Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17221-2021
Radicado 119432
Acta. 261
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“El demandante interpone acción de tutela por considerar transgredidos los derechos fundamentales indicados, por parte del Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque desde el 29 de junio pasado, presentó ante la autoridad demandada solicitud de “libertad condicional”, aportando nuevos elementos soportes de resocialización, como lo es resolución favorable emitida por el INPEC y cumplir con lo estipulado en el artículo 64 del C.P., no obstante, a la fecha, no ha obtenido pronunciamiento de fondo y congruentemente a lo peticionado.
Refirió, que el 07 de enero de 2014, el Juzgado 05 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a 156 meses de prisión, por el delito de tráfico fabricación y porte ilegal de armas o municiones de uso privativo y otros, por lo que desde que fue recluido en centro penitenciario, a la fecha, ha purgado un tiempo físico 96 meses y 20 días de prisión, acreditando de esta manera las tres quintas partes de la pena cumplida, como lo prevé el artículo 64 del C.P., sin embargo, el ejecutor, y tras varias solicitudes que ha impetrado desde el 07/02/2017, se ha negado a conceder tal beneficio, bajo el argumento de gravedad de la conducta, a pesar que ha cumplido a cabalidad con cada una de las fases del tratamiento penitenciario impuestas dentro del tratamiento penitenciario y carcelario y ha demostrado un excelente comportamiento al interior del penal, que lo ha hecho merecedor a resolución favorable por parte del INPEC.
Destacó, que en cada una de las decisiones que ha emitido el despacho demandado, se han desconocido los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que, según aduce, se ha indicado que, a la hora de estudiar la concesión de subrogados penales, no se puede dejar de lado la resocialización y todos los aspectos en conjunto que se deben analizar.
Luego, pide al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al despacho accionado resolver de fondo su petición de libertad condicional, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia lo pertinente frente al subrogado de libertad peticionado. Adicionalmente, solicita:
“se ordene al Juez 8º de Penas de Bogotá que la petición de libertad condicional se dé aplicando las jurisprudencias ya citadas de las alta cortes para este caso en concreto y no desconozca la línea jurisprudencial al respecto.
Concederme derecho a la Libertad Condicional del suscrito por haber cumplido los requisitos del artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, 471 CPP, hacer un estudio integral, en conjunto de mi resocialización, atendiendo los fines del derecho penal la Prevención Especial y la resocialización del condenado a la sociedad y volver a mi familia que es lo que más anhelo.
Ordenar al juzgado dar aplicación a la jurisprudencia de las Altas Cortes que recientemente ratificaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá́ Sala Penal …”
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 23 de agosto de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que, luego de revisar el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, encontró el proceso 2013-00307 a nombre del memorialista, mismo que vigila el Juzgado 8º de esa especialidad. Sostuvo que esa dependencia ha tramitado todas las diversas peticiones elevadas por el condenado por tanto, no ha vulnerado los derechos del reclamante. Sin embargo, advirtió que la solicitud de libertad del 29 de junio de este año se encuentra a despacho para la correspondiente solución.
En lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 9 de septiembre de 2019, negó la libertad condicional al demandante por la gravedad del injusto, decisión que confirmó el fallador el 26 de febrero de 2020. A la par, adujo que ha negado en repetidas ocasiones el beneficio liberatorio y que, con ocasión de este trámite, el 23 de agosto de 2021 emitió un proveído que analizó nuevamente las pretensiones del promotor, decisión que defiende por estar conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con sentencia del 3 de septiembre de 2021. Señaló que durante la actuación se superó la situación nugatoria de las prerrogativas del accionante. Además, la decisión adoptada por la autoridad judicial se ofrece razonable. Concluyó que es posible valorar la gravedad de la conducta en sede de vigilancia de la pena, de donde resulta inexistente la vía de hecho alegada por el interesado.
Inconforme con el fallo, ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA lo impugnó. En concreto, se atuvo a los argumentos expuestos en la demanda y solicitó al ad quem valorar los demás elementos que integran el factor subjetivo y concederle la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA, al omitir resolver la petición de libertad condicional elevada el 29 de junio de 2021.
3. En primer lugar, en curso de este trámite, se acreditó que el despacho encausado emitió auto que negó la libertad al accionante el 23 de agosto de los corrientes, determinación que notificó al interesado, como se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a su pedimento. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En segundo lugar, si bien en el proveído del 23 de agosto de 2021, el juez vigilante de la sanción negó la libertad condicional a ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA, pues, aunque éste superó el filtro de los requisitos objetivos, concluyó que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto de primera instancia a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la negativa del subrogado, por presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, pero optó por no interponer la impugnación dentro del término legal permitido.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con todo, la Corte advierte que los razonamientos plasmados en el auto objeto de reproche son ajustados a derecho.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó.
Ello, tras determinar que el accionante, desafiando los controles en las vías públicas para combatir el tráfico de estupefacientes, sin ningún reparo transportó por las calles de Bogotá una pistola pietro beretta 9 mm, con 42 cartuchos del mismo calibre, 3 proveedores, un silenciador, más elementos de presuntas actividades delictivas realizadas o a realizar, 2 esposas, 5 lengüetas plásticas y placas amarillas adhesivas con alfanumérico BUA 220 (…)1, en la silla delantera de un automotor, conducta que amerita una respuesta punitiva seria y estricta.
Por tanto, aunque ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA ha purgado más de las tres quintas partes de la sanción y ha observado buena conducta en el centro de reclusión, el juez vigilante de la condena encontró necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa.
Cabe resaltar que para el momento de los hechos (12 octubre de 2012), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible», como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario accionado examinó la solicitud presentada por ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste, negó el subrogado de libertad condicional.
Advierte la Sala, entonces, que el auto emitido el pasado 23 de agosto en sede de ejecución de penas no contiene una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta se extrajo del supuesto fáctico que fincó la sanción que hoy descuenta el promotor del resguardo. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez vigía se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras), por lo que no es posible la injerencia indebida en las funciones del juez natural.
Es palmario que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que la providencia censurada se aprecia ponderada y debidamente motivada. En ese orden, no estructura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Pág. 6 del auto 132.02.21 del 23 de agosto de 2021.