STP17221-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17221-2021  

Radicado  119432  

Acta.  261  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA, contra  la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados  por  el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad. Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los juzgados de esa especialidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“El  demandante interpone acción de tutela por considerar  transgredidos los derechos fundamentales indicados, por parte del  Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, porque desde el 29 de junio pasado, presentó  ante la autoridad demandada solicitud de “libertad  condicional”, aportando nuevos elementos soportes de  resocialización, como lo es resolución favorable  emitida por el INPEC y cumplir con lo estipulado en el artículo  64 del C.P., no obstante, a la fecha, no ha obtenido pronunciamiento  de fondo y congruentemente a lo peticionado.  

Refirió,  que el 07 de enero de 2014, el Juzgado 05 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, lo condenó a 156 meses de  prisión, por el delito de tráfico fabricación y  porte ilegal de armas o municiones de uso privativo y otros, por lo  que desde que fue recluido en centro penitenciario, a la fecha, ha  purgado un tiempo físico 96 meses y 20 días de prisión,  acreditando de esta manera las tres quintas partes de la pena  cumplida, como lo prevé el artículo 64 del C.P., sin  embargo, el ejecutor, y tras varias solicitudes que ha impetrado  desde el 07/02/2017, se ha negado a conceder tal beneficio, bajo el  argumento de gravedad de la conducta, a pesar que ha cumplido a  cabalidad con cada una de las fases del tratamiento penitenciario  impuestas dentro del tratamiento penitenciario y carcelario y ha  demostrado un excelente comportamiento al interior del penal, que lo  ha hecho merecedor a resolución favorable por parte del INPEC.  

Destacó,  que en cada una de las decisiones que ha emitido el despacho  demandado, se han desconocido los diferentes pronunciamientos  jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en los que, según aduce, se ha indicado que, a la hora de  estudiar la concesión de subrogados penales, no se puede dejar  de lado la resocialización y todos los aspectos en conjunto  que se deben analizar.  

Luego,  pide al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales y  se ordene al despacho accionado resolver de fondo su petición  de libertad condicional, con fundamento en la jurisprudencia de la  Corte de Suprema de Justicia lo pertinente frente al subrogado de  libertad peticionado. Adicionalmente, solicita:  

“se  ordene al Juez 8º de Penas de Bogotá que la petición  de libertad condicional se dé aplicando las jurisprudencias ya  citadas de las alta cortes para este caso en concreto y no desconozca  la línea jurisprudencial al respecto.  

Concederme  derecho a la Libertad Condicional del suscrito por haber cumplido los  requisitos del artículo 64 del CP, modificado por el artículo  30 de la ley 1709 de 2014, 471 CPP, hacer un estudio integral, en  conjunto de mi resocialización, atendiendo los fines del  derecho penal la Prevención Especial y la resocialización  del condenado a la sociedad y volver a mi familia que es lo que más  anhelo.  

Ordenar  al juzgado dar aplicación a la jurisprudencia de las Altas  Cortes que recientemente ratificaron la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de  Bogotá́ Sala Penal …”  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de agosto de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad indicó que, luego de revisar  el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, encontró el  proceso 2013-00307 a nombre del memorialista, mismo que vigila el  Juzgado 8º de esa especialidad. Sostuvo que esa dependencia ha  tramitado todas las diversas peticiones elevadas por el condenado por  tanto, no ha vulnerado los derechos del reclamante. Sin embargo,  advirtió que la solicitud de libertad del 29 de junio de este  año se encuentra a despacho para la correspondiente solución.  

En  lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 9 de  septiembre de 2019, negó la libertad condicional al demandante  por la gravedad del injusto, decisión que confirmó el  fallador el 26 de febrero de 2020.  A la par, adujo que ha negado en  repetidas ocasiones el beneficio liberatorio y que, con ocasión  de este trámite, el 23 de agosto de 2021 emitió un  proveído que analizó nuevamente las pretensiones del  promotor, decisión que defiende por estar conforme con los  parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso.  

El Tribunal  Superior de Bogotá negó  el amparo con sentencia del 3 de septiembre de 2021. Señaló  que durante la actuación se superó la situación  nugatoria de las prerrogativas del accionante. Además, la  decisión adoptada por la autoridad judicial se ofrece  razonable. Concluyó que es posible valorar la gravedad de la  conducta en sede de vigilancia de la pena, de donde resulta  inexistente la vía de hecho alegada por el interesado.  

Inconforme  con el fallo, ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA lo impugnó. En  concreto, se atuvo a los argumentos expuestos en la demanda y  solicitó al ad  quem valorar  los demás elementos que integran el factor subjetivo y  concederle la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los  derechos fundamentales de ALEXANDER  FLÓREZ GUEVARA,  al omitir resolver la petición de libertad condicional elevada  el 29 de junio de 2021.  

3. En  primer lugar, en  curso de este trámite, se acreditó que  el despacho encausado emitió auto que negó la libertad  al accionante el 23 de agosto de los corrientes, determinación  que notificó al interesado,  como se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo  frente a su pedimento.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En  segundo lugar, si bien en el proveído del 23 de agosto de  2021, el juez vigilante de la sanción negó la  libertad condicional a ALEXANDER  FLÓREZ GUEVARA,  pues, aunque éste superó el filtro de los requisitos  objetivos, concluyó que no cumplía la condición  subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue  encontrado penalmente responsable, encuentra  la Sala  que el demandante pudo controvertir el  auto de primera instancia a través  del recurso de apelación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con los supuestos yerros en la negativa del subrogado,  por presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta  Corporación, pero optó por no interponer la impugnación  dentro del término legal permitido.  

Como  no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

Con todo, la Corte  advierte que los razonamientos plasmados en el auto objeto de  reproche son ajustados a derecho.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la  libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como  del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el  presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó.  

Ello,  tras determinar que el accionante, desafiando los controles en las  vías públicas para combatir el tráfico de  estupefacientes, sin ningún reparo transportó por las  calles de Bogotá una  pistola pietro beretta 9 mm, con 42 cartuchos del mismo calibre, 3  proveedores, un silenciador, más elementos de presuntas  actividades delictivas realizadas o a realizar, 2 esposas, 5  lengüetas plásticas y placas amarillas adhesivas con  alfanumérico BUA 220 (…)1,  en la silla delantera  de un automotor, conducta que amerita una  respuesta punitiva seria y estricta.  

Por  tanto, aunque ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA ha purgado más  de las tres quintas partes de la sanción y ha observado buena  conducta en el centro de reclusión, el juez vigilante de la  condena encontró necesario continuar con el tratamiento  penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre  ellas, la consolidación de la prevención general y  especial, así como la retribución justa.  

Cabe  resaltar que para el momento de los hechos (12 octubre de 2012), se  encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»,  como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Por  tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad,  el funcionario accionado examinó la solicitud presentada por  ALEXANDER FLÓREZ GUEVARA de cara al artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 y, a partir de éste, negó el subrogado de  libertad condicional.  

Advierte  la Sala, entonces, que el auto emitido el pasado 23 de agosto en sede  de ejecución de penas no contiene una nueva valoración  de la gravedad de la conducta, porque ésta se extrajo del  supuesto fáctico que fincó la sanción que hoy  descuenta el promotor del resguardo. En contraste, los términos  del fallo se respetaron, en tanto el juez vigía se ciñó  a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena,  sin que ello implique un nuevo juzgamiento.  

Ha  de añadirse que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela (en  ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de  julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas  otras),  por lo que no es posible la injerencia indebida en las funciones del  juez natural.  

Es  palmario que  los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  la providencia censurada se  aprecia ponderada y debidamente motivada. En ese orden, no estructura  ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo solicitado por ALEXANDER  FLÓREZ GUEVARA, por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Pág.          6 del auto 132.02.21 del 23 de agosto de 2021.      

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