Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17210- 2021
Radicado 119315
Acta. 261
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en contra de la sentencia del 17 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, en el marco del mecanismo de amparo interpuesto por el prenombrado, frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Oficina Jurídica de la entidad impugnante.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 12 de julio de 2021, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES presentó una solicitud de redención de pena ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y, a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, aún no había obtenido una respuesta. Por considerar que esta situación denota una vulneración de su derecho fundamental de petición, el accionante solicita que se le ordene a la prenombrada autoridad que resuelva de fondo dicha petición.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta afirmó que, en efecto, conoce de la ejecución de la condena que pesa sobre JOHN CARLOS PATIÑO MORALES y que, si bien no conoce el memorial del 12 de julio que menciona el accionante, el 6 de agosto recibió una petición con idénticas pretensiones y, con fundamento en ello, emitió un auto el 9 de agosto, por medio del cual redimió 1 mes y 0.375 días de la pena impuesta al demandante. Por lo demás, sostuvo que ese estrado no ha desconocido los derechos fundamentales que le asisten al promotor del amparo y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por su parte, señaló que la vigilancia de la sanción que afecta al aquí demandante le corresponde al Juzgado 5º de esa especialidad y que, a la fecha, el proceso se encuentra en ese despacho para dar respuesta a algunas solicitudes. Por último, concluyó que esa dependencia no ha vulnerado ninguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante.
4. Por último, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta indicó que, el 5 de agosto de esta anualidad, remitió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el certificado de cómputos que requiere dicho estrado para poder estudiar la petición de redención de pena que elevó JOHN CARLOS PATIÑO MORALES en el mes de julio de este año. Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional, por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En sentencia del 17 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES y, en consecuencia, le ordenó a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese proveído, notificara al accionante el auto del 9 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad redimió parte de la sanción que pesa sobre el prenombrado. La anterior determinación se adoptó con fundamento en el hecho de que en el expediente no obra prueba alguna que indique que la aludida determinación fue efectivamente comunicada al actor.
5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta la impugnó, asegurando que dicha entidad sí notificó al interno JOHN CARLOS PATIÑO MORALES del auto del 9 de agosto de 2021, tal y como se evidencia en la constancia del recibido de dicha providencia, fechada el 10 de agosto y firmada por el accionante.
6. La impugnación fue concedida mediante auto del 26 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si en la presente acción de tutela se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como aduce la entidad recurrente frente a la alegada conculcación de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo y ante la presunta ausencia de respuesta respecto de una solicitud de redención de penas formulada ante el Juzgado 13 vigilante de su condena.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:
i. A pesar de que, en sede de impugnación, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta logró comprobar que sí había notificado a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES del auto del 9 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad redimió parte de la condena que pesa sobre el accionante, dicha circunstancia no fue demostrada en el trámite de primera instancia, pues a ello no aludió el reclusorio en su informe, y, por consiguiente, constituye un hecho nuevo que hace imposible revocar el proveído de primer grado.
iii. Al respecto, conviene recordar que, como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la petición de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa, por citar algunos ejemplos.
iv. En vista de que la pretensión contenida en el escrito inicial consistía en emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de redención de pena postulada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES el 12 de julio de 2021 y notificarla, en atención a que en el expediente está comprobado que el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya adoptó decisión de fondo en providencia del 9 de agosto de 2021 y que ésta fue notificada al interesado el 10 de agosto siguiente, a través de la autoridad carcelaria, es claro que ha cesado la omisión que dio lugar a la demanda y que, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de este mecanismo.
Bajo las condiciones anotadas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, sin perjuicio de que, en esta sede, se declare la constatación de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de las presentes diligencias.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.