STP17211-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17211-2021  

Radicación  n° 119337  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por PAULA  ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por  los  Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2°  Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y la Reclusión de  Mujeres “El Buen Pastor”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. PAULA ANDREA          GAVIRIA RAMÍREZ fue condenada por el Juzgado 2° Penal del          Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 15          de julio de 2015, a 10 años y 8 meses de prisión, por          el delito de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes.

iii. Por          lo anterior, manifiesta que interpuso recurso de reposición y          en subsidio apelación; sin embargo, ambos fueron resueltos          negativamente, tanto por el juzgado a          quo          como por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta          sede, quien el 17 de noviembre de 2020 dispuso confirmar lo decidido          por el despacho de primera instancia.

iv. En esas          condiciones, aduce que los funcionarios judiciales en mención          incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del          precedente judicial de las Altas Cortes y por decisión sin          motivación, dado que no tuvieron en cuenta que “llevo          más del 78 por ciento de mi condena tanto físico como          con redención de pena y no ha sido posible que ejecución          y el circuito realice un test de estudio que se requiere, para          determinar exactamente cuál es el análisis de las dos          decisiones en las cuales siempre me niegan la libertad condicional          sin analizar de fondo sobre el acierto de los dos juzgados”.          Bajo ese entendimiento, en su criterio, “el          juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones          contenidas en el artículo 64 del Código Penal que          entre otras no se ha estudiado en su totalidad por parte de los dos          despachos accionados soy una mujer, madre cabeza de Familia de dos          menores niñas que desgraciadamente tengo este hecho aislado          en mi vida, que realmente no merezco pagar físico toda la          pena impuesta, he cumplido a cabalidad con todo, por el contrario,          el juzgado ha tenido unos fallos en mi contra; derecho de los cuales          me veo obligado hacer uso de la acción de tutela para obtener          un beneficio que por ley cumplí a cabalidad. norma que, entre          otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del          condenado”.  

2.Así  las cosas, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  a  los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, que  revoquen  su decisión para que, en su lugar, se conceda la petición  de libertad condicional que reclama.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de julio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en  respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que ese  despacho judicial tiene la vigilancia del cumplimiento de la condena  impuesta a PAULA  ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ, en  virtud del proceso bajo el radicado 11001600001720150543200  – NI. 5792, en  el que se le condenó a 10 años y 8 meses de prisión,  por encontrarla autora responsable del delito de tráfico de  estupefacientes. Asimismo, indicó que en dicha providencia se  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Por  lo anterior, informó que la actora se encuentra privada de la  libertad por cuenta de esa actuación desde el 15 de julio de  2015 y, respecto al reproche suscitado en esta sede constitucional,  advirtió que ese despacho judicial, en auto No. 1105 de fecha  27 de agosto de 2020, negó a la tutelante el subrogado de la  libertad condicional, en razón a “la  valoración de la gravedad de la conducta punible, tenida en  cuenta por el Juzgado fallador al momento de la emisión del  fallo condenatorio”,  proveído  que fue confirmado por el ad  quem.  

Finalmente,  señaló que la promotora del resguardo formuló  nuevamente solicitud frente a dicho subrogado; no obstante, ese  juzgado, en auto No. 866 del 12 de mayo de la presente anualidad,  dispuso estarse a lo resuelto en providencia anterior, razón  por la cual consideró que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno, pues los pronunciamientos han sido emitidos de  conformidad con la normatividad aplicable al caso.  

Por  su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado indicó  que ese despacho emitió sentencia condenatoria en contra de la  demandante el 15 de julio de 2015, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole  una pena privativa intramural de 10 años y 8 meses de prisión.  

En  ese sentido, dijo que en auto del 17 de noviembre de 2020 confirmó  la decisión de primera instancia, negando la concesión  de la libertad condicional, teniendo en cuenta, entre otros aspectos,  que, “[…]  si bien es claro que la condenada ha venido adelantando un proceso de  resocialización óptimo, de lo cual da cuenta el  establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra  recluida, emitiendo además concepto favorable para la  solicitud de libertad condicional, mediante la Resolución  número 1026 del 20 de agosto de 2020, cumpliendo además  el requisito de las tres  quintas  partes de la pena; lo cierto es que ello no podría  desencadenar en la concesión automática del subrogado  peticionado, sino en punto a establecer si es pertinente continuar  con la ejecución de la pena, no pudiéndose desconocer  en esa medida las circunstancias modales de los hechos por los cuales  fue condenada, en aras de valorar si la finalidad de prevención  especial positiva de la pena ha fenecido.  

En  esos términos, deberá precisarse que aunque no se  desconoce el excelente comportamiento que la penada ha mantenido en  el centro penitenciario desde el mismo momento en que fue capturada,  las actividades de trabajo para redención de pena las inició  sólo desde el 28 de octubre de 2016, esto es, un año y  tres meses después de ser recluida en el penal; por lo que  puede deducirse que no era su prioridad iniciar su proceso  resocializador una vez ingresó al establecimiento carcelario,  por lo que su proceso resocializador se encuentra aún en una  etapa incompleta; pues conforme a lo determinado por la a quo,  resulta claro que entre más grave sea la conducta por la cual  se condenó, mayor deberá ser el compromiso de la  condenada para asumir la consecuencia penal de su comportamiento”.  

Finalmente,  expuso que, contrario a lo señalado por la promotora de la  acción, los fallos tanto de primera como de segunda instancia  valoraron “la  conducta (i) con fundamento en la sentencia condenatoria, lo cual es  el procedimiento correcto (cfr. sentencia C-194 de 2005); (ii) se  tuvo en consideración el comportamiento y el tratamiento  penitenciario de la acá accionante, reconociendo sus avances  en el tratamiento penitenciario, así como su conducta al  interior del penal; y (iii) se valoró la conducta, más  allá de su gravedad, por manera que no hubo violación  de derechos fundamentales alguna”,  de  manera que la vía de hecho alegada por la tutelante en ningún  caso se configura, por lo que se debe declarar la improcedencia de la  presente acción tutelar.  

El  Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad allegó pantallazo del sistema de gestión  de los juzgados de esa especialidad, al interior del proceso penal  11001600001720150543200  seguido  en contra de la actora, advirtiendo que la decisión  cuestionada es una atribución propia de la autonomía  del despacho que vigila la sanción y no corresponde a un  asunto administrativo propio de esa dependencia, razón por la  cual solicitó su desvinculación de este trámite.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto  de 2021,  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, al  contrastar los argumentos expuestos en el escrito de tutela con las  providencias emitidas por los despachos judiciales accionados y  concluir que ambas autoridades motivaron sus decisiones de manera  razonable y con apego a la ley y a la jurisprudencia, consignando los  fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales no  otorgaron el beneficio de libertad condicional.  

En  igual sentido, señaló que los juzgadores abordaron el  estudio de todos los requisitos contenidos en el artículo 64  de Código Penal, entre ellos el tiempo redimido en reclusión,  el buen comportamiento al interior del establecimiento, así  como la gravedad de la conducta y, una vez analizadas íntegramente  esas circunstancias, determinaron que no se concedía la  gracia, lo que no significa que se desconocieran sus derechos  fundamentales, por tanto resulta injustificada la intervención  del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad de la accionante, por parte de los Juzgados 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito  Especializado, ambos de Bogotá, al no conceder la libertad  condicional, circunstancia que, en criterio de la actora, perjudica  su proceso de resocialización.  

Establecida esa  inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que, tal y como concluyó el tribunal a  quo,  la pretensión de la tutelante no tiene vocación de  prosperar, por las razones que se exponen a continuación.  

Para empezar, la  accionante se queja de la aparente falta de motivación de las  decisiones confutadas, por lo que resulta imperioso precisar que la  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el  derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en  casos como el sub  examine,  se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas  en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los  funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos  que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.  Así, esa indicación de los motivos que sustentan la  decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  

Al respecto, esta  Corporación en providencia CSJ  AP821-2015,  del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:  

(…) el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i)  fundar la connotación del aspecto fáctico de la  decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las  razones de la determinación soportada en el ordenamiento  jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los  escenarios constitucionales propuestos.  

En ese sentido,  son varias las modalidades  en que se pueden presentar defectos en la motivación de las  providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado  los siguientes yerros: (i)  ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

De igual manera,  precisó esta Corporación, que «sólo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión»  (CSJ SP1783 – 2018).  

En lo que  concierne, entonces, a la impugnación postulada, sobre el  examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al  momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad  condicional, esta Sala en  casos de tintes similares (sentencias  en los radicados 107644 y 109607),  advirtió que dicho análisis debe realizarse en su  integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere  la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y  modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos  como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como  bien lo es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Lo anterior,  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al  condenado.  

En  el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia  examinaron la solicitud de PAULA  ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ  de cara  al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la sentencia C-757  de 2014,  y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad  condicional.  

Es así  como la Sala constata que, en auto del 27 de agosto de 2020, el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, dentro de sus consideraciones señaló que:  

“Ahora  bien, no es solamente el cumplimiento de las tres quintas (3/5)  partes de la pena por parte del sentenciado el presupuesto para  acceder automáticamente al subrogado penal de la libertad  condicional, sino que, adicionalmente, existe un requisito de orden  subjetivo, a partir del cual es obligatorio realizar un estudio  previo de la valoración de la conducta punible, atendiendo las  circunstancias, elementos y consideraciones efectuados por el juzgado  fallador en la sentencia, al igual que de la buena conducta durante  el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que  permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

En el presente  caso, sobre el comportamiento observado durante el tiempo de  reclusión, es de anotar que obra dentro de las diligencias  concepto favorable para la concesión del subrogado expedido  por el Director de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de  Bogotá, y certificaciones del Consejo de Disciplina en los que  se indica que durante el tiempo de privación de la libertad  éste ha observado una conducta buena y ejemplar”.  

No obstante,  consideró el juez vigía accionado que, pese a cumplir  con los anteriores requisitos, la valoración de la conducta  punible no permite otorgarle el beneficio a la aquí  demandante, razón por la cual citó un apartado de la  sentencia condenatoria emitida por el juez de conocimiento en el que  calificó y valoró el comportamiento criminal  desplegado, estableciendo que:  

“…Por  ende, para este Estrado no hay duda sobre el efectivo acaecimiento de  los hechos narrados y sobre el actuar doloso de la procesara (sic) en  calidad de AUTORA del punible en mención en la modalidad de  transportar y llevar consigo; por cuanto su intención era  trasladar la sustancia de un lugar a otro camuflándola dentro  del equipaje de viaje, extralimitando la cantidad permitida para  dosis de uso personal vulnerando así de manera efectiva el  bien jurídico tutelado de la salud pública, situación  que indudablemente merece un juicio de reproche por el peligro que  ello representa para la comunidad…”.  

Así las  cosas, tras analizar las circunstancias tanto favorables como  desfavorables de la actora, llegó a la conclusión que  debía negarse el beneficio de acuerdo a la naturaleza,  modalidad y gravedad de la conducta por la cual fue condenada,  haciendo inferir que se requiere que continúe privada de la  libertad cumpliendo intramuros la pena impuesta.  

Del mismo modo,  apelada dicha decisión por la actora, el ad  quem  consideró, en el mismo sentido del juez de primera instancia,  que:  

“En  esos términos, deberá precisarse que aunque no se  desconoce el excelente comportamiento que la penada ha mantenido en  el centro penitenciario desde el mismo momento en que fue capturada,  las actividades de trabajo para redención de pena las inició  sólo desde el 28 de octubre de 2016, esto es, un año y  tres meses después de ser recluida en el penal; por lo que  puede deducirse que no era su prioridad iniciar su proceso  resocializador una vez ingresó al establecimiento carcelario,  por lo que su proceso resocializador se encuentra aún en una  etapa incompleta; pues conforme a lo determinado por la a quo,  resulta claro que entre más grave sea la conducta por la cual  se condenó, mayor deberá ser el compromiso de la  condenada para asumir la consecuencia penal de su comportamiento  

Por  ende, sin que el término de cumplimiento de la pena haya  variado ostensiblemente para la fecha, en comparación con el  momento en que el juzgado ejecutor se pronunció el 27 de  agosto de la anualidad que avanza, –esto es, del 60,15%-, es  dable por ahora concluir que no resulta evidente que el proceso de  resocialización deba suspenderse en aras de asegurar que la  readaptación de la condenada a la sociedad arroje los  resultados esperados”.  

A  la luz de lo expuesto, la Sala verifica que en la actuación  procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento  de los aspectos objetivos (tiempo  purgado intramuros y redenciones punitivas)  y luego el componente subjetivo conformado por la  gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el  proceso resocializador,  de modo que bajo ese segundo aspecto, luego de realizar todo el  análisis, ambos despachos determinaron que por ahora PAULA  ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ  debe continuar con su proceso en el centro de reclusión, en  aras precisamente de garantizar la readaptación de la  condenada en la sociedad.  

Conforme  con lo señalado, las autoridades cuestionadas emitieron sus  decisiones realizando un examen conjunto del asunto, de manera que no  se evidencia una vía de hecho por desconocimiento  del precedente judicial de las Altas Cortes y por decisión sin  motivación,  que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el  contrario, lo que se advierte es una simple inconformidad de la  demandante con lo resuelto, lo que no genera per  se  una vulneración a los derechos fundamentales de ésta,  aunado a que la acción de tutela no puede convertirse en una  tercera instancia para controvertir dichas decisiones cuando, se  reitera, la queja sólo obedece a que son contrarias a sus  intereses.  

Así las  cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 11 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el  amparo invocado por PAULA  ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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