STP17212-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17212 -2021  

Radicación  119343  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por YARITZA  NATALIA ACOSTA LEÓN,  contra  la sentencia de tutela proferida el 31  de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 6ª  Seccional de Funza.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. Fueron  resumidos por el A  quo  en los siguientes términos:  

El accionante  manifiesta que el 14 de abril de 2021, solicitó el archivo de  la actuación No. 254306000660-2021-00090, seguida en contra de  Yaritza Natalia Acosta León, petición dirigida a los  correos electrónicos anunciados en la portería de la  Sede como pertenecientes a la Fiscalía Sexta Seccional de  Funza.  

Aduce, a la  fecha de interpuesta la acción de tutela la Fiscalía no  ha dado respuesta a su petición, y superado el término  previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, ampliado  provisionalmente por el Decreto–Ley 419 de 2020.  

2.  Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela  para que proteja sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia  y, como consecuencia de ello, «ordene  a la entidad accionada que en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo de tutela, dé respuesta clara, coherente, suficiente y  amplia con relación a la petición presentada… el  14 de abril de 2021.»  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

La  Fiscalía  6ª Seccional de Funza informó que el 8 de febrero de esta  anualidad recibió, en etapa de indagación, el  diligenciamiento con radicado 254306000660202100090,  adelantado en contra de  YARITZA  NATALIA ACOSTA LEÓN,  por el presunto delito de violación de medidas sanitarias.  

Expresó  que la  defensa radicó solicitud de «archivo  o principio de oportunidad»,  la cual no ha sido debido al alto volumen de trabajo, pues, a la  fecha, cuenta con una carga laboral «de  casi 1.600 procesos»  y a diario recibe «solicitudes,  derechos de petición, tutelas, procesos procedentes de URI con  preso, adelantamiento de audiencia de formulación de  imputación, preclusiones y solicitudes de medidas de  aseguramiento»,  sosteniendo, además, que ha  venido evacuando los procesos de manera gradual.  

Por  último, señaló que teniendo en cuenta la  solicitud, no se trata de un derecho de petición y entrará  a revisar si es viable lo pretendido por la procesada o si es  procedente elaborar órdenes a la policía judicial.  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 31 de agosto  del año que avanza,  negó  por improcedente la protección constitucional invocada. Para  sustento de su decisión, consideró que, conforme a la  jurisprudencia constitucional, en  el caso se está frente a una solicitud propia de la actividad  jurisdiccional, motivo por el que lo que correspondía  verificar era si se habían vulnerado los derechos  fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

Así, indicó  que lo  manifestado por la fiscalía se soporta en lo previsto en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dado que los funcionarios  judiciales deben resolver los asuntos sometidos a su consideración  en el turno en que son radicados, trayendo a colación, además,  como justificante para la no emisión de un pronunciamiento en  torno a las pretensiones de la petente, la alta carga laboral  acreditada por el despacho de conocimiento.  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó,  sin que allegara argumentación adicional al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de YARITZA  NATALIA ACOSTA LEÓN,  con ocasión de la no emisión de un pronunciamiento por  parte de la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, en torno a la  solicitud que presentara su apoderado, el 14 de abril de 2021, dentro  del proceso que cursa en esa sede judicial, por la presunta comisión  del punible de violación  de medidas sanitarias.  

Dado que la parte  actora invocó la protección del derecho de petición,  resulta necesario recordar que, de  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación1 y  de la Corte Constitucional2,  cuando se trata de peticiones presentadas ante autoridades  judiciales, deben diferenciarse dos situaciones particulares: (a) las  peticiones que están vinculadas al ejercicio de una función  estrictamente jurisdiccional y que se refieren a uno o más  procesos que, en ejercicio de esa competencia, está conociendo  la autoridad requerida y (b) aquellas que se refieren a aspectos  netamente administrativos o que son ajenas al contenido de la litis.  El primer tipo de solicitudes no se regula por las normas y  parámetros establecidos para el derecho fundamental  de petición, sino que se enmarcan dentro de la garantía  fundamental al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia; mientas que el segundo tipo de  peticiones sí se encuadran dentro de los lineamientos  establecidos de cara a la garantía del derecho fundamental  de petición.  

Como  es claro, la petición que ahora es objeto de revisión  por la Corte se presentó con el evidente propósito de  que se decrete el archivo de la indagación o que, de manera  subsidiaria, se dé aplicación del principio de  oportunidad3, dentro  del proceso penal identificado con el CUI  254306000660-2021-00090,  en el cual YARITZA  NATALIA ACOSTA LEÓN  figura como indiciada.  

Por  tal razón, es que esta solicitud se enmarca dentro de la  primera categoría precitada, es decir, aquellas que se  relacionan con el cumplimiento de funciones jurisdiccionales y que,  como tal, no se ejercen dentro de la garantía comprendida en  el artículo 23 de la Constitución, sino dentro de las  contenidas en los preceptos 29 y 229 de la Carta.  

Ahora bien,  determinado lo anterior y bajo los parámetros establecidos,  conviene ahora expresar que de conformidad con el artículo 29  en mención, una de las manifestaciones de la prerrogativa allí  establecida estriba en el derecho que tiene una persona a que las  actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones  injustificadas.  

En relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  este aspecto obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de  los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe  al resultado de problemas estructurales de la administración  de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo  cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza  en el trámite de la indagación penal referenciada, que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la demandada.  

Y a tal conclusión  arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de una parte, de acuerdo  con la información registrada en el escrito contentivo de la  acción, la notitia  criminis  data del 22 de enero de 2021; y por otra, que de conformidad con lo  previsto en el parágrafo primero del artículo 175  de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un plazo máximo  de dos años, contados a partir de la recepción de la  denuncia, para adoptar una decisión inicial, respecto al rumbo  que ha de seguir el proceso, esto es, formular imputación u  ordenar motivadamente el archivo de la indagación, momento en  el que, valga agregar, el respectivo funcionario deberá  emitir, necesariamente, un pronunciamiento en torno a solicitudes  como la de la aplicación del principio de oportunidad.  

Así las  cosas, el enunciado término, dentro del asunto bajo estudio,  sólo vence hasta el 21 de enero de 2023, de manera que no  es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o  deliberado de la función a cargo de la Fiscalía 6ª  Seccional de Funza, máxime si se parte del hecho de la alta  carga laboral asignada a ese despacho y que, en todo caso, debe  respetarse el turno para tramitar los casos a su cargo.  

Así  las cosas, con fundamento en los motivos consignados en esta  providencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 31 de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP4822-2021.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia T-394 de 2018.  

3          Si bien en el escrito de tutela sólo informa que la solicitud          tiene como fin el decreto del archivo, es lo cierto que el impreso          radicado ante el órgano acusador, en el ítem de las          peticiones, apunta lo siguiente: «De          forma subsidiaria, y en caso de que lo crea pertinente, solicito          respetuosamente la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD,          conforme lo establece el Artículo 324 numeral 13 de la Ley          906 de 2004.».  

      

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