AP1590-2021(57003)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1590  – 2021  

Casación  No. 57003  

Acta  No. 98  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Julio  César Acevedo Velásquez,  contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de  2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la  decisión condenatoria proferida en su contra el 30 de abril de  igual anualidad por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite  adelantado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

En noviembre de  2012, Julio  César Acevedo Velásquez,  docente de educación física del Colegio Atanasio  Girardot de esta ciudad, en varias oportunidades obligó al  alumno N.D.H.E. –de 10 años para la época de los  hechos– a observar videos de sexo entre hombres y a  realizarle  tocamientos en sus genitales, además, manoseó los  genitales del impúber, todo bajo la amenaza de perder el año  lectivo si se negaba a cumplir sus requerimientos.  

  

El asunto de las  manipulaciones se ejecutó al interior del centro educativo,  mientras que el avistamiento de los videos se efectuó en la  casa del menor de edad, sitio en el que fue descubierto por sus  familiares y dio lugar a que se revelaran los actos atentatorios de  la libertad, integridad y formación sexuales en su contra.  

  

2.2 Procesales  

  

En  audiencia preliminar celebrada el 12 de septiembre de 2013 bajo la  dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía  formuló imputación en contra de Acevedo  Velásquez  como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo (artículos  209 y 211, numeral 2 del Código Penal). El imputado no aceptó  cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de  alguna medida de aseguramiento1.  

  

Radicado el  escrito de acusación2  –con  relación al anunciado punible–,  la actuación la asumió el Juzgado Décimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo  Distrito Judicial,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 6 de  febrero de 20153.  

  

La audiencia  preparatoria se cumplió el 24 de agosto siguiente4,  al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 18 de  agosto de 20165,  26 de julio de 20176,  17 de julio de 20187  y 8 de marzo de 20198,  última fecha en la que el despacho cognoscente anunció  sentido de fallo condenatorio.  

  

La sentencia de  rigor se profirió el 30 de abril posterior y, en ella9,  la judicatura condenó a Julio  César Acevedo Velásquez  como  autor de la ilicitud acusada,  imponiéndole  las penas de ciento cincuenta y cuatro meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso que la corporal. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y  reiteró la orden de captura proferida desde el anuncio de  sentido del fallo.  

  

Apelada dicha  decisión por la defensa, el  Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través  de fallo de fecha 27 de septiembre de 201910,  que la confirmó en su integridad.  

  

La anterior  providencia es recurrida en casación por el profesional del  derecho que representa los intereses del enjuiciado.  

  

III.  LA  DEMANDA  

  

En un primer  apartado, con sustento en la causal segunda de casación, el  recurrente expresa que en contra de su prohijado se vulneró el  debido proceso, como quiera que los juzgadores de instancia no  tuvieron en cuenta el testimonio del menor de edad A.C.H.L.,  declaración de la cual se desprendía como necesaria la  «prueba  de la inspección al lugar de los hechos».  

  

Luego, recuerda  algunas vicisitudes de la audiencia de formulación de  acusación y se duele que la fiscalía no hiciera  entrevista a la víctima en Cámara Gesell y que no  practicara la anunciada inspección al lugar de los hechos.  

  

A continuación,  se refiere a lo declarado por distintos testigos de descargo, y  recrimina que las instancias11:  

  

[h]an debido  estudiar e investigar la veracidad de las pruebas recaudadas. El  perfeccionamiento de la investigación no se realizó,  para obtener una sentencia justa, es deber de los Jueces de la  República, estudiar[,] valorar, en debida forma lo favorable y  desfavorable del sindicado. Repito valoración que no se hizo  dentro de esta investigación.  

  

Así las  cosas, el cargo denominado: “desconocimiento de la estructura  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  debe prosperar. Se le viol[ó] entre otros el debido proceso.  Ley 906 de 2004, [a]rtículo 381. Conocimiento para condenar.  Para condenar se requiere el conocimiento más allá de  toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del  acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Como segundo  [c]argo: Impetro, contra la sentencia, […] como norma violada,  la consagrada por el artículo 181, numeral 3, del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en virtud a que el fallador,  no tuvo prueba alguna a favor del sindica[d]o, y que con claridad  reposan en la investigación decisión desafortunada del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ya que consta dentro  de la investigación que el señor Julio C[é]sar  Acevedo Velásquez, es un docente trabajador, y nunca  present[ó] la conducta que se endilga.  

  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

  

4.2 Ha  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según se trate de cada una de las causales  establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  recae sobre el fallo de segundo grado.  

  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de  acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180  ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

  

Es así  como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las  finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al  demandante demostrar que le asiste interés jurídico  para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del  error específico en los términos desarrollados por la  jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que  rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad,  limitación, precisión, claridad, crítica  vinculada, debida fundamentación, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

  

4.3 El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos y  el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar  la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos  fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se  traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

  

Estas falencias,  aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un  cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la  inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo  inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las  razones:  

  

4.4 Sea  lo primero indicar que, si bien el defensor de Julio  César Acevedo Velásquez,  con posterioridad a la presentación del libelo casacional y  estando el expediente en el trámite propio ante la Corte,  allegó escrito con el fin de «complementar»  la  demanda presentada, el mismo no puede ser tenido en cuenta por la  Sala, en razón a su notoria extemporaneidad y a los límites  fijados por el legislador para el examen en la sede extraordinaria.  En tal sentido, se abordará exclusivamente la calificación  de la demanda inicialmente elaborada.  

  

4.5  En  tratándose de la causal segunda o de nulidad por  desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación  de la garantía debida a cualquiera de las partes  con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar  el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación  del debido proceso o violación del derecho de defensa)12,  la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su  declaración frente a los principios de taxatividad,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección,  convalidación y residualidad.  

  

Por  eso, no es dable invocar libremente, a manera de razón  invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las  instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la  autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el  motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de  taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad  legal expresamente contempla como factores de anulación.  

  

La  simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de  garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar  en qué consistió en concreto la irregularidad y  demostrar que frente a los principios ya indicados y las  particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución  que la invalidación de lo actuado.  

  

Si  se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la  configuración de una irregularidad trascendente  en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de  las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su  estructura conceptual, que haya comprometido el principio de  congruencia.  

  

La  violación del derecho de defensa impone, por su parte,  determinar cuáles fueron las actividades u omisiones  contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron  o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su  afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del  vicio.  

  

4.6  Ahora,  si se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o  apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia,  el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera  de  casación, por violación indirecta de la ley sustancial,  escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el  juzgador incurrió en errores de  hecho o  de  derecho.  

  

4.6.1  Los  primeros, propios de las fases de contemplación material y  apreciación del mérito de la prueba, se presentan  cuando el sentenciador: (i)  omite  apreciar una prueba que obra en el proceso (falso  juicio de existencia por omisión),  o la supone existente sin estarlo (falso  juicio de existencia por suposición);  (ii)  distorsiona  su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su  literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice  (falso  juicio de identidad);  o, (iii)  transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana  crítica, en la apreciación de su mérito o en la  construcción de inferencias lógicas (falso  raciocinio).  

  

Cuando  la censura plantea falso juicio de existencia por  suposición de  prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto  se supuso, o qué hechos específicos se dieron por  probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de  existencia por  omisión,  es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que  prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias  del fallo.  

  

Si  lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el  casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente  apreciada y en qué consistió la adición, el  cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué  manera el error incidió en el sentido del fallo o en la  aplicación de sus consecuencias jurídicas.  

  

Por  último, si lo censurado es la configuración de un falso  raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por  el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba  frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente,  ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del  fallo.  

  

4.6.2  Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad  o de convicción. Los  primeros se presentan cuando  el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los  requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no  obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no  los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción implican  que el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o  la eficacia que esta le asigna.  

  

En  ambos casos, corresponde al actor señalar las normas  procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de  prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que  tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se  produjo su transgresión.  

  

4.7 En  el asunto de la especie, con apartamiento de las anteriores  directrices, el libelo objeto de estudio incurre en la falencia de no  anunciar, siquiera, un concreto error atribuible a los falladores de  instancia. A lo sumo, el recurrente se duele de una presunta falencia  investigativa de la fiscalía y a plantear, de forma muy  superficial, la ajenidad de su prohijado en los hechos juzgados,  luego de parafrasear escasos apartes de la prueba testimonial de  descargo recaudada en juicio.  

  

Su  discurso, lejos de postular un cargo atendible en casación, da  cuenta de su inconformidad frente a la apreciación probatoria  de las instancias –que en este caso forman unidad jurídica  inescindible–, toda vez que se circunscribe a cuestionar la  valoración efectuada por los jueces unitario y colegiado,  quienes, hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible  acusada y la responsabilidad en ella de Acevedo  Velásquez.  

  

Así,  la censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la  determinación judicial, demandando que la Corte asuma un  indiscriminado ejercicio de apreciación probatoria, pretensión  que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación,  habida cuenta que este no tiene el carácter de tercera  instancia.  

La  pretensión del impugnante debe ceder ante la doble presunción  de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio de las  instancias, mismo que se fundó en el ponderado análisis  del conjunto probatorio –tanto de cargo, como de descargo–,  para de él establecer el conocimiento más allá  de toda duda, que se resolvió en adversidad del acusado.  

  

Al  respecto el tribunal, luego de realizar una síntesis de la  totalidad de la prueba incorporada al paginario, al unísono  con el juez de primer nivel, expresó13:  

  

[e]ncuentra  la Sala que el testimonio de N…D…H…E…,  vertido cuando ya tenía 14 años, es consistente y  creíble.  

  

En  efecto, hizo una descripción del lugar y época en la  que ocurrieron los actos lascivos. Fue concreto al relatar los dos  eventos que tuvo que soportar y la indicación que le hizo  JULIO CÉSAR de que viera videos de contenido sexual entre  hombres.  

  

Suministró  detalles, como los momentos (en la mañana), el lugar (salón  donde algunas veces les dictaban las clases de educación  física) y la parte del cuerpo que le tocó (el pene) y  el momento en que ACEVEDO VELÁSQUEZ hizo que el niño le  tocara el pene con una de sus manos por encima de la ropa; y  describió el lugar donde se perpetraron los hechos, lo cual le  permitió hablar de la ubicación y de las cosas que  habían en ese salón (en primaria, habían unas  maquetas y trabajos de otros estudiantes, tenía puertas y  ventanas grandes); conjunto de precisiones que no pueden derivarse  sino del recuerdo de esos infortunados sucesos.  

  

44.  De otra parte, el menor fue claro en precisar que cuando salían  del salón, el profesor JULIO CÉSAR llamaba a su  compañero D…T…, pero no tenía idea acerca  de lo que se quedaban haciendo, porque él se iba a desayunar.  

  

También,  de manera serena y desprevenida, precisó que el profesor JULIO  CÉSAR le dictó la materia de educación física  desde primero, que era un buen profesor porque explicaba bien los  ejercicios, por lo que nunca tuvo inconvenientes con él; sino  hasta noviembre del año 2012, cuando en desarrollo de un  ejercicio (pararse en las manos) le tocó los genitales e hizo  que él se los tocara por encima de la ropa; y l[e] ordenó  que viera los videos de sexo gay, con la amenaza de que si no lo  hacía podía perder el año.  

  

Por  tanto, resulta infundado pensar que tales especificidades hagan parte  de la invención del niño, como lo afirma la defensa.  

  

(…)  

  

[c]ontrario  a lo manifestado por el apelante, el dicho del menor afectado en  cuanto a que los tocamientos ocurrieron en un salón, sí  fue corroborado, como se vio, aún por los testigos de la  defensa; incluido el del implicado, tras precisar que no siempre las  clases de educación física se realizaban al aire libre.  

  

Sólo  D…T…, afirmó que educación física  siempre era al aire libre; y evidentemente quiso hacer creer que era  así, quizá para desacreditar el relato del menor  N…D…H…E… (víctima).  

  

50.  Para la Sala, el testimonio de N…D…H…E…,  es creíble y contrario a lo expuesto por la defensa, en lugar  de mentir dijo la verdad, cuando tras ser sorprendido por su hermana  [A.T.] observando videos de sexo entre hombres, decidió  relatar que fue su profesor de educación física quien  le pidió que los mirara; y, además, en dos  oportunidades, el mismo docente le había tocado los genitales,  y en otra ocasión hizo que él se los tocara con la  mano, por encima de la ropa.  

  

51.  Entonces, el reproche del apelante en punto a que la Fiscalía  no realizó una investigación completa, porque no  practicó una inspección al Colegio Atanasio Girardot, a  fin de corroborar la existencia del salón y si este tenía  o no puerta, no tiene la trascendencia que la defensa le atribuye,  pues fueron los propios testigos de descargo (A…C…H…L…,  Carmenza Martínez Robayo, Patricia Inés Sánchez  Acosta y el implicado JULIO CÉSAR ACEVEDO VELÁSQUEZ)  los encargados de describir el [c]olegio, el patio donde realizaba la  clase de educación física y el salón  (auditorio), donde recibían las instrucciones cuando estaba  lloviendo.  

  

(…)  

  

58.  En síntesis, frente a ese panorama probatorio, se confirmará  el fallo condenatorio, pues la Fiscalía General de la Nación  demostró, más allá de la duda razonable, que  JULIO CÉSAR ACEVEDO VELÁSQUEZ aprovechando que era  profesor de educación física en el Colegio Atanasio  Girardot, donde estudiaba el niño N…D…H…E…,  incurrió en el delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado (en concurso), con conocimiento y voluntad; pese  a que estaba en posibilidad de comportarse de un modo compatible con  las normas jurídicas que amparan la indemnidad sexual de los  niños; y con real interferencia negativa en la libertad,  formación e integridad de esa esfera humana de N…D…H…E.  

  

  

En tal condición,  como quiera que, a la manera de alegato de instancia, la  inconformidad del censor radica en la consecuencia valorativa dada a  las pruebas allegadas al juicio, sin que precise, ni demuestre, la  existencia de un vicio en el acto de apreciación, menos,  causal alguna que imponga decretar la anulación del trámite  procesal, deviene ineluctable la inadmisión del libelo.  

  

4.8 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

4.9 Resta  señalar que, al amparo del  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Julio  César Acevedo Velásquez.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

Impedido  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cfr.          Folio          21, C.P. n.° 1.  

2          Cfr.          Folios          27 a 31, ib.  

3          Cfr.          Folios          59 y 60, ib.  

4          Cfr.          Folios          76 a 77, ib.  

5          Cfr.          Folios          121 a 126, ib.  

6          Cfr.          Folios          141 y 142, ib.  

7          Cfr.          Folios          155 a 157, ib.  

8          Cfr.          Folios          199 y 200, ib.  

9          Cfr.          Folios          220 a 232, ib.  

10          Leído el 10 de octubre del mismo año. Cfr.          Folios          16 a 51, C.P. del Tribunal.  

11          Cfr.          Folios          62 y 63, ib.  

12          Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.  

13          Cfr.          Folios          25, 26, 30, 31 y 35 C.P. del Tribunal.      

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