fiscalía 19 Especializada de Cali, se advierte que tal  autoridad adelanta una indagación asociada a la denuncia  interpuesta por Nieves  Ramírez de Rizo,  por el presunto delito de Desplazamiento  forzado.  Luego, entonces, puede sostenerse que esa actuación se halla  igualmente en curso  y la  deseada inspección ocular que demanda la  parte accionante de  aquel delegado del ente investigador  debe ser planteada dentro de tal actuación, mas no en el cauce  de la acción de amparo, conforme el presupuesto de la  residualidad que la gobierna.  

  

Por  esos motivos, los censores ostentan la posibilidad de reclamar, al  interior de cada uno de esos procedimientos y procesos, el respeto de  las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve  y sumario, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ  STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119).  

  

Lo  precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente,  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

  

Pues,  es allí, ante las respectivas autoridades administrativas y  los correspondientes falladores naturales, el estadio adecuado donde  los memorialistas puede plantear sus inconformidades, expresar los  motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los procedimientos administrativos  y actuaciones judiciales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros.  

  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En  lo relacionado con el derecho de petición formulado por los  censores a la Subdirección  de Catastro Municipal de Cali, donde pidieron certificado catastral y  plano catastral del predio identificado con ID1072162 y número  predial nacional 76001000054000004002300000000, se advierte que el  mismo fue resuelto  el  4 de marzo de 2021, con oficio radicado 2021413105000008661, caso  64368, en el que recibieron como respuesta lo siguiente:  

  

Es  importante mencionar que, una vez consultada y verificada la base de  datos del Sistema de Información Geográfico Catastral  SigCat del Distrito de Santiago de Cali, el id 1072162 suministrado  por usted, se evidencia error y no se encuentra ningún  registro, ya que este número no corresponde ni está  asociado a ningún predio. No obstante, el número  predial nacional aportado, si se encuentra inscrito en nuestra base  de datos pero a nombre de otro particular y no en cabeza de Nievez  Ramírez de Rizo.  

  

Cabe  aclarar lo referente a las competencias de la Subdirección de  Catastro y en atención a lo señalado en la Resolución  70 de 2011 expedida por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi órgano rector de los Catastros en Colombia, más  exactamente en su artículo primero, que define: “El  catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y  clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los  particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación  física, juridica, fiscal y económica”. Así  mismo, cabe aclarar que catastro es un censo actualizado de lo que  jurídicamente se demuestra en los títulos  justificativos de dominio, presentados por el contribuyente  interesado.  

  

Para  acceder a la información por usted requerida, es necesario  efectuar el pago del Certificado de Inscripción Catastral con  anexo 1, el cual es expedido por la Subdirección de Catastro.  Lo anterior, con fundamento en la Resolución 4131.050.21.160  del 27 de marzo de 2020, corregida mediante Resolución  4131.050.21.612 del 27 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se  reajustan los valores de venta de los derechos por servicios  catastrales que produce y comercializa la Subdirección de  Catastro Municipal para el año 2020”, la cual establece  un valor de $18.000, más las estampillas tal como lo menciona,  el parágrafo 1 del artículo 11 de la misma resolución.  

  

De  acuerdo a lo anterior, es importante aclarar que, para adquirir las  estampillas, se exige el recibo oficial de pago de las mismas  expedido por la Subdirección de Catastro Distrital, este  recibo es el oficial para generar el pago en la Tesorería  Distrital.  

  

Es  importante manifestar que, para solicitar el Certificado de  Inscripción Catastral, deberá presentar original y  copia de la cédula de ciudadanía; en caso de no  presentarse el propietario podrá autorizar a un tercero por  escrito con copia de los documentos de identidad de ambos. Si el  documento es para un proceso judicial la parte interesada, deberá  presentar el reconocimiento de personería jurídica del  juzgado, la autorización y el documento de la persona  autorizada.  

En  cuanto al plano catastral, por corresponder a un predio rural, tiene  la opción de adquirir el Plano Rural Prediado (sic) en  ampliación salida gráfica tamaño medio pliego en  escala 1:500 a 1:4.000 por un valor de $ 83.000. El recibo para el  pago del plano, es expedido por la Subdirección de Catastro Lo  anterior, con fundamento en la Resolución 4131.050.21.160 del  27 de marzo de 2020, corregida mediante Resolución  4131.050.21.612 del 27 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se  reajustan los valores de venta de los derechos por servicios  catastrales que produce y comercializa la Subdirección de  Catastro Municipal para el año 202011, tal COMO lo menciona,  el artículo 7 de la resolución. Para su adquisición  deberá presentar original y copia de la cédula de  ciudadanía.  

  

Así,  la Sala sostiene que la contestación ofrecida por la aludida  autoridad no ha violentado la prerrogativa constitucional invocada  por la parte demandante, porque la misma resulta ser clara, precisa,  coherente y de fondo a lo solicitado. Además, la respuesta fue  notificada al correo electrónico indicado por los interesados,  para esos fines, en la misma fecha de su emisión.  

  

En  relación con los reparos efectuados por los impugnantes, en su  escrito donde «aclaran  y adicionan»  la censura, en el que realizan cuestionamientos a las actuaciones  judiciales y administrativas en comento1  y arriman otras pruebas,2  con la finalidad de fundamentar otra serie de pretensiones,3  se  debe precisar que tales argumentos, probanzas y solicitudes originan  hechos  novedosos.4  

  

Ello,  por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite  surtido ante el sentenciador A  quo.  Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.  

  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

  

(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores (…) también lo es  que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de  hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad.  00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24  sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

  

Entonces,  como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el  libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las  entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante.  

  

Por  tanto, se confirmará el fallo recurrido,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Presuntas          falsificaciones de escrituras públicas y vicios en las          anotaciones el FMI 370-467175.  

2          Documentos          y fragmentos de escrituras públicas de varios negocios          jurídicos un tanto ilegibles, en atención a que datan          de 1961; factura del impuesto predial del inmueble en disputa,          emitido el 19 de abril de 2021 (después de la fecha en que          fue proferida la sentencia de tutela de primera instancia); y planos          de dicho inmueble.  

3          Orden          a la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y «a          todos los demandados»          que revise «con          mucha atención»          los folios 370-73598 y 370-467176; orden al Fiscal 19 Seccional de          Cali para que estudie y valore varias escrituras públicas,          donde supuestamente el señor Jaime Escobar Echeverry compra          más de 95 millones de metros cuadrados a la Empresa Central          Hidroeléctrica Río Anchicaya; Orden a la Fiscalía          General de la Nación apara que debata ante el Juez de Control          de Garantías el presunto «hecho          ilícito, y sea calificado por el señor Fiscal»;          Orden a todas las entidades demandadas a que realice inspección          ocular «con          perito topógrafo para medir las tierras»          indicadas en las escrituras públicas en comento; Orden a las          entidades demandadas a que averigüen qué pasó con          las escrituras públicas 1522 de 1969 y 3121 de 1971.  

4          CSJ STP13840-2019,          3 oct.          2019, rad. 106891          y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.      

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