STP14519-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14519 – 2021  

Tutela de 1ª instancia No. 118943  

Acta No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la acción  de tutela promovida mediante apoderado por JOSÉ  ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ,  GISELA  GOEZ BLANCO,  JULIETH  PAULINA HERRERA GOEZ,  GUSTAVO  ADOLFO HERRERA GOEZ  y JOSÉ  ANTONIO HERRERA GOEZ,  contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados,  la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia, y  las  partes e intervinientes en el proceso que da origen a la queja (rad.  050003120002201700030 E.D. 338).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Con fundamento  en el artículo 2º numerales 2° y 6° de la Ley 793  de 2002, la fiscalía emitió requerimiento de extinción  del derecho de dominio respecto de varios bienes  inmuebles de  propiedad de JOSÉ  ANTONIO HERRERA  HERNÁNDEZ  y su grupo familiar, identificados con las matrículas  inmobiliarias No. 180-180038, 180-18032, 180-21852, 180-22571, 180-  7252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Inversiones  Hoteleras Alcázar Ltda., Hotel Alcázar y Hotel Centro  Náutico Capurganá, así como los aportes o cuotas  de los socios que integran la sociedad.  

2. Remitidas las  diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el  expediente fue asignado por reparto al Tercero de esa especialidad de  Bogotá, procediendo dicha oficina judicial a proferir auto por  medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento por falta de  competencia territorial.  

3. El expediente  fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Extinción de Dominio de Antioquia, correspondiéndole  por reparto al Juzgado Segundo que, mediante auto del 16 de agosto de  2017, avocó conocimiento y ajustó el trámite al  establecido en la Ley 1708 de 2014.  

4. Agotado el  trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de octubre de  2018, el Juzgado declaró la improcedencia de la acción  de extinción de dominio respecto de los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-180038,  180-18032, 180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los  establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alcázar  Limitada, Hotel Alcázar y Hotel Centro Náutico  Capurganá, así como de las cuotas de quienes integran  la sociedad.  

5. Al resolver el  grado jurisdiccional de consulta, el 3 de diciembre de 2020, la Sala  de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar  parcialmente el fallo, en cuanto decidió, de una parte, no  extinguir el derecho de dominio de los bienes identificados con las  matrículas inmobiliarias No. 180-18032 y 180-18038, propiedad  de JOSÉ  ANTONIO HERRERA.  

Pero de otra,  revocó la decisión del a  quo,  para en su lugar extinguir el dominio de los inmuebles con matrículas  inmobiliarias No. 180-21852, 180-22571, 180-7252 y 180- 7251,  ubicados en el corregimiento de Capurganá y los  establecimientos de comercio Hotel Alcázar, Hotel Centro  Náutico Capurganá e Inversiones Hoteleras Alcázar  Ltda., así como de las cuotas de los socios que integran la  sociedad.  

6. Inconforme  con esta determinación, JOSÉ  ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ,  GISELA  GOEZ BLANCO,  JULIETH  PAULINA HERRERA GOEZ,  GUSTAVO  ADOLFO HERRERA GOEZ y  JOSÉ  ANTONIO HERRERA GOEZ  promueven mediante apoderado demanda de tutela en contra del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción  del Derecho de Dominio, pues estiman que esta decisión es  violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia, «derecho  a la prueba y  derecho de propiedad».  

Como precisión  preliminar, aluden a los requisitos generales de procedencia de la  acción, los que dicen se encuentran acreditados, toda vez que,  en calidad de accionistas del Hotel Alcázar, Hotel Centro  Náutico Capurganá e Inversiones Hoteles Alcázar  Ltda. resultaron afectados con la decisión proferida por la  accionada, de ahí que se encuentran legitimados para promover  la acción de tutela.  

Luego aluden al  presupuesto de inmediatez, indicando la sentencia reprobada «fue  informada mediante correo electrónico del 22 de abril de  2021»,  en respuesta a la petición elevada por quien fuera el  apoderado de los accionantes en el proceso extintivo.  

Agregan que la  providencia no se notificó personalmente, ni en el estado del  micrositio de la página web de la Rama Judicial -Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Decisión  de Extinción de Dominio-, tal y como lo demandan los artículos  53 y 54 de la ley 1708 de 2014, pasando directamente a la  notificación por edicto, sin el debido respeto del rito  procesal que rige la notificación de la sentencia.  

En sustento del  amparo pretendido, afirman que la sentencia cuestionada contiene  evidentes defectos, así:  

i) fáctico.  

– Por cuanto, la  colegiatura accionada «se  salió del marco fáctico pues siendo las conductas del  año 1991 y 1992, línea de tiempo que no revelaban las  pruebas que militan en el expediente»,  es decir, obró por fuera de su función constitucional y  legal, en tanto juzgó hechos que no corresponden a la  propuesta fáctica (lavado de activos de octubre de 2003 a  enero de 2004).  

– «El  Tribunal estableció en la decisión reglas de la  experiencia y lógica que desatienden la sana crítica».  

– «El  Tribunal incurre en yerro en la valoración de la prueba y por  falso juicio de identidad y falso juicio de existencia».  

– «El  Tribunal le dio valoración errónea a la prueba pericial  (informe 544144 F.N. GEDLA del 2 de julio de 2010) que determina el  origen lícito, liquidez y solvencia de la sociedad Inversiones  Hoteles Alcázar Ltda.».  

Por  lo anterior, solicitan la protección de las garantías  mencionadas, dejando sin  efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 y, «en  su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento corrigiendo los yerros  que se señalan en esta acción y que vulneraron  flagrantemente los derechos de la accionante».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Con  auto del 24 de agosto de 2021, la Sala avocó el conocimiento  de la acción y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. El Magistrado  del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala  

de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio,  en su calidad de ponente de la decisión cuestionada por los  accionantes, advirtió que la petición de amparo y la  pretensión formulada en virtud de ella, no están  llamadas a prosperar.  

En primer lugar,  porque las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar  fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural,  específicamente en el proceso de extinción del derecho  de dominio Número 050003120002201700030 01 (E.D. 338), labor  en la cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la  acción, que ahora pretenden desconocer los demandantes ante el  juez constitucional.  

En cuanto al marco  de temporalidad discutido por los accionantes, cuando afirman que esa  Sala se equivocó al revocar en grado de consulta la decisión  de primera instancia respecto de bienes que están por fuera  del marco de tiempo dentro del cual JOSÉ  ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ  desplegó conductas ilícitas, debe advertirse que sobre  ese aspecto se argumentó ampliamente en el fallo y se  explicaron las razones de la decisión.  

Al respecto,  indicó que efectivamente en el trámite de extinción  del derecho de dominio no hay lugar a presumir la procedencia ilícita  de los bienes y que es cierto que el Estado tiene el deber ineludible  de probar ese origen en actividades contrarias al ordenamiento legal,  por manera que, en principio, es cierto, como lo afirma el a  quo,  que la condena que recibió el señor HERRERA  HERNÁNDEZ  únicamente demostraría que cometió delitos.  

Sin embargo, todo  el acervo probatorio acumulado en el expediente, evaluado en unión  e inmerso en el contexto histórico del que da cuenta,  permitieron concluir que se debe declarar la extinción del  derecho de dominio respecto de los haberes que integran a la Sociedad  Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda., por entender actualizada  en el caso de autos la causal legal para disponer la pérdida  del derecho de propiedad en favor del Estado sin contraprestación  alguna.  

En relación  con dicha persona jurídica se acreditó que fue  constituida mediante escritura pública No. 3673 del 28 de  julio de 1992, por los señores José Antonio, Gisela  Goez e hijos, con un capital de $200.000.000.  

Tal acuerdo  societario carecería de relevancia alguna y podría  imputarse al giro normal de los negocios de la sociedad, si no fuera  porque temporalmente se corresponde con la adquisición de  bienes que componen la empresa, de manera que no es desacertado  sostener que se trató de una estrategia para desviar la  atención de los organismos de control. Es por ello que en su  caso bien puede afirmarse que canalizó los recursos que  obtenía para invertirlos en un negocio de apariencia legal  –Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda.-, misma que se  asimila a aquellas empresas, que se caracterizan porque están  constituidas legalmente, existen físicamente y cumplen con su  objeto social, pero en las que el propósito real buscado es  mezclar los recursos ilícitos con sus ganancias, es por ello  que se conocen como sociedades pantalla.  

Por manera que, si  bien el historial de los folios de matrícula inmobiliaria  permitiría sostener que para el momento en que fueron  adquiridos los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias  No. 180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos  de comercio Hotel Alcázar, Hotel Centro Náutico  Capurganá e Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda., así  como los aportes o cuotas de los socios del año 92 en  adelante, no existe prueba que indique que fueron adquiridos con  dineros producto de conductas contrarias al ordenamiento jurídico,  pero sí se acredita el presupuesto fáctico de la causal  contenida en el numeral 6º del artículo 2º de la Ley  793 de 2002, aplicable  cuando para la adquisición de los  bienes hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de  origen ilícito.  

En cuanto a la  crítica que promueve la parte accionante frente a las reglas  de la experiencia que se fijaron en el fallo, aclaró que estas  inconformidades son propias de un recurso y no de una demanda de  tutela, aunado a que dichas aseveraciones no fueron arbitrarias y se  realizaron en contexto con las pruebas que militan en el proceso y  las circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

Sobre la  ambivalencia del fallo, recordó que en lo que atañe a  la Sociedad Inversiones Herrera Goez se concluyó que la misma  fue permeada por dineros ilícitos y que en ese orden, al  configurarse la causal de mezcla de capitales, se declaró la  extinción de la sociedad, así como de los bienes que la  componen, circunstancia distinta ocurre frente a los predios  adquiridos por José Antonio Hernández, sobre los cuales  concluyó la Sala que no procede la extinción por salir  del marco factico, decisión que no es contradictoria por  cuanto el estudio sobre bienes de personas jurídicas es  diferente al de personas naturales.  

En punto a la  discrepancia que se expone en el libelo sobre el dictamen pericial y  el análisis financiero que sirvió de fundamento a la  sentencia, señaló que ello no comporta el  desconocimiento al debido proceso, por cuanto se adoptó la  decisión con fundamento en las pruebas legamente obtenidas,  realizando una valoración pormenorizada de las evidencias como  se puede observar en sus apartes y que desvirtúan la pericia,  es decir que no fue una decisión arbitraria, sino que  encuentra sustento jurídico y probatorio.  

En cuanto a la  presunta vulneración al derecho a la defensa, tampoco  encuentra asidero, pues se recuerda que estos asuntos son rogados, es  decir que el apoderado judicial que representó los intereses  de los afectados era el que tenía la carga de arrimar las  pruebas al proceso y realizar las actividades pertinentes a efectos  de introducir evidencias al expediente, sin que pueda trasladar esa  responsabilidad a la  

administración  de justicia a través de la acción de tutela.  

Concluyó  que lo pretendido por los accionantes es revivir el debate que, en su  momento, se adelantó con el reconocimientos de plenas  garantías, toda vez que el diligenciamiento se adelantó  de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con  observancia de los procedimientos establecidos para el trámite  extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron  parte en el proceso, cumpliendo el análisis conjunto de las  pruebas que dieron lugar al fallo de calenda 3 de diciembre de 2020.  

Subrayó que  la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa  o paralela en la que sea dado controvertir aspectos fácticos o  jurídicos ventilados en las oportunidades procesales  correspondientes, como claramente se entrevé en la demanda,  pues se pretende dejar sin efecto jurídico todos los trámites  y procedimientos que, se itera, fueron adelantados en legal forma y  con observancia de las garantías y derechos de las partes e  intervinientes.  

Por lo expuesto,  solicitó negar el amparo invocado. Como soporte de tal  petición, aporta copia de la sentencia de segunda reprobada.  

2. El Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia  acudió al trámite para informar que la sentencia de  segunda instancia fue notificada a esa célula judicial el 24  de marzo de 2021, procediendo a librar las comunicaciones a la SAE, a  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  correspondiente, a la Cámara de Comercio y al Consejo Superior  de la Judicatura, conforme a la orden dada por el Tribunal Superior  de Bogotá- Sala de Extinción del Derecho del Dominio, y  finalmente, mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, se ordenó  el archivo de las diligencias.  

Con todo lo  anterior, considera que ese despacho no ha vulnerado derechos  fundamentales a los accionantes, como quiera que, ha sido garante del  debido proceso y de los demás derechos fundamentales  invocados, motivo por el cual demandó desvincularlo del  presente trámite constitucional.  

3. El Director  Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  manifestó que existe falta de legitimación material en  la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por la  parte accionante no guardan relación directa con las funciones  y competencias propias de esta Cartera Ministerial establecidas en el  Decreto Ley 1427 de 2017, sin que, además, se encuentre en la  capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las mismas.  

De todas formas,  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se advierte  defecto alguno en el pronunciamiento del Tribunal accionado, dado que  al momento de estudiar la prueba testimonial y documental aportada  dentro del proceso, identifica una serie de contradicciones,  tergiversaciones, inconsistencias e incongruencias que lo ayudan a  concluir que la mezcla de dineros de procedencia licita con los de  origen ilícito fue derivada de la conducta de lavado de  activos por la que fue condenado JOSÉ  ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por dirigirse contra la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política prevé este  mecanismo para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción  o la omisión de una autoridad pública, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

3.  En cuanto a su uso para  cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio  improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o  momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

4. Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

5. En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

6.  Frente a  las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista  importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija  contra sentencias de tutela.  

6.1.  En cuanto al requisito de inmediatez, el órgano de cierre de  la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no  existe un término fijo de caducidad para la acción de  tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo  prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez  de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este  principio. Al respecto podemos acudir a la SU-184/19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)  que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)  que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)   que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv) que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

6.2.  En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se  encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia  emitida el 3 de diciembre de 2020, notificada por edicto el 18 de  diciembre de 2020, cuyo término de ejecutoria venció el  18 de enero de 2021.  Siendo así, se establece que los accionantes tardaron  más de 7 meses en acudir al presente trámite  constitucional, lo cual desborda el plazo considerado razonable por  la Corte Constitucional, sin que además se aduzcan razones que  permitan a la Sala flexibilizar  este requisito.  

Aunque  los demandantes sostienen que conocieron el contenido de la sentencia  solo hasta el 22 de abril del año en curso, cuando le fue  suministrado un ejemplar de la providencia atendiendo petición  que presentó el abogado que actuó como apoderado de los  afectados dentro del proceso extintivo, esto, en modo alguno, le  resta validez a la notificación cumplida el mes de enero de  2021, fecha a partir de la cual se inicia a contabilizar el plazo de  seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha fijado para determinar  la acreditación del presupuesto de inmediatez.  

Tampoco es de  recibo lo manifestado por la parte accionante cuando afirma que la  notificación de la sentencia no aparece publicada en la página  web de la Rama Judicial, pues, contrario a ello, y conforme a la  respuesta que brindó vía correo electrónico la  Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de  Extinción de Dominio, el 21 de abril de 2021, la notificación  al apoderado de los aquí accionantes en aquella actuación,  abogado Nelson Humberto Espinosa, se surtió a través  del sitio oficial de la Rama Judicial (página web), en los  términos del artículo 55 de la Ley 1708 de 2004.  Dejando registro de dicha actuación en la página  web/consulta procesos judiciales/Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Penal.  

7.  Adicionalmente a la ausencia de este presupuesto general de  procedencia de la acción, la Sala no advierte que la  providencia objeto de la presente solicitud de amparo vulnere de  alguna forma los derechos fundamentales del accionante e incurra, por  ende, en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

7.1.  Como quedó expuesto, la parte accionante sostiene  que la sentencia adolece de diversos defectos de orden fáctico,  en  tanto que: i) juzgó hechos que no corresponden a la línea  de tiempo propuesta; ii) acudió a reglas de la experiencia y  de lógica que desatienden la sana crítica; iii) valoró  erróneamente la prueba pericial; iv) incurrió en falso  juicio de identidad y falso juicio de existencia en  la estimación probatoria;  y v) le restó mérito a la única prueba que  tenían los opositores para defenderse.  

7.2.  De cara a los contenidos de la censura, resulta  indispensable indicar que el defecto fáctico  se presenta cuando el funcionario judicial, (i)  deja de valorar una prueba determinante para la resolución del  caso, (ii)  supone pruebas inexistentes que modifican el sentido de la decisión,  (iii) altera sus contenidos, o (iii)  contraría en su la valoración de manera grotesca los  postulados de la razón.  

8. Analizado  el caso puntual,  no  es posible establecer la materialización del defecto invocado  por la parte demandante, pues  al  margen de si las decisiones objeto de análisis se avienen o no  a sus intereses o expectativas, asunto que, en principio, es ajeno a  esta acción, las mismas se sustentan en argumentos razonables,  debidamente sustentados en un pormenorizado estudio probatorio y en  un detenido análisis normativo, igualmente plausible, como  debe corresponder a toda actividad judicial.  

9.  El tribunal, al  estudiar la estructuración de las causales 2ª  y 6ª de extinción de dominio previstas en el artículo  2º de la Ley 793 de 20021,  en las que se fundó el requerimiento de la acción  extintiva, explicó que el juzgado de primera instancia fue  desacertada, en cuanto encontró improcedente la acción  respecto de los bienes adquiridos con anterioridad al período   la comisión de la conducta ilícita por la cual fue  condenado JOSÉ  ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ,  dejando de lado que, dadas las características de la  organización delincuencial de la que hizo parte, así  como su modus operandi, emergía que los hechos ocurridos en  del 2003 a 2004 no eran los primeros que ejecutaba la organización  criminal.  

Sustentó  este aserto, en las pruebas recaudadas en el trámite ante las  autoridades extranjeras, concretamente la referente a la declaración  de Lynn M Kirkpatrick, asistente Fiscal de los Estados Unidos, quien  afirmó que la conducta delictiva imputada a JOSÉ  ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ  ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tesis  que reforzó con el testimonio de GISELA  GOEZ BLANCO  (esposa de JOSÉ  ANTONIO),  donde se relató que en el año 1992 se constituyó  la sociedad Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda. con un capital  de $ 200.000.000.  

Evaluados  así los medios de convicción en el contexto histórico  del que da cuenta el proceso, le permitió concluir que la  sociedad Inversiones Hoteleras Alcázar fue utilizada por JOSÉ  ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ  para canalizar los dineros producto del narcotráfico, y que,  en ejercicio de tal conducta reprochable, decidió adquirir  varios predios a efectos de acrecentar el patrimonio, formando de  esta manera una masa de bienes afectada de ilicitud, susceptible de  extinción del derecho de dominio, por incumplimiento de la  función social y ecológica que les es inherente.  

Se explicó  además, por parte del fallador de segundo grado, que si  bien en la sentencia proferida en contra de JOSÉ  ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ  no se dice que adquirió estos efectos con dinero ilícito,  también lo es que la experiencia enseña que ese tipo de  actividades generan ganancias significativas para quienes las  ejecutan, y que para normalizarlas se valen de medios para ocultar  ese origen viciado o permeado de ilegalidad, de esta manera pretenden  reducir al máximo que las autoridades identifiquen la  verdadera naturaleza de esos ingresos, siendo una de las formas por  excelencia utilizada, la transformación en otros bienes  patrimoniales.  

Tesis que respaldó  con los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias  C-1007 de 2002 y C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, en los que  se dijo:  

Quien  de manera lícita ha accedido al dominio de unos bienes, pero  no los destina a la generación de riqueza nacional, ni a la  preservación del medio ambiente, sino a ocultar o mezclar  bienes de ilícita procedencia, incumple la función  impuesta por el constituyente a la propiedad e incurre en un  comportamiento que puede dar lugar a la extinción de ese  dominio.  

Desde  luego, nada se opone a que el legislador tome una decisión de  esa índole. Mucho más si los bienes lícitamente  adquiridos se ocultan o mezclan con otros que tienen su origen en el  ejercicio de actividades que por sí mismas dan lugar a la  extinción de dominio. Sea que aquellos bienes se mezclen o se  oculten con éstos, el propósito es el mismo: Sustraer  del ámbito de la acción, el dominio ilícitamente  adquirido.  

En síntesis, el tribunal analizó  a fondo el asunto, realizó un análisis detenido y  debidamente fundamentado de los elementos de prueba que tenía  a su disposición, precisó los motivos por los cuales  encontró que la Sociedad Inversiones Herrera Goez fue permeada  por dineros ilícitos, estudio que lo condujo a declarar  probada la causal de mezcla de capitales y a disponer su extinción,  así como de los bienes que la componen, todo dentro del marco  de una argumentación respetosa de los postulados de la  persuasión racional, que no es posible calificar de caprichosa  o absurda.  

Importa recordar  que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un estadio  superior de revisión de la actividad de evaluación  probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía  en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación  supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo  pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento  excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está  realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos  fundamentales.  

Se negará,  por tanto, el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el  amparo constitucional solicitado a través de apoderado, por  JOSÉ  ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ,  GISELA  GOEZ BLANCO,  JULIETH  PAULINA HERRERA GOEZ,  GUSTAVO  ADOLFO HERRERA GOEZ  y JOSÉ  ANTONIO HERRERA GOEZ,  de acuerdo con los motivos expuestos en precedencia.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1[…]          en virtud de la cuales, hay lugar a desplazar la propiedad a favor          del Estado respecto de los bienes cuando “…provengan          directa o indirectamente de una actividad ilícita”, así          como “…Los derechos de que se trate recaigan sobre          bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados          o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita          procedencia…”      

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