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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5132-2021
Radicación n° 115890
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Nieves Ramírez de Rizo y William Cárdenas Giraldo, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro; la Sociedad de Activos Especiales (SAE); la Fiscalía 19 Especializada de Cali; la Dirección Regional de Restitución de Tierras; la Subdirección del Departamento Administrativo de Catastro de Cali; la Empresa Central de Anchicayá, así como los particulares Jaime Escobar Echeverry (Q.E.P.D.), Germán Alonso Bedoya Gómez y Javier de Jesús Ocampo Sánchez.
Al trámite fueron vinculados la fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. Los hechos que fundamentan la solicitud de tutela se encuentran relatados en 151 páginas de un escrito farragoso, en el que además se insertan un indeterminado número de documentos como anexos que deberán cursar como prueba al interior de este trámite, como lo son: hojas de catastro, denuncias, planos, y certificados de tradición, entre muchos otros. Por ese motivo, se procede a hacer una síntesis, en lo posible, de la situación fáctica a estudiar así:
1.1. Por parte de la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, se aplicó extinción de dominio sobre un bien inmueble propiedad del particular Jaime Escobar Echeverry, quien a su vez lo había adquirido de la Central Hidroeléctrica Anchicayá, según figura en escritura pública que data del años 1994. Dicho proceso de “expropiación” incluyó 24 hectáreas propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, quien las había adquirido legalmente en el mes de agosto de 1982, proceso al cual no fue llamada, y producto del cual hoy se están reclamando esos terrenos ante la Oficina de Restitución de Tierras, dentro del proceso radicado 0100052901211201-1072162.
1.2. Los terrenos a los que se hace referencia en el punto anterior, dicen los accionantes, se encuentra probado que fueron usurpados por el señor Jaime Escobar Echeverry en el año 1994, pese a lo cual, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, se procedió con el registro “ilegal” de la supuesta compraventa realizada por él. Se configuró así una falsa tradición sobre escrituras y folios de matrícula comprobadamente espurios, como lo es el caso del No. 370-467175, que sirvieron para engañar a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales SAE.
1.3. La Oficina de Restitución de Tierras de Cali, en diligencia de recepción de denuncia de restitución de tierras, mediante el programa nacional de catastro, “le sacó” número catastral nacional a las tierras de la señora Nieves Ramírez de Rizo, quedando asignadas al No. 76001000540000040023000000, con el ID. 1072162 del 29 de enero de 2021. Aquí la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, “al parecer” usurpó el cupo de la matrícula inmobiliaria perteneciente a la accionante, así como el número predial original, correspondientes a la escritura pública 2479 del 18 de agosto de 1982, emitida por la Notaría Tercera de Cali.
1.4. Se ha solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que le otorgue número de folio a la matricula inmobiliaria del predio propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, quien lo compró con la escritura pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982, emitida por la Notaría Tercera de Cali. Esto, al estar comprobado que existe cédula catastral a su nombre, expedida por la oficina de Catastro correspondiente, pero además, que ella es una persona de la tercera edad que fue desplazada por el ELN. Por esto se ha solicitado una visita urgente con perito adscrito a la fiscalía, con el fin de que se lleven a cabo las mediciones que permiten determinar cuál es el terreno propiedad de la accionante.
1.5. Se formuló solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro, oficina de la delegada para registro, que entregara información acerca de la investigación ordenada dentro del expediente 37020ER00365 que se surte en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con el fin de saber por qué la denunciada no quiere inscribir las escrituras públicas Nos. 2479 del 18 de agosto de 1982 y 4513 del 5 de diciembre de 2019, emitida por la Notaría Sexta de Cali, pese a que se cumple a cabalidad con los requisitos a los que se refiere la ley 1579 de 2012.
1.6. Se solicitó a la Oficina de Catastro Municipal de Cali que entregue el certificado y el plano catastral del predio identificado con Nro. 1072162, propiedad de la accionante Nieves Rizo de Ramírez, como los planos y recibos de impuesto predial del lote terreno que figura en la escritura 2479 –correspondiente a 24 hectáreas de terreno- y la escritura 2478 –correspondiente a las hectáreas 38 a 40-, ambas de agosto de 1982; Esto, porque la Oficina de Restitución de Tierras, el 29 de enero de 2021, adjudicó un número predial nacional al terreno propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, siendo que éste es el mismo número de predial nacional que le aparece al predio propiedad del particular Jaime Escobar Echeverry. Sin embargo, no se ha obtenido respuesta.
1.7. La señora Nieves Rizo de Ramírez, en su condición de desplazada, está reclamando ante la Oficina de Restitución de Tierras el predio que se le “expropió ilegalmente” –de 24 hectáreas-, el cual fue incluido por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso No. 8208, en el que se dispuso la extinción del inmueble propiedad del señor Jaime Escobar Echeverry, y que hoy tiene número de predial nacional 76001000540000040023000000, con el ID. 1072162. El proceso de reclamación está radicado No. 0100052901211201-1072162 de 2021.
1.8. La señora Nieve Ramírez de Rizo le vendió al señor William Cárdena Giraldo 6 hectáreas de terreno, mediante contrato de compraventa del 5 de diciembre de 2017 que se elevó a escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, propiedad de la que de inmediato tomó posesión el mentado señor, pero se presentó oposición por parte de los ciudadanos Javier de Jesús Ocampo Sánchez y Germán Alonso Bedoya Gómez.
1.9. En el año 2018 la accionante fue amenazada mediante panfleto que se le hizo llegar por parte del ELN, “hechos de desplazamiento” que fueron denunciados y que son investigados en la actualidad por la Fiscalía 19 Especializada de Cali, bajo radicado 760016000199202052045.
1.10. En la actualidad está en manos de la Sociedad de Activos Especiales SAE los predios que contienen de 38 a 40 hectáreas que fueron usurpadas por el señor Jaime Escobar Echeverry a la accionante Nieves Ramírez de Rizo, y que figuran como propiedad de ésta en las escrituras públicas No. 2478 y 2479 del 18 de agosto de 1982, expedidas por la Notaría Tercera de Cali, frente a los cuales existe el peligro latente que dicha entidad los enajene, pese a que nada tienen que ver con aquél sobre el cual se emitió orden de extinción en el proceso que se surtió ante la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá en contra de Jaime Escobar Echeverry.
1.12. El hecho anterior prueba por qué la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, no le abrió nuevo folio a las escrituras 2478 y 2479 del 18 de agosto de 1982, “pues el folio que le correspondía al número predial nacional 76001000540000040023000000 de propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, lo tenía el señor Jaime Escobar Echeverry”. Se niega la inscripción y ello aparece sustentado en nota devolutiva expedida por esa oficina en el mes de agosto de 2019.
1.13. Hace varios meses se le solicitó a la Fiscalía 19 Especializada de Cali que “ordene la medición en el terreno propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, de sus 24 hectáreas…”, pero no se ha procedido a ello, con lo cual se vulnera su derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia.
1.14. Se denunció al señor Javier de Jesús Ocampo Sánchez, quien en calidad de ocupante de un terreno ubicado en la parte alta de la Finca Bellavista, contiguo a la propiedad de la accionante, manifestó, falsamente ante tres testigos, que le pertenecían al señor Jaime Escobar Echeverry, entre otras aseveraciones.
1.15. Se solicita, además de tutelar los derechos fundamentales de la señora Nieves Ramírez de Rizo, que se ordene:
Primero, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que estudie a fondo los folios de matrícula inmobiliaria No. 370467175 y se verifique la realidad de la tierra de los quinientos seis mil metros cuadrados que dice tener el señor Jaime Escobar Echeverry en dicho folio, y se compare con las áreas de las escrituras con las que compró la Central de Anchicayá al Ingenio Rio Paila y al señor Orlando Sardi García. Que explique por qué motivo en la Notaría Primera del Círculo de Cali solo existe la escritura pública No. 976 del 8 de abril de 1980 y contradice seriamente el contenido del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-46715.
Segundo, que por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y “demás demandados”, se ordene la suspensión del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175 y acto seguido se ordene la inscripción de las escrituras 2478 y 2479 de agosto de 1982; de igual manera, que se “abra el cupo de la matrícula inmobiliaria correspondiente a la escritura 2479 de 19982 y se inscriba en el numeral de predial nacional 76001000540000040023000000, del cual es propietaria la señora Nieves Ramírez de Rizo”.
Tercero, a la Fiscalía 19 Especializada ante el Gaula, que practique la inspección ocular al terreno en disputa, con el fin de que se excluyan del plano las hectáreas 38 a 40, correspondientes a la escritura pública 2478 y las 24 hectáreas que aparecen en la escritura pública 2479 del 18 de agosto de 1982.
Cuarto, que la Fiscalía realice la indagación preliminar, a fin de determinar los responsables, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que pudieron incurrir en delito y sean debidamente judicializados. Que se vinculen a la investigación a los señores Javier de Jesús Ocampo y Germán Bedoya, para que expliquen por qué ocultaron autoridad judicial, información referida a la propiedad sobre el bien inmueble que pertenece a Jaime Escobar Echeverry y que ellos están comprometidos en el proceso de extinción de dominio.
Quinto, que la SAE suspenda cualquier tipo de negociación, remate o enajenación temprana, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula No. 370-467175, hasta tanto se aclare su situación jurídica por parte de las autoridades competentes.
(…)
La Coordinación de las Fiscalías Especializadas de Cali, respondió con oficio calendado 3 de marzo de 2021, en el que explica que a la fiscalía 19 Especializada le fue asignada para su conocimiento en el mes de agosto de 2020, investigación asociada a la denuncia interpuesta por la señora Nieves Ramírez de Rizo, por el delito de Desplazamiento Forzado. Que desde el 22 de septiembre de 2020 se libró orden de Policía judicial No. 592829, en la que se solicitó realizar entrevista a la denunciante, la cual tuvo como fruto el informe del investigador de campo de fecha 1º de octubre de 2020, en el que se anotó, una vez realizadas las entrevistas, que se pudo establecer que la denunciante no fue víctima de desplazamiento forzado, ni amenazas, pero sí tienen un conflicto legal sobre quién es el propietario de un terreno.
Que teniendo en cuenta lo anterior, al igual que otra información contenida en el informe, le corresponde a la fiscalía investigar si se está frente al delito denunciado, y en caso afirmativo, quiénes pueden ser sus responsables, por lo cual se considera que el Despacho Fiscal no ha incurrido en la violación de los derechos aquí invocados, máxime cuando en desarrollo de la actuación han sido escuchadas todas las partes. Indica, que no es competencia de la fiscalía llevar a cabo una inspección ocular al terreno, como lo solicita la accionante, pues lo que se discute hasta el momento, es si ocurrió o no la conducta de Desplazamiento Forzado.
Anexa: copia de la orden a Policía Judicial, del informe de investigador de campo, y de las entrevistas realizadas a los aquí accionantes.
La Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, se pronunció a través de su titular, quien informa: primero, que el radicado 8208 ED fue calificado en el mes de marzo de 2014 y desde ese mismo año las diligencias se encuentran bajo el Juzgado de Extinción de Dominio de Cali, bajo el radicado 2018-00250; segundo, revisado el Sistema Sagitario de la DEEDD, se puede establecer que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-467175 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali, NO se encuentra vinculado dentro del proceso 8208 en mención, pero sí dentro del radicado 8816, adelantado por la fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá y, tercero, teniendo en cuenta lo anterior, y que su Despacho no es competente para conocer de la tutela, se procedió a correr traslado de la solicitud a la mentada autoridad. Solicita que se les desvincule de la actuación y aporta soporte electrónico de comunicaciones.
La Subdirección del Departamento Administrativo de Catastro Municipal de Cali respondió al traslado con oficio del 4 de marzo de 2021, en el que hace saber que, revisados los archivos catastrales, se encontró la petición referida por la accionante en la tutela, misma que fue radicada bajo número 2020141310500008622 del 4 de marzo de 2021, donde se solicitó copias del certificado catastral y plano catastral del predio con ID. 1072162. Que a ella se le dio respuesta de conformidad con lo pedido, y en lo que compete a ese ente, mediante oficio 20141310500008661 del 04/03/21, aunque la respuesta fue negativa.
Que. por otra parte, la inscripción en el registro catastral no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, razón por la cual la inscripción en el catastro no define ni limita en forma alguna los derechos de propiedad sobre un predio, lo cual implica que ninguna actuación u omisión de la subdirección de catastro, limita las facultades o prerrogativas inherentes a la propiedad que se invoque.
Que, dentro de las competencias de esa entidad, no se incluyen funciones judiciales o notariales, ni de adjudicación o definición de propiedad, así como tampoco la de dirimir conflictos entre personas que se reivindiquen titularidad de derechos reales de dominio, pues el efecto jurídico de la inscripción catastral no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una eventual titulación o postulación.
Plantea que por parte de esa entidad no se ha incurrido en violación de derecho alguna, motivo por el cual pide que el Tribunal se abstenga de amparar el derecho fundamental invocado. Anexa copia del soporte correspondiente.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali remitió el oficio de fecha 4 de marzo de 2021, en el que el señor Registrador refiere, para dar respuesta puntual a la petición que se consigna en la tutela, que es pertinente mencionar lo manifestado por la Superintendencia de Notariado y Registro en la instrucción administrativa No. 11 del 30 de julio de 2015, la cual hace referencia a la corrección del registro público de la propiedad por inexistencia del instrumento público previa constatación de este hecho a través de certificación expedida por el creador del instrumento objeto de registro, es decir, por notario, juez o funcionario público competente, según el caso. Que la instrucción administrativa, no debe confundirse con la falsedad del instrumento público, o con la falsedad de documentos en sus distintas modalidades, toda vez que los competentes para pronunciarse sobre estas son los jueces de la República.
Apunta el funcionario, que para dar aplicación a la instrucción administrativa No. 11 de 2015, será necesario que el titular de un bien inscrito en el registro, el notario, autoridad judicial o administrativa competente, o quien se considere afectado, presente solicitud escrita ante el registrador de instrumentos públicos en la que afirme no haber participado en la enajenación, constitución de gravamen o limitación de dominio (…); esto, entre otros requisitos y junto con copia de la respectiva denuncia ante la fiscalía.
Que una vez se acredite el cumplimiento de dichas condiciones, el registrador procederá inmediatamente a bloquear los folios de matrícula involucrados o afectados con el documento existente y proferirá auto de inicio de actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica de la matrícula o las matrículas en las que se haya inscrito el documento inexistente y deberá decretar como prueba, entre otras, oficiar a la autoridad que aparentemente autorizó o expidió el documento con el fin de que certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por ésta.
Por lo anterior, si la accionante considera que dentro de los documentos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175 se encuentra un documento presuntamente inexistente, deberá presentar la denuncia ante la autoridad competente y presentarla junto con la solicitud, con el lleno de los requisitos anteriormente mencionados, ante esa oficina con el fin de que se le dé el trámite pertinente. La accionante, respecto a lo que pretende en la tutela, tampoco ha realizado petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que no es posible hablar, hasta el momento, de la vulneración de algún derecho fundamental.
Explica que no es posible que esa oficina “suspenda” un folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que no está dentro de las funciones asignadas por la ley, por lo que deberá mediar antes una orden de autoridad competente que indique el bloqueo del folio. Que adicionalmente, revisado el sistema magnético de registro, no se encontró que las escrituras públicas 2478 y 2479 del 18 de agosto de 1982 de la Notaría Tercera de Cali, se hubiesen radicado para registro, por lo cual es necesario que la accionante indique el número de radicación que correspondió a los citados documentos, para proceder a verificar en el sistema la trazabilidad, toda vez que en los hechos narrados en la tutela no se menciona.
La accionante deberá radicar por escrito la solicitud de corrección ante esa oficina, en lo que corresponda al folio de matrícula sobre el cual, presuntamente, se encuentra el error de carácter registral, pues no obstante haber solicitado la corrección interna por esa misma dependencia, es necesario que ella también lo haga, pues los hechos expuestos en la demanda no son claros para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que la corrección ordenada de oficio, solo procede en lo que atañe a la verificación del área del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-467175. Acto seguido deberá adjuntarse la denuncia pertinente, según el procedimiento anotado atrás.
Concluye, que allí no se han violado los derechos fundamentales invocados por la señora Nieves Ramírez de Rizo, por lo cual pide que se desvincule a la entidad del presente trámite.
La Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, explica, refiriéndose a los hechos, que mediante Resolución del 12 de marzo de 2012 la fiscalía 28 de Extinción Dominio, que para entonces conocía del asunto, inició acción de extinción de dominio sobre más de 44 bienes, y mediante Resolución del 26 de marzo de ese mismo año, adicionó la primera decisión, ordenando el secuestro, embargo, y la suspensión del poder dispositivo de dominio, entre otros bienes, el identificado con matrícula inmobiliaria 370-467175 ubicado en Cali, cuya descripción, cabida y linderos, se encuentran contenidos en la escritura pública No. 650 del 1 de marzo de 1994 de la notaría 11 de Cali, el cual fue dejado a disposición de la SAE para su administración.
Informa que La investigación se encuentra relacionada con las actividades ilícitas del narcotraficante Hélmer Herrera Buitrago, y con que varios de estos bienes fueron al parecer adquiridos de forma ilícita, siendo que el señor Jaime Escobar Echeverry (q.e.p.d.) quien habría prestado su nombre para figurar como propietario de dichos bienes. Actualmente el proceso se encuentra en etapa de decreto de pruebas.
Explica que no es cierta la afirmación que hace la accionante, en el sentido que la fiscalía 28 aplicó extinción al derecho de dominio del predio arriba descrito, por cuanto, como se vio, el proceso apenas se encuentra en etapa de decreto de pruebas, con Resolución de inicio, habiéndose notificado a todas las partes, quienes tienen el derecho de solicitar pruebas que a bien tengan y adjuntar las que consideren necesarias para la defensa de sus intereses. Este aspecto solo se decidirá por parte de un juez competente, en el momento correspondiente.
Apunta que habiéndose notificado de forma pertinente a todos los interesados en el proceso que se surte ante esa oficina, lo cual hace parte del debido proceso, le corresponde a ellos ejercer su derecho a la defensa, y presentar, si lo consideran necesario, la oposición que crean convenientes, y practicadas las pruebas que el despacho considere necesarias se evaluarán junto con las aportadas o solicitadas por los sujetos procesales para adoptar la decisión que en derecho corresponda al momento de calificar sobre la procedencia o no de la extinción sobre los bienes afectados. Que la accionante ha sido debidamente notificada, garantizándole el libre ejercicio a la defensa. Se aporta copia de las Resoluciones.
La Procuraduría General de la Nación, al contestar el 8 de marzo de 2021, solicita su desvinculación del trámite, al paso que advierte que tramitó una petición de investigación que hizo el abogado Antonio Arboleda Montaño –apoderado de los accionantes-, bajo radicado No. SIGDEA E-2020-468625 del 14 de septiembre de 2020, pero que dentro de ella se emitió auto inhibitorio del cual adjunta copia.
La Superintendencia de Notariado y Registro emitió oficio SNR2021EE015575 del 8 de marzo, en el que la abogada a cargo, puntualmente y referente a los hechos materia de tutela, dice que de la revisión en el repositorio documental IRIS y software de radicación de peticiones SISG, se encontró que no existen requerimientos sobre el tema concreto o peticiones pendientes. Que con el fin de aclarar de fondo la situación, se entabló comunicación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en aras de verificar si existían solicitudes pendientes por resolver, estableciéndose que no; que, en todo caso, y por razón de la tutela, se procederá de oficio a adjudicar el turno C-2021-1592, a fin de estudiar el estado jurídico del inmueble, y determinar si existió o no error en las anotaciones del folio.
Por tanto, manifiesta, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de esa entidad, adicional a lo cual está que la accionante podrá hacer valer su derecho a la defensa y contradicción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al interior del radicado que se ha aperturado de oficio, con el fin de establecer la condición jurídica del bien inmueble a que se viene haciendo referencia en la tutela, a lo cual se suma que existen otras vías a las que puede acudir la accionante, dentro de las cuales se podrá interponer los recursos de reposición y apelación, si es que resulta adversa la decisión.
Se opone entonces a las pretensiones de la tutela, y solicita que se desvincule a la entidad por falta de legitimidad por pasiva. Anexa soporte de trámite surtido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros.
La Unidad de Restitución de Tierras contestó el 10 de marzo pasado mediante oficio 00158, en el que luego de explicar que, en efecto, allí se adelanta un proceso de restitución, según solicitud de inscripción que presentaron los accionantes el 29 de enero y 12 de febrero últimos, sobre predios ubicados en el corregimiento de la Buitrera de Cali, de los cuales hace salvedad que corresponden a un mismo inmueble identificado como “Finca Bellavista”, que costa de 24 hectáreas, y que 6 le fueron vendidas al accionante William Cárdenas por parte de la señora Nieves Ramírez de Rozo.
Aclara que hasta el momento se ha procedido en esa oficina, conforme a derecho, y con pleno respeto por los derechos fundamentales de los aquí accionantes, por lo que no puede predicarse la vulneración al debido proceso en virtud del trámite hasta ahora surtido ante esa entidad en relación con el proceso de restitución de tierras que se encuentra desarrollando en la actualidad. Que es necesario desplegar todas las actuaciones administrativas correspondientes antes de emitir una decisión de fondo en las solicitudes de inscripción elevadas por las personas que aquí aparecen como tutelantes. Solicita la desvinculación, por ausencia de legitimidad por pasiva. (Énfasis propia del texto)
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 15 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por los memorialistas. Ello, al estimar que, además de no estar demostrada la violación a sus derechos fundamentales, cuentan con los instrumentos legales para la defensa de sus intereses. Pues, las actuaciones judiciales y administrativas cuestionadas se hallan en curso, conforme las propias pruebas aportadas por ellos y los informes rendidos por las convocadas.
Añadió que la Subdirección de Catastro Municipal de Cali, en el trámite de la demanda de tutela, dio contestación a la petición que los censores formularon, donde dicha autoridad informó a la libelista que «no era posible expedirle las copias solicitadas», para lo cual, a juicio del Tribunal, expuso «las razones de orden fáctico y legal que sustenta esa respuesta, y abarcando cada punto de la solicitud, de modo que se entiende satisfecho ese derecho fundamental, pues (…) la respuesta fue notificada a la interesada.»
Finalmente, indicó lo siguiente:
Hay que decir, que la tutela en este caso resulta un verdadero despropósito, pues incluso se invoca en contra de particulares, frente a los cuales es excepcionalísima su procedencia, pero más grave aún, contra personas que, como el señor Jaime Escobar Echeverry, ya están fallecidas, información que llegó desde la Unidad de Extinción de Dominio, poniéndose de manifiesto con ello que su pedido de protección ante la Administración de Justicia, carece de fundamento, incluso fáctico, pues no se entiende cómo una persona que murió hace varios años, puede incurrir en alguna conducta que sea lesiva de los derechos de quienes aquí reclaman. (Énfasis fuera de texto)
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por los accionantes y el apoderado especial de ellos, quienes de manera genérica reiteraron que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración han sido lesionados.
El pasado 26 de abril, en horas de la tarde, llegó, vía correo electrónico, remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, un memorial suscrito por los censores, incluso, su «abogado de confianza», donde «aclaran y adicionan» la impugnación.
En tal escrito, además de anexar varias pruebas (similares y distintas a las incorporadas en el libelo introductorio), efectuaron diferentes cuestionamientos a las actuaciones judiciales y administrativas en comento, al paso que elevaron las siguientes solicitudes:
1) QUE SE SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA DE LA REFERENCIA, Y SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AQUI INVOCADO.
2) QUE EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LOS DEMANDADOS QUE REALICEN LAS CORRECCIONES DEL CASO, COMO POR EJEMPLO QUE LA FISCALIA 28 SECCIONAL DE BOGOTA D.C. REVISE CON MUCHA ATENCION LOS FOLIOS: 370-467176, ACTIVO, Y EL FOLIO: 370.73598, CERRADO, QUE EN ESPECIAL REVISEN LAS ESCRITUIRAS: 5230 DE DIA 31 DE MES 10 DEL AÑO 1961, DE LA NOTARIA PRIMERA DE CALI., Y SE ORDENE DE INMEDIATO LA SUSPENSIÓN DE DICHOS FOLIOS, YA QUE PRESENTAN SERIAS INCOSISTENCIAS. QUE TODOS LOS DEMANDADOS DEBEN REVISAR MUY BIEN LOS ATRERIORES FOLIOS, Y REALIZAR LAS CORRECCIONES DE LEY.
3) QUE SE LE ORDENE AL SEÑOR FISCAL 19 SECCIONAL DE CALI, PARA QUE REVISE ESTUDIE Y VALORE LAS ESCRITURAS, 650 DEL 01-03 DE 1994, NOTARIA 11 DE CALI. DONDE COMPRA SUPESTAMENTE EL SEÑOR JAIME ESCOBAR ECHEVERRY, MAS DE 95 MILLONES DE METROS CUADRADOS A LA EMPRESA CENTRAL HIDROELECTIRCA RIO ANCHICAYA MEDIANTE DICHA ESCRITURA.
4) QUE SE LE ORDENE A LA SUPER NOTARIADO Y REGISTRO, SUSPENDER TEMPORALMENTE EL FOLIO: 370-467175 ACTIVO, Y SE ESTUDIE EL FOLIO: 370-73498 Y SE ESTUDIEN TODAS LAS ESCRITURAS QUE LO COMPONEN, MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.
5) QUE SE ORDENE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CALIFICAR EL PRESUNTO PUNIBLE DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL Y SE SOLCITE JUICIO ANTE EL H JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, PARA QUE SE DEBATA ESTE PRESUNTO HECHO ILICITO, Y SEA CALIFICADO POR EL SEÑOR FISCAL.
6) QUE SE ORDENE A LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA (SEA FISCALIA 19, 28, 50, O A LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, PARA QUE SE ORDENE, REALIZAR LA INSPECCION OCULAR CON PERITO TOPOGRAFO PARA MEDIR LAS TIERRAS DE LAS ESCRITURAS: 2478, DEL 18 DE AGOSTO DE 1982, DE LAS 38 A LAS CAURENTA HECTAREAS QUE LE PERTENECEN AL SEÑOR LUIS GERARDO GUITIERREZ SERNA, Y DE LAS 24 HECTAREAS DE LA ESCRITURAS: 2479 DE 18 DE AGOSTO DE LA NOTARIA TERCERA DE CALI.
7) QUE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, INVESTIGUEN QUE PASO CON LAS ESCRITURAS: 1522 DE 31 DE MARZO DE 1969 DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA ANCHICAYA LE COMPRA A UN PARTICULAR, Y QUE PASO CON LA ESCRITUTRA; 3121 DE JULIO 22 DE 1971, DONDE LA CENTRAL HIDROELECTRICA RIO ANCHICAYA, UNA PARTE DEL LOTE DEPOR DEBADO (sic) DE LAS LINEAS ALTA TENCION DE LA EMPRESA ANCHICAYA, HOY EPSA, YA QUE ESTAS ESCRITURAS ESTAN CERTIFICADAS POR LA OFICINA DE CATASTRO DE CALI. (Transcripción literal de lo pedido)
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Nieves Ramírez de Rizo y William Cárdenas Giraldo, pues dispuso que las autoridades y particulares accionados no han vulnerado garantía alguna a los libelistas y, además, que los recurrentes cuentan con los medios de defensa idóneos dentro de cada una de las actuaciones judiciales y administrativas atacadas, para procurar por el resguardo de sus intereses.
De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa e insistente en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018 y CSJ STP8723-2020, entre otros pronunciamientos).
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a la persona interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Contrastados los reparos efectuados por los memorialistas, con los informes rendidos por las entidades demandadas, se advierte que los derechos de quienes promovieron la demanda de tutela, principalmente la señora Nieves Ramírez de Rizo, están a salvo, tal y como lo sostuvo el Tribunal.
Pues, resulta ser falso que la propiedad sobre la cual se discute un título de dominio haya sido objeto de extinción, dado que la Fiscalía 50 Especializada de Bogotá descartó esa situación, al explicar que dicho proceso se encuentra en etapa probatoria y que al interior de ese trámite judicial han sido convocados los interesados, quienes han sido notificados de las decisiones adoptadas.
Ahora bien, el suceso que el predio por el cual protesta la parte la accionante haya sido afectado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con lo cual quedó en manos de la SAE la administración del mismo, no habilita a que acuda directamente a este escenario constitucional.
Para ello cuenta con los instrumentos eficaces e idóneos para alcanzar lo pretendido (suspenda cualquier tipo de negociación, remate o enajenación temprana, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula No. 370-467175) al interior de ese mismo proceso judicial, según los artículos 8 y 9 de la Ley 793 de 2002, aplicable a su caso (CSJ STP5059-2014, 22 ab. 2014, rad. 72992).
En relación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y el otro motivo de inconformidad de los impugnantes: correcciones de folios de matrículas inmobiliarias, se percibe la existencia de un procedimiento administrativo reglado -en la Resolución 011 de 2015- que resulta necesario ser agotado por la parte demandante.
En caso de ser adversa tal determinación a sus pretensiones, bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a efectos de discutir el acto administrativo que llegare estimar atentatorio de sus derechos, a través del medio de control que considere acorde a sus reclamaciones.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali también comunicó que Nieves Ramírez de Rizo no ha impetrado petición alguna en ese sentido, pero que, aun así, lo que pide es inviable «de facto», más por la vía de tutela.
A pesar de ello, la Superintendencia de Notariado y Registro expresó que procedió a revisar la situación ante la oficina de Registro de Cali, en donde creó un caso (C-2021-1592), mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo que le correspondía iniciar a la recurrente. Al interior de ese trámite, los memorialistas también pueden activar los mecanismos tendientes alcanzar las pretensiones ventiladas por esta senda. Ello, sin perjuicio de que eventualmente puedan acudir a la mencionada jurisdicción contenciosa, en aras de insistir en sus peticiones.
En cuanto al procedimiento administrativo adelantando ante la Unidad de Restitución de Tierras, se comparte el criterio del Tribunal A quo, en el sentido de indicar que recién empezó a principios de este año (entre enero y febrero), por las solicitudes de inscripción que presentaron los demandantes.
Así, tal y como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, se puede inferir razonablemente que los libelistas acuden a la tutela para buscar decisiones apresuradas y acorde a sus intereses, lo cual es improcedente. Pues, paradójicamente, las garantías reclamadas por los impugnantes, resultarían afectadas, en caso de accederse a lo que ellos pretenden, comoquiera que cada trámite necesita la evacuación de distintas etapas, a lo cual deben ajustarse los ciudadanos, conforme lo indica el ordenamiento jurídico nacional.
En lo concerniente con la Fiscalía 19 Especializada de Cali, se advierte que tal autoridad adelanta una indagación asociada a la denuncia interpuesta por Nieves Ramírez de Rizo, por el presunto delito de Desplazamiento forzado. Luego, entonces, puede sostenerse que esa actuación se halla igualmente en curso y la deseada inspección ocular que demanda la parte accionante de aquel delegado del ente investigador debe ser planteada dentro de tal actuación, mas no en el cauce de la acción de amparo, conforme el presupuesto de la residualidad que la gobierna.
Por esos motivos, los censores ostentan la posibilidad de reclamar, al interior de cada uno de esos procedimientos y procesos, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119).
Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Pues, es allí, ante las respectivas autoridades administrativas y los correspondientes falladores naturales, el estadio adecuado donde los memorialistas puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los procedimientos administrativos y actuaciones judiciales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En lo relacionado con el derecho de petición formulado por los censores a la Subdirección de Catastro Municipal de Cali, donde pidieron certificado catastral y plano catastral del predio identificado con ID1072162 y número predial nacional 76001000054000004002300000000, se advierte que el mismo fue resuelto el 4 de marzo de 2021, con oficio radicado 2021413105000008661, caso 64368, en el que recibieron como respuesta lo siguiente:
Es importante mencionar que, una vez consultada y verificada la base de datos del Sistema de Información Geográfico Catastral SigCat del Distrito de Santiago de Cali, el id 1072162 suministrado por usted, se evidencia error y no se encuentra ningún registro, ya que este número no corresponde ni está asociado a ningún predio. No obstante, el número predial nacional aportado, si se encuentra inscrito en nuestra base de datos pero a nombre de otro particular y no en cabeza de Nievez Ramírez de Rizo.
Cabe aclarar lo referente a las competencias de la Subdirección de Catastro y en atención a lo señalado en la Resolución 70 de 2011 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi órgano rector de los Catastros en Colombia, más exactamente en su artículo primero, que define: “El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, juridica, fiscal y económica”. Así mismo, cabe aclarar que catastro es un censo actualizado de lo que jurídicamente se demuestra en los títulos justificativos de dominio, presentados por el contribuyente interesado.
Para acceder a la información por usted requerida, es necesario efectuar el pago del Certificado de Inscripción Catastral con anexo 1, el cual es expedido por la Subdirección de Catastro. Lo anterior, con fundamento en la Resolución 4131.050.21.160 del 27 de marzo de 2020, corregida mediante Resolución 4131.050.21.612 del 27 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se reajustan los valores de venta de los derechos por servicios catastrales que produce y comercializa la Subdirección de Catastro Municipal para el año 2020”, la cual establece un valor de $18.000, más las estampillas tal como lo menciona, el parágrafo 1 del artículo 11 de la misma resolución.
De acuerdo a lo anterior, es importante aclarar que, para adquirir las estampillas, se exige el recibo oficial de pago de las mismas expedido por la Subdirección de Catastro Distrital, este recibo es el oficial para generar el pago en la Tesorería Distrital.
Es importante manifestar que, para solicitar el Certificado de Inscripción Catastral, deberá presentar original y copia de la cédula de ciudadanía; en caso de no presentarse el propietario podrá autorizar a un tercero por escrito con copia de los documentos de identidad de ambos. Si el documento es para un proceso judicial la parte interesada, deberá presentar el reconocimiento de personería jurídica del juzgado, la autorización y el documento de la persona autorizada.
En cuanto al plano catastral, por corresponder a un predio rural, tiene la opción de adquirir el Plano Rural Prediado (sic) en ampliación salida gráfica tamaño medio pliego en escala 1:500 a 1:4.000 por un valor de $ 83.000. El recibo para el pago del plano, es expedido por la Subdirección de Catastro Lo anterior, con fundamento en la Resolución 4131.050.21.160 del 27 de marzo de 2020, corregida mediante Resolución 4131.050.21.612 del 27 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se reajustan los valores de venta de los derechos por servicios catastrales que produce y comercializa la Subdirección de Catastro Municipal para el año 202011, tal COMO lo menciona, el artículo 7 de la resolución. Para su adquisición deberá presentar original y copia de la cédula de ciudadanía.
Así, la Sala sostiene que la contestación ofrecida por la aludida autoridad no ha violentado la prerrogativa constitucional invocada por la parte demandante, porque la misma resulta ser clara, precisa, coherente y de fondo a lo solicitado. Además, la respuesta fue notificada al correo electrónico indicado por los interesados, para esos fines, en la misma fecha de su emisión.
En relación con los reparos efectuados por los impugnantes, en su escrito donde «aclaran y adicionan» la censura, en el que realizan cuestionamientos a las actuaciones judiciales y administrativas en comento1 y arriman otras pruebas,2 con la finalidad de fundamentar otra serie de pretensiones,3 se debe precisar que tales argumentos, probanzas y solicitudes originan hechos novedosos.4
Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador A quo. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Entonces, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante.
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Presuntas falsificaciones de escrituras públicas y vicios en las anotaciones el FMI 370-467175.
2 Documentos y fragmentos de escrituras públicas de varios negocios jurídicos un tanto ilegibles, en atención a que datan de 1961; factura del impuesto predial del inmueble en disputa, emitido el 19 de abril de 2021 (después de la fecha en que fue proferida la sentencia de tutela de primera instancia); y planos de dicho inmueble.
3 Orden a la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá y «a todos los demandados» que revise «con mucha atención» los folios 370-73598 y 370-467176; orden al Fiscal 19 Seccional de Cali para que estudie y valore varias escrituras públicas, donde supuestamente el señor Jaime Escobar Echeverry compra más de 95 millones de metros cuadrados a la Empresa Central Hidroeléctrica Río Anchicaya; Orden a la Fiscalía General de la Nación apara que debata ante el Juez de Control de Garantías el presunto «hecho ilícito, y sea calificado por el señor Fiscal»; Orden a todas las entidades demandadas a que realice inspección ocular «con perito topógrafo para medir las tierras» indicadas en las escrituras públicas en comento; Orden a las entidades demandadas a que averigüen qué pasó con las escrituras públicas 1522 de 1969 y 3121 de 1971.
4 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.