Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 10705 -2021
Radicación no. 116757
(Aprobado Acta No. 134)
Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MILDRET LONDOÑO MONTOYA, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, en calidad de agente oficiosa de CARLOS ALBERTO LOZANO, frente a los Juzgados 1º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, y el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito “SIMIT”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) CARLOS ALBERTO LOZANO, progenitor de la aquí demandante, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cali, con ocasión de una foto-multa que le fue impuesta el 25 de febrero de 2019, infracción de la cual, presuntamente, nunca fue notificado.
(ii) El conocimiento de la petición de amparo correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Buga, despacho judicial que, con fallo del 19 de febrero de 2021, negó por improcedente la protección reclamada.
(iv) A juicio de la promotora del resguardo, las decisiones emitidas por las autoridades convocadas a este trámite, configuran una vía de hecho, en tanto no hicieron un debido control de legalidad y realizaron una apreciación probatoria que riñe con el bloque de constitucionalidad, al considerar que existe otra vía para la queja formulada, esto es, el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa línea, critica que no se haya tenido en cuenta que la secretaría accionada no contestó la demanda y que el organismo de tránsito no identificó ni individualizó a su padre como el supuesto contraventor.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga en la acción de tutela con radicado 7611140040012021000500, revoque las sentencias de primera y segunda instancia y ordene a la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Cali “la cancelación de la foto multa por violación al Debido Proceso, por falta o indebida notificación, carencia de pruebas, falta de contestación de la demanda, omisión al debido proceso y silencio administrativo positivo ante la no contestación a los dos (2) derechos de petición y a la misma contestación de la demanda de tutela ante la improcedencia de poder demandar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro de los cuatro meses que ordena la ley, dado que el acto administrativo ya está en firme encontrándose en cobro coactivo con todos los yerros sustanciales por parte de la accionada”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de abril de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito accionado solicitó que se declare improcedente la protección impetrada, toda vez que la gestora de la petición de amparo dispone del mecanismo de revisión de los fallos confutados, ante la Corte Constitucional. Agregó que este mecanismo no es una instancia adicional ni puede ser utilizado para crear “una cadena interminable de demandas contra los fallos de tutela proferidos, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, y la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez”.
A su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal de Buga se opuso a la prosperidad del amparo, destacando que “dentro de las circunstancias y evidencias tenidas en cuenta por el despacho para dictar sentencia, se tuvo que los hechos datan del 25 de abril del 2019 y que luego de casi 15 meses, es decir el 15 de Julio del año 2020, el accionante impetró las correspondientes acciones en aras de esclarecer el suceso que originó la acción tutelar, resaltando que no hubo inmediatez al supuesto daño ocasionado por la pasiva”.
También acudió al trámite la Federación Colombiana de Municipios –Dirección Nacional SIMIT para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que solo ostenta la calidad de administradora del sistema, de manera que no está facultada “para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión, modificación o corrección de registros, por cuanto solo se limita a publicar la base de datos suministrada por los Organismos de Tránsito a nivel nacional sobre infracciones y multas impuestas y cargadas por cada organismo”.
Mediante sentencia del 26 de abril de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada por la parte demandante. En tal sentido, encontró que al interior del trámite cuestionado no se probó la existencia de una actuación fraudulenta, de manera que lo pertinente es agotar el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, para controvertir la providencia cuyo contenido no es compartido por la interesada.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo impugnó alegando que ambos jueces concluyeron que no podían invadir la esfera del juez administrativo, pero pasaron por alto que el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya caducó; por consiguiente, no existe ninguna oportunidad de defensa vigente. Dentro de ese contexto, afirmó que los funcionarios no se sujetaron al imperio de la ley en su actuación y desconocieron la sentencia “C-038 DE 2020, que exime de toda responsabilidad al propietario del vehículo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Además, si lo que pretende la ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1.
Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 7611140040012021000500 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia aún no ha sido radicada en esa Corporación, por lo que todavía no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión.
Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana MILDRET LONDOÑO MONTOYA, es la Corte Constitucional en sede de revisión2, mecanismo que no ha sido agotado por la interesada y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
Adicionalmente, en particular frente al tema de la indebida notificación de las infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, hecho que constituye parte de la queja formulada por la promotora del resguardo, conviene recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-051/16, precisó lo siguiente:
“La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo.
Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicio de los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la falta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia.
Por otro lado, también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. (Destacados propios de la Sala)
Ante ese panorama, se impone para esta Corporación confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó por improcedente el amparo invocado por MILDRET LONDOÑO MONTOYA, en calidad de agente oficiosa de CARLOS ALBERTO LOZANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.
2 Una vez se levante la suspensión de términos judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.
3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.