STP10705-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  10705  -2021  

Radicación  no. 116757  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá  D.C., junio primero (1º) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por MILDRET  LONDOÑO MONTOYA,  contra  la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por  improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, en  calidad de agente oficiosa de CARLOS  ALBERTO LOZANO,  frente a los Juzgados 1º Penal Municipal y 3º Penal del  Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al trámite  fueron vinculados la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Cali, y el Sistema Integrado de Información de  Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito “SIMIT”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  CARLOS  ALBERTO LOZANO,  progenitor de la aquí demandante, promovió  acción de tutela contra la  Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cali,  con ocasión de una foto-multa que le fue impuesta el 25 de  febrero de 2019, infracción de la cual, presuntamente, nunca  fue notificado.  

(ii)  El conocimiento de la petición de amparo correspondió  al Juzgado 1º Penal Municipal de Buga, despacho judicial que,  con fallo  del 19 de febrero de 2021, negó por improcedente la protección  reclamada.  

(iv)  A juicio de la promotora del resguardo, las decisiones emitidas por  las autoridades convocadas a este trámite, configuran una vía  de hecho, en tanto no hicieron un debido control de legalidad y  realizaron una apreciación probatoria que riñe con el  bloque de constitucionalidad, al considerar que existe otra vía  para la queja formulada, esto es, el mecanismo de nulidad y  restablecimiento del derecho. En esa línea, critica que no se  haya tenido en cuenta que la secretaría accionada no contestó  la demanda y que el organismo de tránsito no identificó  ni individualizó a su padre como el supuesto contraventor.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para  que proteja  su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello,  intervenga  en la acción de tutela con  radicado 7611140040012021000500,  revoque  las sentencias de primera y segunda instancia  y  ordene  a la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Cali “la  cancelación de la foto multa por violación al Debido  Proceso, por falta o   indebida notificación, carencia de  pruebas, falta de contestación de la   demanda, omisión  al   debido   proceso y   silencio administrativo positivo ante la no  contestación a los dos (2) derechos de petición y a la  misma contestación de  la demanda  de tutela ante  la   improcedencia  de  poder demandar la Nulidad y Restablecimiento del  Derecho dentro de los cuatro meses que ordena la ley, dado que el  acto  administrativo  ya está en firme encontrándose en  cobro coactivo con todos los yerros sustanciales por parte de la  accionada”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de abril de 2021, el tribunal de primera instancia  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  titular del Juzgado 3º Penal del Circuito accionado solicitó  que se declare improcedente la protección impetrada, toda vez  que la gestora de la petición de amparo dispone del mecanismo  de revisión de los fallos confutados, ante la Corte  Constitucional. Agregó que este mecanismo no es una instancia  adicional ni puede ser utilizado para crear “una  cadena interminable de demandas  contra los fallos de tutela  proferidos,  con lo cual resultaría afectado el principio  de  seguridad jurídica, y la tutela perdería su   efectividad,  pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez”.  

A  su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal de Buga se opuso a la  prosperidad del amparo, destacando que “dentro   de  las circunstancias  y evidencias  tenidas en cuenta por  el   despacho  para  dictar sentencia,  se  tuvo  que  los  hechos  datan   del  25  de  abril  del  2019  y  que  luego  de  casi  15 meses,  es   decir  el  15  de  Julio  del  año  2020,  el  accionante   impetró  las correspondientes acciones  en  aras  de   esclarecer  el  suceso  que  originó  la acción  tutelar,  resaltando  que  no hubo inmediatez al supuesto daño  ocasionado por la pasiva”.  

También  acudió al trámite la Federación Colombiana de  Municipios –Dirección Nacional SIMIT  para  alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que  solo ostenta la calidad de administradora del sistema, de manera que  no está facultada “para  efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión,  modificación o corrección de registros, por cuanto solo  se limita a publicar la base de datos suministrada por los Organismos  de Tránsito a nivel nacional sobre infracciones y multas  impuestas y cargadas por cada organismo”.  

Mediante sentencia  del 26 de abril de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente la protección reclamada por la parte  demandante. En tal sentido, encontró que al interior del  trámite cuestionado no se probó la existencia de una  actuación fraudulenta, de manera que lo pertinente es agotar  el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, para  controvertir la providencia cuyo contenido no es compartido por la  interesada.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la  ciudadana accionante  lo impugnó alegando que ambos jueces concluyeron que no podían  invadir la esfera del juez administrativo, pero pasaron por alto que  el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya  caducó; por consiguiente, no existe ninguna oportunidad de  defensa vigente. Dentro de ese contexto, afirmó que los  funcionarios no se sujetaron al imperio de la ley en su actuación  y desconocieron la sentencia “C-038  DE  2020, que exime de toda responsabilidad al propietario del  vehículo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo del Alto Tribunal (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

Empero,  si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Además, si  lo que pretende la ahora demandante es criticar el  contenido  de la decisión referida, debe solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de  ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de  «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia1.  

Verificado el  estado de la acción de tutela con radicado  7611140040012021000500  en  la página Web  de  la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción  objeto de controversia aún no ha sido radicada en esa  Corporación, por lo que todavía no ha sido sometida a  estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o  excluida de revisión.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la ciudadana MILDRET  LONDOÑO MONTOYA,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión2,  mecanismo que no ha sido agotado por la interesada y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación3,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Adicionalmente, en  particular frente al tema de la indebida notificación de las  infracciones de tránsito captadas a través de medios  tecnológicos, hecho que constituye parte de la queja formulada  por la promotora del resguardo, conviene recordar que la Corte  Constitucional en Sentencia T-051/16,  precisó lo siguiente:  

“La  naturaleza jurídica de la resolución mencionada  corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del  cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando  el perjudicado no esté conforme con la sanción  impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite  resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho  subjetivo.  

Debe tenerse en  cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los  recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen  presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible  exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos  administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de  los pronunciamientos de la administración y, por ende,  constituye una barrera para el ejercicio de los recursos procedentes,  en consecuencia, cuando la falta de interposición de recursos  obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun  cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia.  

Por otro lado,  también resultaría posible solicitar la revocatoria  directa del acto administrativo por medio del cual se impone la  sanción, regulada en el Artículo 93 y siguientes de la  Ley 1437 de 2011”. (Destacados  propios de la Sala)  

Ante ese panorama,  se impone para esta Corporación confirmar íntegramente  el fallo objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26  de abril de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó  por improcedente el amparo invocado por MILDRET  LONDOÑO MONTOYA, en  calidad de agente oficiosa de CARLOS  ALBERTO LOZANO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

2          Una vez se levante la suspensión de términos          judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo          de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.  

3          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.      

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