Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17209-2021
Radicación no. 119311
(Aprobado Acta No. 261)
Bogotá D.C., octubre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRA CARRANZA ACEVEDO, en calidad de agente oficiosa de RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, el Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la Fiduciaria Central S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
i. Refiere ALEJANDRA CARRANZA ACEVEDO que su cónyuge, RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, se encuentra actualmente privado de la libertad en el pabellón de funcionarios públicos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, y padece de esquizofrenia paranoide – retardo mental leve, adquiridos presuntamente en actos del servicio mientras se desempeñaba en la Policía Nacional.
ii. Señala la demandante que, pese al estado en que se encuentra el sentenciado, ni el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha atendido sus requerimientos de otorgar prisión domiciliaria a su esposo, garantizando su traslado para que le sea practicada una valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni las autoridades carcelarias como tampoco la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se han ocupado de prestar los servicios de salud que requiere su agenciado, afectando, de ese modo, las prerrogativas fundamentales de éste, ante todo por ser un sujeto de especial protección constitucional.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a las demandadas brindar “la atención médica requerida (PSIQUIATRÍA- PSICOLOGÍA – MEDICINA GENERAL PARA ACCEDER A CITAS CON ESPECIALISTAS) por mi esposo Rodrigo”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en respuesta al requerimiento efectuado, aseguró que a RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA se le han prestado oportunamente todos los servicios médicos que ha requerido, en las distintas especialidades, incluyendo psicología, psiquiatría y neuropsicología, estando agendadas las últimas citas para el 30 y 31 de agosto de 2021, a través de la Líder en Salud Mental UPRES de Bogotá, bajo la modalidad de teleconsulta. Precisó que no existen medicamentos que se encuentren pendientes de ser entregados al usuario, de acuerdo con las órdenes emitidas por el médico tratante.
A su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.
El titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas manifestó que en el expediente de RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA sólo obra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por lo que ya se le ha informado al condenado que, para la concesión del sustituto de prisión domiciliario, debe allegar la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” solicitó su desvinculación del trámite constitucional, argumentando que “la población privada de la libertad debe ser atendida primariamente por el área de sanidad (médico general) del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario; éste es quien remite al interno para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., para lo cual se expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar. Ahora bien, de acuerdo a lo informado a lo largo del escrito tutelar, el accionante Sr. Rodrigo Rodríguez señala que tiene el servicio de salud de la Policía Nacional, ya que en años anteriores estuvo vinculada a dicha entidad, y de hecho actualmente se encuentra en la gestión para una pensión por invalidez; en ese orden de ideas, haría parte de ese REGIMEN ESPECIAL; en razón a ello mediante correo electrónico de fecha 23/08/2021, se requirió informe a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. sobre el estadio de afiliación y/o cobertura del Sr. Rodrigo Rodríguez, una vez se tenga el respectivo reporte o informe daremos alcance al despacho judicial de manera inmediata”.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2021, negó la protección reclamada, tras considerar que la ciudadana accionante “no acreditó que le haya formulado al juzgado ejecutor la solicitud de rigor, y la referida autoridad le aseguró al tribunal no haber recibido pedimento de esa naturaleza. La referida omisión impide dar por probada la vulneración del derecho cuya protección se invoca, razón por la cual la Sala negará el amparo respecto de ese despacho judicial”. De otra parte, frente al reproche postulado contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” no encontró quebranto alguna de las garantías fundamentales invocadas, destacando que “la primera de esas entidades el 24 de agosto de 2021 autorizó y agendó las citas médicas en las especialidades de psiquiatría (31 de agosto), psicología (30 de agosto) y en medicina general (31 de agosto) para ser materializadas, las dos primeras de ellas a través de la herramienta de tele consulta por medio del número telefónico suministrado por el COBOG- La Picota para ese propósito (3168661329), y la tercera de manera extra mural en las dependencias de esa entidad, cuyas autorizaciones y asignaciones son de pleno conocimiento del INPEC y del mismo COBOG- La Picota, según constancia aportada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a esta actuación”.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora del amparo la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inaugural y asegurando que no se prestan ninguna atención médica por parte de las autoridades accionadas, pues, en especial, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional siempre alega excusas para evadir su responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, la queja constitucional se orienta a reclamar la protección de las garantías fundamentales a la salud, vida y dignidad humana que le asisten al agenciado RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, por cuanto las autoridades carcelarias y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no han garantizado los servicios de medicina general y especializada que requiere aquél, por estar diagnosticado con esquizofrenia paranoide – retardo mental leve.
Sin embargo, para el caso concreto, advierte la Corte que, durante el trámite de segunda instancia, el Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá allegó escrito por medio del cual puso en conocimiento de esta Corporación que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, procedió a agendar citas por medicina general, psicología y psiquiatría para el interno RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, para los días 5 y 7 de octubre de 2021, tal y como consta en el oficio del 16 de septiembre anterior, suscrito por el responsable de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de aquella entidad.
Así mismo, en torno a la pretendida prisión domiciliaria, la Sala pudo constatar en la ficha técnica del expediente 156936000201820130010500, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con auto del 15 de septiembre de 2021, ya inició el trámite tendiente a que el sentenciado sea valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no es el documento pertinente e idóneo para determinar si el agenciado puede acceder al subrogado penal que reclama, tal y como ya se le había informado mediante proveído del 23 de agosto de esta anualidad. De manera que se espera una pronta resolución de fondo por parte del funcionario competente en punto del otorgamiento o no del citado sustituto.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Bajo ese hilo argumentativo, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del agenciado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 30 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por ALEJANDRA CARRANZA ACEVEDO, en calidad de agente oficiosa de RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, pero por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria