Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17211-2021
Radicación n° 119337
(Aprobado Acta No. 261)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ fue condenada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2015, a 10 años y 8 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
iii. Por lo anterior, manifiesta que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, ambos fueron resueltos negativamente, tanto por el juzgado a quo como por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta sede, quien el 17 de noviembre de 2020 dispuso confirmar lo decidido por el despacho de primera instancia.
iv. En esas condiciones, aduce que los funcionarios judiciales en mención incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y por decisión sin motivación, dado que no tuvieron en cuenta que “llevo más del 78 por ciento de mi condena tanto físico como con redención de pena y no ha sido posible que ejecución y el circuito realice un test de estudio que se requiere, para determinar exactamente cuál es el análisis de las dos decisiones en las cuales siempre me niegan la libertad condicional sin analizar de fondo sobre el acierto de los dos juzgados”. Bajo ese entendimiento, en su criterio, “el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal que entre otras no se ha estudiado en su totalidad por parte de los dos despachos accionados soy una mujer, madre cabeza de Familia de dos menores niñas que desgraciadamente tengo este hecho aislado en mi vida, que realmente no merezco pagar físico toda la pena impuesta, he cumplido a cabalidad con todo, por el contrario, el juzgado ha tenido unos fallos en mi contra; derecho de los cuales me veo obligado hacer uso de la acción de tutela para obtener un beneficio que por ley cumplí a cabalidad. norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado”.
2.Así las cosas, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, que revoquen su decisión para que, en su lugar, se conceda la petición de libertad condicional que reclama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de julio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que ese despacho judicial tiene la vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta a PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ, en virtud del proceso bajo el radicado 11001600001720150543200 – NI. 5792, en el que se le condenó a 10 años y 8 meses de prisión, por encontrarla autora responsable del delito de tráfico de estupefacientes. Asimismo, indicó que en dicha providencia se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por lo anterior, informó que la actora se encuentra privada de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 15 de julio de 2015 y, respecto al reproche suscitado en esta sede constitucional, advirtió que ese despacho judicial, en auto No. 1105 de fecha 27 de agosto de 2020, negó a la tutelante el subrogado de la libertad condicional, en razón a “la valoración de la gravedad de la conducta punible, tenida en cuenta por el Juzgado fallador al momento de la emisión del fallo condenatorio”, proveído que fue confirmado por el ad quem.
Finalmente, señaló que la promotora del resguardo formuló nuevamente solicitud frente a dicho subrogado; no obstante, ese juzgado, en auto No. 866 del 12 de mayo de la presente anualidad, dispuso estarse a lo resuelto en providencia anterior, razón por la cual consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues los pronunciamientos han sido emitidos de conformidad con la normatividad aplicable al caso.
Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado indicó que ese despacho emitió sentencia condenatoria en contra de la demandante el 15 de julio de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena privativa intramural de 10 años y 8 meses de prisión.
En ese sentido, dijo que en auto del 17 de noviembre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, negando la concesión de la libertad condicional, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que, “[…] si bien es claro que la condenada ha venido adelantando un proceso de resocialización óptimo, de lo cual da cuenta el establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluida, emitiendo además concepto favorable para la solicitud de libertad condicional, mediante la Resolución número 1026 del 20 de agosto de 2020, cumpliendo además el requisito de las tres quintas partes de la pena; lo cierto es que ello no podría desencadenar en la concesión automática del subrogado peticionado, sino en punto a establecer si es pertinente continuar con la ejecución de la pena, no pudiéndose desconocer en esa medida las circunstancias modales de los hechos por los cuales fue condenada, en aras de valorar si la finalidad de prevención especial positiva de la pena ha fenecido.
En esos términos, deberá precisarse que aunque no se desconoce el excelente comportamiento que la penada ha mantenido en el centro penitenciario desde el mismo momento en que fue capturada, las actividades de trabajo para redención de pena las inició sólo desde el 28 de octubre de 2016, esto es, un año y tres meses después de ser recluida en el penal; por lo que puede deducirse que no era su prioridad iniciar su proceso resocializador una vez ingresó al establecimiento carcelario, por lo que su proceso resocializador se encuentra aún en una etapa incompleta; pues conforme a lo determinado por la a quo, resulta claro que entre más grave sea la conducta por la cual se condenó, mayor deberá ser el compromiso de la condenada para asumir la consecuencia penal de su comportamiento”.
Finalmente, expuso que, contrario a lo señalado por la promotora de la acción, los fallos tanto de primera como de segunda instancia valoraron “la conducta (i) con fundamento en la sentencia condenatoria, lo cual es el procedimiento correcto (cfr. sentencia C-194 de 2005); (ii) se tuvo en consideración el comportamiento y el tratamiento penitenciario de la acá accionante, reconociendo sus avances en el tratamiento penitenciario, así como su conducta al interior del penal; y (iii) se valoró la conducta, más allá de su gravedad, por manera que no hubo violación de derechos fundamentales alguna”, de manera que la vía de hecho alegada por la tutelante en ningún caso se configura, por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción tutelar.
El Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó pantallazo del sistema de gestión de los juzgados de esa especialidad, al interior del proceso penal 11001600001720150543200 seguido en contra de la actora, advirtiendo que la decisión cuestionada es una atribución propia de la autonomía del despacho que vigila la sanción y no corresponde a un asunto administrativo propio de esa dependencia, razón por la cual solicitó su desvinculación de este trámite.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2021, negó por improcedente la protección constitucional invocada, al contrastar los argumentos expuestos en el escrito de tutela con las providencias emitidas por los despachos judiciales accionados y concluir que ambas autoridades motivaron sus decisiones de manera razonable y con apego a la ley y a la jurisprudencia, consignando los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales no otorgaron el beneficio de libertad condicional.
En igual sentido, señaló que los juzgadores abordaron el estudio de todos los requisitos contenidos en el artículo 64 de Código Penal, entre ellos el tiempo redimido en reclusión, el buen comportamiento al interior del establecimiento, así como la gravedad de la conducta y, una vez analizadas íntegramente esas circunstancias, determinaron que no se concedía la gracia, lo que no significa que se desconocieran sus derechos fundamentales, por tanto resulta injustificada la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, por parte de los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, al no conceder la libertad condicional, circunstancia que, en criterio de la actora, perjudica su proceso de resocialización.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, tal y como concluyó el tribunal a quo, la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación.
Para empezar, la accionante se queja de la aparente falta de motivación de las decisiones confutadas, por lo que resulta imperioso precisar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que «sólo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018).
En lo que concierne, entonces, a la impugnación postulada, sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias en los radicados 107644 y 109607), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado.
En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional.
Es así como la Sala constata que, en auto del 27 de agosto de 2020, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro de sus consideraciones señaló que:
“Ahora bien, no es solamente el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena por parte del sentenciado el presupuesto para acceder automáticamente al subrogado penal de la libertad condicional, sino que, adicionalmente, existe un requisito de orden subjetivo, a partir del cual es obligatorio realizar un estudio previo de la valoración de la conducta punible, atendiendo las circunstancias, elementos y consideraciones efectuados por el juzgado fallador en la sentencia, al igual que de la buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En el presente caso, sobre el comportamiento observado durante el tiempo de reclusión, es de anotar que obra dentro de las diligencias concepto favorable para la concesión del subrogado expedido por el Director de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, y certificaciones del Consejo de Disciplina en los que se indica que durante el tiempo de privación de la libertad éste ha observado una conducta buena y ejemplar”.
No obstante, consideró el juez vigía accionado que, pese a cumplir con los anteriores requisitos, la valoración de la conducta punible no permite otorgarle el beneficio a la aquí demandante, razón por la cual citó un apartado de la sentencia condenatoria emitida por el juez de conocimiento en el que calificó y valoró el comportamiento criminal desplegado, estableciendo que:
“…Por ende, para este Estrado no hay duda sobre el efectivo acaecimiento de los hechos narrados y sobre el actuar doloso de la procesara (sic) en calidad de AUTORA del punible en mención en la modalidad de transportar y llevar consigo; por cuanto su intención era trasladar la sustancia de un lugar a otro camuflándola dentro del equipaje de viaje, extralimitando la cantidad permitida para dosis de uso personal vulnerando así de manera efectiva el bien jurídico tutelado de la salud pública, situación que indudablemente merece un juicio de reproche por el peligro que ello representa para la comunidad…”.
Así las cosas, tras analizar las circunstancias tanto favorables como desfavorables de la actora, llegó a la conclusión que debía negarse el beneficio de acuerdo a la naturaleza, modalidad y gravedad de la conducta por la cual fue condenada, haciendo inferir que se requiere que continúe privada de la libertad cumpliendo intramuros la pena impuesta.
Del mismo modo, apelada dicha decisión por la actora, el ad quem consideró, en el mismo sentido del juez de primera instancia, que:
“En esos términos, deberá precisarse que aunque no se desconoce el excelente comportamiento que la penada ha mantenido en el centro penitenciario desde el mismo momento en que fue capturada, las actividades de trabajo para redención de pena las inició sólo desde el 28 de octubre de 2016, esto es, un año y tres meses después de ser recluida en el penal; por lo que puede deducirse que no era su prioridad iniciar su proceso resocializador una vez ingresó al establecimiento carcelario, por lo que su proceso resocializador se encuentra aún en una etapa incompleta; pues conforme a lo determinado por la a quo, resulta claro que entre más grave sea la conducta por la cual se condenó, mayor deberá ser el compromiso de la condenada para asumir la consecuencia penal de su comportamiento
Por ende, sin que el término de cumplimiento de la pena haya variado ostensiblemente para la fecha, en comparación con el momento en que el juzgado ejecutor se pronunció el 27 de agosto de la anualidad que avanza, –esto es, del 60,15%-, es dable por ahora concluir que no resulta evidente que el proceso de resocialización deba suspenderse en aras de asegurar que la readaptación de la condenada a la sociedad arroje los resultados esperados”.
A la luz de lo expuesto, la Sala verifica que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos (tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas) y luego el componente subjetivo conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador, de modo que bajo ese segundo aspecto, luego de realizar todo el análisis, ambos despachos determinaron que por ahora PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ debe continuar con su proceso en el centro de reclusión, en aras precisamente de garantizar la readaptación de la condenada en la sociedad.
Conforme con lo señalado, las autoridades cuestionadas emitieron sus decisiones realizando un examen conjunto del asunto, de manera que no se evidencia una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y por decisión sin motivación, que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, lo que se advierte es una simple inconformidad de la demandante con lo resuelto, lo que no genera per se una vulneración a los derechos fundamentales de ésta, aunado a que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir dichas decisiones cuando, se reitera, la queja sólo obedece a que son contrarias a sus intereses.
Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 11 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por PAULA ANDREA GAVIRIA RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria