AP971-2021(59059)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP971-2021  

Radicado  N° 59059.  

Acta  64.  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado  de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia Jorge  Emilio Caldas Vera,  para conocer la etapa del juicio, dentro del proceso que se adelanta  contra EDWIN  JOSÉ BESAILE FAYAD  -ex gobernador del Departamento de Córdoba-, por los delitos  de concierto  para delinquir y  peculado  por apropiación en provecho propio y de terceros agravado.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito  de acusación, entre Alejandro José Lyons Muskus  -Gobernador del Departamento de Córdoba y Musa Abraham Besaile  Fayad -Senador de la República- se gestó una  “alianza criminal”,  que tenía como fin “obtener  beneficios económicos ilegales a partir de los recursos que  ingresaban al Departamento, entre otros, por concepto de regalías  y salud, estos últimos procedente del Sistema General de  Participaciones en Salud especialmente por recobros de presuntos  servicios NO POS a pacientes pobres no afiliados, supuestamente  afectados por la enfermedad o trastorno de hemofilia”  

Con  el fin de continuar dicha actividad y garantizar su participación,  pactaron apoyar económicamente la campaña de EDWIN  JOSÉ BESAILE FAYAD  a la Gobernación para el período 2016-2019. A cambio,  éste último, adquirió “compromisos  consistentes en garantizar cuotas burocráticas y la  continuidad en la obtención de comisiones ilegales  especialmente por los referidos conceptos de regalías y  hemofilia”;  pactos que fueron materializados y que la Fiscalía describe en  detalle.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

            

2. La          actuación correspondió inicialmente al despacho del          magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, quien, por la entrada en          funcionamiento de la Sala Especial de Juzgamiento del Primera          Instancia, el 18 de julio de 2018 la envió a esa dependencia,          donde se asignó al despacho del magistrado ARIEL AUGUSTO          TORRES ROJAS.  

            

3. El          27 de febrero de 2020 el doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, manifestó          su impedimento para conocer del asunto, por estar incurso en la          causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del          Código Penal.  

La  fundó en que, actuó como Procurador Cuarto Delegado  para la Investigación y Juzgamiento Penal en las audiencias  concentradas de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, última donde, como Ministerio  Público, realizó exposiciones tendientes a la necesidad  de imponer la medida cautelar personal solicitada por la Fiscalía.  

            

4. El          3 de julio de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia declaró          infundado el impedimento. Comunicada dicha determinación,          fijó fecha para realización de audiencia de          formulación de acusación.  

            

5. La          misma inició el 7 de septiembre de 2020. En su desarrollo,          durante el traslado para solicitudes de incompetencia, impedimentos,          recusaciones o nulidades, la defensa expuso como postulaciones: i)          recusación del magistrado Jorge          Emilio Caldas Vera y          ii) solicitud de nulidad, a partir, inclusive del auto del 3 de          julio de esa anualidad, mediante el cual, no se aceptó el          impedimento manifestado por dicho magistrado.  

            

6. El          día 21 del mismo mes, el magistrado CALDAS VERA no aceptó          la recusación.  

            

7. En          la sesión de audiencia programada para el 7 de octubre, la          Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia “rechazó          de plano”          la recusación. En la sesión programada para el día          8 siguiente: i) rechazó de plano la solicitud de nulidad “en          relación con la causal primera”          y ii) negó la nulidad “respecto          del segundo motivo”1.  

            

8. Frente          al rechazo de plano de la nulidad el defensor propuso el de queja y          respecto de la decisión de negar la nulidad interpuso          apelación.  

            

9. Mediante          providencia AP3326-2020 del 2 de diciembre de 2020, esta          Corporación, en sede de segunda instancia, accedió a          la postulación y declaró “la          nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la          decisión del 3 de julio de 2020 que negó el          impedimento”,          para que “se          corrija el trámite dado por la Sala Especial de Juzgamiento          de Primera Instancia al impedimento manifestado por el magistrado          Jorge Emilio Caldas Vera”,           esto es, al no haber sido aceptado, remitir la actuación a          la Sala de Casación Penal para que dirima de plano la          cuestión.  

            

10. A          su turno, mediante providencia AP047-2021 del 20 de enero del año          en curso, la Sala se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de          queja, por resultar inane algún pronunciamiento ante la          nulidad decretada.  

            

11. En          tal virtud, una vez devuelta la actuación, mediante auto del          19 de febrero del año en curso, la Sala Especial de          Juzgamiento de Primera Instancia dispuso remitir la actuación          a esta Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el          impedimento manifestado por el magistrado Jorge          Emilio Caldas Vera,          que se procede a resolver a continuación.  

DE  LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO  

El  magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera  fundó el impedimento en la causal contenida en el numeral 6°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “que  el funcionario […] hubiere participado dentro del proceso”,  por cuanto actúo como representante del Ministerio Público  -Procurador  Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal-  en las audiencias concentradas de formulación de imputación  y medida de aseguramiento adelantadas dentro del proceso.  

Destacó  que, en la segunda de las mencionadas diligencias,  “formul[ó]  exposiciones relacionadas con la necesidad de imposición de  medida de aseguramiento contra el imputado, dirigidas a que se  accediera a tal petición por encontrar satisfechos los  requisitos que exige la ley para ello”.  

Con  lo que considera, comprometió su imparcialidad e independencia  funcional. Además de estimar que la aceptación de su  impedimento “permitirá  erradicar […] la prevención que podría generar  en los demás sujetos procesales, y en la comunidad en  general”.  

DE  LA POSTURA DE LOS DEMÁS INTEGRANTES  

Mediante  providencia AEO067-2020 del 3 de julio de 2020, los demás  integrantes de la Sala2  declararon infundado el impedimento.  

Postura  que cimentaron en que, de conformidad con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, la  intervención previa que impide al funcionario conocer del  asunto “es  aquella que va al fondo de éste y compromete ostensiblemente  el criterio sobre su resolución, en especial, la que anticipa  un juicio de responsabilidad, que es a la postre el aspecto central  sobre el que recae el juicio oral”.  Luego, la protección del principio de imparcialidad que ampara  la causal invocada depende “del  grado de intervención y del contacto del funcionario con los  elementos de juicio”.  

Expuso  que, verificado el contenido del registro de las audiencias de  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento, en efecto, el magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera  como representante del Ministerio Público,  “además de exponer las razones que permitían  inferir la autoría del indiciado en los punibles investigados,  consideró los motivos por los que en su opinión se  hacía necesaria la imposición de medida de  aseguramiento al ex – Gobernador”.  

Sin  embargo, de acuerdo con los principios del proceso penal oral, para  dicho momento procesal, se requería únicamente de la  “inferencia  razonable”  de autoría o participación, a diferencia de la exigida  para formular acusación -probabilidad  de verdad-  y para emitir sentencia -certeza  más allá de toda duda-,  lo que, conllevaba distintos niveles de conocimiento y a su vez  mayores exigencias probatorias.  

Destacó  que, además, en el procedimiento penal no rige el principio de  permanencia de la prueba, “ya  que tal connotación solo la alcanza la que es producida en el  juicio oral”  y, por tanto, en las audiencias de formulación de imputación  y medida de aseguramiento no se cuenta con pruebas en sentido  estricto.  

Por  lo que, “no  se puede aseverar que los [elementos  materiales probatorios]  valorados por el magistrado […] en la etapa procesal inicial  contengan un juicio anticipado de responsabilidad del enjuiciado”  o que tuvo un “verdadero  contacto con los medios de juicio”  que pudiera ahora alterar su imparcialidad como juez.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo señalado por esta Corporación en la  providencia AP3326-2020 del 2 de diciembre de 2020, emitida dentro  del presente asunto, “el  trámite de los impedimentos manifestados por los Magistrados  de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, debe seguir  el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo  58A de la Ley 906 de 2004”,  por lo que, la Sala es competente para pronunciarse sobre el  impedimento manifestado por uno de los integrantes de la mencionada  Sala Especial.  

El  numeral 6º del artículo 56 del C. de P.P. consagra como  causal de impedimento (…) «Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar.  

Esta  Corporación ha sostenido pacíficamente que, el cabal  entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación  dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber: i)  obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii)  adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga  incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención  esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la  actuación puesta en consideración de tal manera que  tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad,  imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.  

Por  tanto, para efectos de determinar su configuración, es  necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el  conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el  transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las  labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o  emitió concepto que no garantice su imparcialidad  (CSJ  AP, 7 may. 2002, rad. 19300, CSJ AP, 6 jun. 2007,  CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 41808;  CSJ AP7137-2014, rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ  AP3845-2017, rad. 50457; CSJ AP1937-2018, rad. 52599; CSJ  AP2720-2019, rad. 55360, CSJ AP3368-2019, rad. 54384, entre otras).  

Frente  a la participación del Ministerio Público, la Sala ha  reconocido que, en efecto, su intervención en tal condición  puede estructurar la causal de impedimento relacionado con la  participación en el proceso. Por lo que, acudiendo a la regla  general mencionada con anticipación, debe analizarse qué  tipo de intervención efectuó y si ésta tiene tal  incidencia que pueda afectar su imparcialidad en el nuevo rol que  desempeña.  

En  tal virtud, debe distinguirse dos escenarios en los que puede verse  inmerso el juez que fungió como representante del Ministerio  Público, a partir de los cuales puede definirse si la  participación previa en el proceso, configura la causal de  impedimento relacionada con la participación previa en el  proceso.  

En  el primero, se encuentra aquellos asuntos donde, si bien el delegado  tuvo conocimiento de la actuación en virtud del rol que  cumplía, no emitió algún juicio o realizó  algún tipo de valoración fáctica, jurídica  o probatoria.  

La  situación que enmarca dicho contexto, corresponde a asuntos  como el analizado por esta Sala en la providencia emitida dentro del  radicado 59134, aprobada en esta misma fecha, donde también  estudió el impedimento manifestado por el magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera  en otro asunto, que fue declarado infundado, precisamente porque su  actuación como Procurador Cuarto Delegado para la  Investigación y Juzgamiento Penal se circunscribió a la  notificación de varias decisiones en la etapa investigativa,  sin que hubiese emitido ningún juicio.  

En  el segundo escenario están aquellos asuntos donde el  representante del Ministerio Público sí realizó  algún juicio de valor. En estos casos, el análisis es  mucho más estricto, pues, claramente no se está frente  a un conocimiento simple de un asunto, sino frente a una valoración  que compromete su criterio de cara al nuevo rol como juez.  

En  el caso en concreto, el magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera  cimentó su impedimento en el numeral 6° artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, que establece como causal  «[q]ue  el funcionario judicial […] hubiere participado dentro del  proceso».  

Ello  con fundamento en que, como representante del Ministerio Público  -Procurador  Cuarto  Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal-  participó en las audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  realizadas dentro presente asunto.  

Destacó  que, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento  “formul[ó]  exposiciones relacionadas con la necesidad de imposición de  medida de aseguramiento contra el imputado, dirigidas a que se  accediera a tal petición por encontrar satisfechos los  requisitos que exige la ley para ello”.  Con lo que estima, comprometió su imparcialidad e  independencia judicial.  

Pues  bien, es un hecho cierto que, el magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera  actúo como Procurador  Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal en  las audiencias de formulación de imputación y solicitud  de medida de aseguramiento llevadas a cabo dentro del presente  asunto, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  asistencia a la primera -formulación  de imputación-,  no requiere mayores consideraciones en la medida que, como lo  concluyeron los demás integrantes de la Sala Especial de  Juzgamiento, su desarrolló se enmarcó a su esencia,  esto es, un acto de comunicación por parte de la fiscalía  frente a los hechos jurídicamente relevantes.  

No  sucede igual en relación con la otra -solicitud  de imposición de medida de aseguramiento-,  pues en esa oportunidad, el doctor  Jorge Emilio Caldas Vera  como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y  Juzgamiento Penal no solo escuchó la postulación de la  fiscalía en tal sentido y conoció el contenido de los  elementos materiales sobre los cuales el ente acusador fundó  su reclamación.  

Sino  que, valoró los mismos y sobre esa base sentó una  postura jurídica, según la cual, estaban cumplidos los  requisitos de: i) inferencia razonable de autoría o  participación de EDWIN  JOSÉ BESAILE FAYAD  -ex gobernador del Departamento de Córdoba-, en la comisión  de los delitos de concierto  para delinquir y  peculado  por apropiación en provecho propio y de terceros agravado  y ii) fines para  imponer la medida de aseguramiento, que desarrollan los artículos  309 a 312 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo que, su intervención estuvo dirigida a solicitar acceder a  la petición de imposición de medida de aseguramiento  elevada por el ente acusador.  

Lo  anterior pone en evidencia que, la participación del  magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera,  se enmarca dentro del segundo escenario inicialmente planteado, que  habilitan la separación del asunto, dado que, no solo conoció  de fondo, gran parte de los elementos materiales probatorios con que  cuenta la fiscalía, muchos de los cuales, conforme se  desprende del contenido del escrito de acusación, pretenderá  constituirlos en prueba durante el desarrollo del juicio oral.  

Sino  que, además, fijó una postura frente a la contundencia  que tenían los mismos para endilgar a EDWIN  JOSÉ BESAILE FAYAD un  grado de responsabilidad, como el exigido para imponer una medida de  aseguramiento, de ahí que, asumiera como posición,  apoyar la postulación elevada por la fiscalía.  

Lo  anterior, permite concluir que, la participación  del doctor Jorge  Emilio Caldas Vera  dentro  del presente asunto tradujo la fijación de posiciones  sustantivas frente a la materialidad de las conductas investigadas y  la responsabilidad del acusado, que claramente puede resultar  vinculante, con capacidad de comprometer su criterio y ecuanimidad.  

En  el anterior contexto, al  cumplirse los presupuestos para la configuración de la causal  invocada, se declarará fundada la manifestación de  impedimento del magistrado  Jorge  Emilio Caldas Vera  para conocer, como integrante de la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corporación, del trámite procesal  seguido en contra de EDWIN  JOSÉ BESAILE FAYAD,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de  concierto  para delinquir y peculado por apropiación en provecho propio y  de terceros agravado y, por tanto, dispondrá su separación  del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el  magistrado Jorge  Emilio Caldas Vera  de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, apartándolo del conocimiento de este  asunto.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El magistrado Jorge Emilio Caldas Vera aclaró voto porque a          pesar de compartir la decisión, “mi imparcialidad sí          se vio comprometida por haber intervenido sustancialmente en la          audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento          celebrada el 6 de febrero de 2018”  

2          Integrada por el Magistrado          Ariel Augusto Torres Rojas (ponente) y el Conjuez Rafael Velandia          Montes.      

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