STP17210-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17210- 2021  

Radicado  119315  

Acta.  261  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en contra  de la sentencia del 17 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual tuteló  el derecho fundamental al debido  proceso  de JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  en el marco del mecanismo de amparo interpuesto por el prenombrado,  frente al Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y la Oficina  Jurídica de  la entidad impugnante.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 12 de julio de 2021, JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  presentó una solicitud de redención  de pena  ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta y, a la fecha de interposición del  presente mecanismo constitucional, aún no había  obtenido una respuesta. Por considerar que esta situación  denota una vulneración de su derecho fundamental de petición,  el accionante solicita que se le ordene  a la prenombrada autoridad que resuelva  de fondo  dicha petición.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

2.  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta afirmó que, en efecto, conoce de la  ejecución de la condena que pesa sobre JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  y que, si bien no conoce el memorial del 12 de julio que menciona el  accionante, el 6 de agosto recibió una petición con  idénticas pretensiones y, con fundamento en ello, emitió  un auto el 9 de agosto, por medio del cual redimió  1 mes y 0.375 días de la pena impuesta al demandante. Por lo  demás, sostuvo que ese estrado no ha desconocido los derechos  fundamentales que le asisten al promotor del amparo y, en  consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia  de esta acción de tutela.  

3.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por su parte,  señaló que la vigilancia de la sanción que  afecta al aquí demandante le corresponde al Juzgado 5º de  esa especialidad y que, a la fecha, el proceso se encuentra en ese  despacho para dar respuesta a algunas solicitudes. Por último,  concluyó que esa dependencia no ha vulnerado ninguna de las  prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante.  

4.  Por último, el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta indicó que, el 5 de agosto de  esta anualidad, remitió al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el certificado de  cómputos que requiere dicho estrado para poder estudiar la  petición de redención  de pena  que elevó JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  en el mes de julio de este año. Por ello, solicitó que  se declare la improcedencia  de este mecanismo constitucional, por haber operado el fenómeno  de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

5. En sentencia  del 17 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta resolvió tutelar  el  derecho fundamental al debido  proceso  de JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  y, en consecuencia, le ordenó  a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta que, en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación de ese proveído,  notificara  al accionante el auto del 9 de agosto de 2021, por medio del cual el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad redimió  parte de la sanción que pesa sobre el prenombrado. La anterior  determinación se adoptó con fundamento en el hecho de  que en el expediente no obra prueba alguna que indique que la aludida  determinación fue efectivamente comunicada al actor.  

5. Inconforme con  la decisión de primera instancia, el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta la impugnó,  asegurando que dicha entidad sí  notificó al interno JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  del auto del 9 de agosto de 2021, tal y como se evidencia en la  constancia del recibido de dicha providencia, fechada el 10 de agosto  y firmada por el accionante.  

6. La impugnación  fue concedida mediante auto del 26 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que le corresponde establecer si en la presente acción de  tutela se ha configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  tal y como aduce la entidad recurrente frente a la alegada  conculcación de las prerrogativas constitucionales invocadas  por el promotor del amparo y ante la presunta ausencia de respuesta  respecto de una solicitud de redención de penas formulada ante  el Juzgado 13 vigilante de su condena.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la  sentencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:  

i. A pesar de que,  en sede de impugnación, el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta logró comprobar que sí  había notificado a JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  del auto del 9 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  redimió  parte de la condena que pesa sobre el accionante, dicha circunstancia  no fue demostrada en el trámite de primera instancia, pues a  ello no aludió el reclusorio en su informe, y, por  consiguiente, constituye un hecho  nuevo  que hace imposible revocar  el proveído de primer grado.  

iii. Al respecto,  conviene recordar que, como  lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  petición de protección, cuando se ha practicado la  cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el  reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa  causa, por citar algunos ejemplos.  

iv.  En vista de que la pretensión contenida en el escrito inicial  consistía en emitir  pronunciamiento en relación con la solicitud de redención  de pena postulada por  JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  el 12 de julio de 2021 y notificarla,  en atención a que en el expediente está comprobado que  el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá ya adoptó decisión de fondo en  providencia del 9 de agosto de 2021 y que ésta fue notificada  al interesado el 10 de agosto siguiente, a través de la  autoridad carcelaria, es claro que  ha  cesado la omisión que dio lugar a la demanda y que, en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser de este mecanismo.  

Bajo las  condiciones anotadas, la Sala confirmará  la sentencia impugnada, sin perjuicio de que, en esta sede, se  declare la constatación de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 17 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2.  DECLARAR  la carencia  actual de objeto por hecho superado  al interior de las presentes diligencias.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  

      

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