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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10012-2021
Radicado No.117435
Acta no.157
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 760013107005201600015, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela y los demás elementos obrantes en el expediente, JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia anticipada del 11 de agosto de 2017, a la pena principal de 320 meses de prisión, por haber sido hallado penalmente responsable por la comisión de 8 delitos de homicidio agravado, en concurso con 6 delitos de desaparición forzada agravada y 8 delitos de tortura. Lo anterior, con fundamento en una serie de hechos ocurridos en el año 2003, cuando era miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Apelada esta determinación, la misma fue confirmada y adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 6 de abril de 2018. Dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, la providencia quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2018.
Por considerar que las sentencias anteriormente reseñadas son vulneratorias de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no tuvieron en cuenta que él se desmovilizó de las A.U.C. en el año 2004, JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ demandó que se dejen sin efectos los pronunciamientos que vienen de citarse y que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 9 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no se pronunció de manera oportuna, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso penal referenciado en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió la sentencia del 11 de agosto de 2017, por medio de la cual condenó a JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ a la pena principal de 320 meses de prisión, como autor responsable de una serie de delitos cometidos en el año 2003. Precisó que dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Público y posteriormente confirmada y adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 6 de abril de 2018. Consideró que ese estrado no le ha afectado derecho fundamental alguno al accionante y, por consiguiente, demandó que se declare la improcedencia del presente mecanismo de amparo.
3. Por su parte, la Fiscalía 3º Especializada de Cali afirmó que el 22 de diciembre de 2015 profirió una Resolución de Acusación en contra de JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ, sujeto que posteriormente sería condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, por la comisión de una serie de delitos materializados cuando éste hacía parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Señaló que, durante la etapa de instrucción y de juicio, al accionante se le respetaron todas las garantías fundamentales que se derivan del debido proceso y, en consecuencia, solicitó que esta acción constitucional sea declarada improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que se debe indicar es que, de conformidad con lo establecido por esta Corporación y por la Corte Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia2, la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de una serie de requisitos generales3 y de al menos una causal específica4 de procedencia. El cumplimiento de los primero faculta al estudio del fondo de los argumentos, al tiempo que el cumplimiento de la segunda permite modificar los efectos de una decisión judicial, en el marco de un mecanismo de amparo.
En el presente asunto, es evidente que no están dados todos los requisitos generales que permiten el estudio del fondo de los argumentos planteados en la acción de tutela, por las siguientes razones:
i. Si bien es cierto que es posible flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, en vista de que JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ está privado de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisión ahora demanda; la verdad es que esta demanda de tutela no cumple con la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
ii. Lo anterior en la medida en que, en efecto, de la revisión del proceso en las bases de datos de la página web de la Rama Judicial, es evidente que JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado; lo que implica que no se agotaron, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante y, en esa medida, no está acreditado el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela.
Siendo así las cosas, es evidente que esta Sala no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo de los argumentos que JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ esgrime en contra de las sentencias que lo condenaron por una serie de delitos cometidos cuando era miembro de las A.U.C., lo que implica que cualquier pronunciamiento adicional resulta ser superfluo.
5. En cualquier caso, y solo en gracia de discusión, se le recuerda al accionante que, el hecho de haberse desmovilizado de las A.U.C. en el año 2004, no lo exime de la responsabilidad penal en que pudo haber incurrido con ocasión de la comisión de delitos atroces en el marco del Conflicto Armado y, en esa medida, ese argumento no es válido para subvertir la condena que le fue impuesta en el proceso cuya revisión ahora demanda.
Por lo demás, esta Sala concluye que la acción de tutela formulada por JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ es abiertamente improcedente por falta al principio de subsidiariedad y, en consecuencia, se negará el amparo invocado y no se accederá a ninguna de las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial de este mecanismo constitucional.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Sobre todo a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.