STP17209-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17209-2021  

Radicación  no. 119311  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá  D.C., octubre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRA  CARRANZA ACEVEDO,  en  calidad de agente oficiosa de RODRIGO  RODRÍGUEZ BOCANEGRA, contra  la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud,  vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Policía  Nacional – Dirección de Sanidad y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario “INPEC”.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 13 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”,  el Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota”, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la  Fiduciaria Central S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

            

i. Refiere          ALEJANDRA CARRANZA ACEVEDO que su cónyuge, RODRIGO RODRÍGUEZ          BOCANEGRA, se encuentra actualmente privado de la libertad en el          pabellón de funcionarios públicos del Establecimiento          Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá,          y padece de esquizofrenia paranoide – retardo mental leve,          adquiridos presuntamente en actos del servicio mientras se          desempeñaba en la Policía Nacional.  

            

ii. Señala la          demandante que, pese al estado en que se encuentra el sentenciado,          ni el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bogotá ha atendido sus requerimientos de otorgar prisión          domiciliaria a su esposo, garantizando su traslado para que le sea          practicada una valoración por el Instituto Nacional de          Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni las autoridades carcelarias          como tampoco la Dirección de Sanidad de la Policía          Nacional se han ocupado de prestar los servicios de salud que          requiere su agenciado, afectando, de ese modo, las prerrogativas          fundamentales de éste, ante todo por ser un sujeto de          especial protección constitucional.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene  a las demandadas brindar “la  atención médica requerida (PSIQUIATRÍA-  PSICOLOGÍA – MEDICINA GENERAL PARA ACCEDER A CITAS CON  ESPECIALISTAS) por mi esposo Rodrigo”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en  respuesta al requerimiento efectuado, aseguró que a RODRIGO  RODRÍGUEZ BOCANEGRA se  le han prestado oportunamente todos los servicios médicos que  ha requerido, en las distintas especialidades, incluyendo psicología,  psiquiatría y neuropsicología, estando agendadas las  últimas citas para el 30 y 31 de agosto de 2021, a través  de la Líder en Salud Mental UPRES  de  Bogotá, bajo la modalidad de teleconsulta. Precisó que  no existen medicamentos que se encuentren pendientes de ser  entregados al usuario, de acuerdo con las órdenes emitidas por  el médico tratante.  

A  su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario acudió  al trámite para alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

El  titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas manifestó  que en el expediente de RODRIGO  RODRÍGUEZ BOCANEGRA sólo  obra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,  por lo que ya se le ha informado al condenado que, para la concesión  del sustituto de prisión domiciliario, debe allegar la  valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

Por  su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  solicitó  su desvinculación del trámite constitucional,  argumentando que “la  población privada de la libertad debe ser atendida  primariamente por el área de sanidad (médico general)  del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario; éste  es quien  remite  al  interno  para  la  atención  a  medicina   especializada  que  brindan  las instituciones prestadoras de salud  contratadas por Fiduciaria Central S.A., para lo cual se expide las  autorizaciones de servicio a que haya lugar. Ahora bien, de acuerdo a  lo informado a lo largo del escrito tutelar, el accionante Sr.  Rodrigo Rodríguez  señala  que  tiene  el  servicio  de   salud  de  la  Policía  Nacional,  ya  que  en  años  anteriores  estuvo  vinculada  a  dicha  entidad,  y  de  hecho   actualmente  se  encuentra  en  la gestión para una pensión  por invalidez; en ese orden de ideas, haría parte de ese  REGIMEN ESPECIAL; en  razón  a  ello  mediante  correo   electrónico  de  fecha  23/08/2021,  se  requirió  informe a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. sobre el estadio de afiliación  y/o cobertura del Sr. Rodrigo  Rodríguez,  una  vez  se  tenga   el  respectivo  reporte  o  informe  daremos  alcance  al despacho  judicial de manera inmediata”.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto  de 2021,  negó  la protección reclamada, tras considerar que la ciudadana  accionante “no  acreditó que le haya formulado al juzgado ejecutor la  solicitud de rigor, y la referida autoridad le aseguró al  tribunal no haber recibido pedimento de esa naturaleza. La referida  omisión impide dar por probada la vulneración del  derecho cuya protección se invoca, razón por la cual la  Sala negará el amparo respecto de ese despacho judicial”.  De otra parte, frente al reproche postulado contra la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, el INPEC  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”  no encontró quebranto alguna de las garantías  fundamentales invocadas, destacando que “la  primera  de  esas  entidades el  24  de  agosto de  2021  autorizó   y  agendó las citas  médicas  en  las  especialidades   de psiquiatría (31 de agosto), psicología (30 de  agosto) y en medicina general (31 de agosto) para ser materializadas,  las dos primeras de ellas a través de la herramienta de tele  consulta por medio del número telefónico suministrado  por el COBOG- La Picota para ese propósito (3168661329), y la  tercera de manera extra  mural  en  las  dependencias  de  esa   entidad, cuyas  autorizaciones  y asignaciones  son  de  pleno   conocimiento  del  INPEC  y  del mismo COBOG- La  Picota,   según  constancia  aportada  por  la  Dirección  de   Sanidad  de  la  Policía Nacional a esta actuación”.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora  del amparo la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos  en el escrito inaugural y asegurando que no se prestan ninguna  atención médica por parte de las autoridades  accionadas, pues, en especial, la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional siempre alega excusas para evadir su  responsabilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el sub-lite,  la queja constitucional se orienta a reclamar la protección de  las garantías fundamentales a la salud, vida y dignidad humana  que le asisten al agenciado RODRIGO  RODRÍGUEZ BOCANEGRA, por  cuanto las autoridades carcelarias y la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional no han garantizado los servicios de  medicina general y especializada que requiere aquél, por estar  diagnosticado con esquizofrenia paranoide – retardo mental  leve.  

Sin embargo, para  el caso concreto, advierte la Corte que, durante el trámite de  segunda instancia, el Complejo Penitenciario y Carcelario “La  Picota” de Bogotá allegó escrito por medio del  cual puso en conocimiento de esta Corporación que la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, procedió a agendar  citas por medicina general, psicología y psiquiatría  para el interno RODRIGO  RODRÍGUEZ BOCANEGRA, para  los días 5 y 7 de octubre de 2021, tal y como consta en el  oficio del 16 de septiembre anterior, suscrito por el responsable de  la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de aquella entidad.  

Así mismo,  en torno a la pretendida prisión domiciliaria, la Sala pudo  constatar en la ficha técnica del expediente  156936000201820130010500,  visible en el link de consulta de procesos de la página Web de  la Rama Judicial, que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, con auto del 15 de septiembre de 2021, ya  inició el trámite tendiente a que el sentenciado sea  valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, en tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral  emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Bogotá no es el documento pertinente e idóneo para  determinar si el agenciado puede acceder al subrogado penal que  reclama, tal y como ya se le había informado mediante proveído  del 23 de agosto de esta anualidad. De manera que se espera una  pronta resolución de fondo por parte del funcionario  competente en punto del otorgamiento o no del citado sustituto.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Bajo ese hilo  argumentativo, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales del agenciado que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron  violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por  carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 30 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  por  ALEJANDRA  CARRANZA ACEVEDO,  en  calidad de agente oficiosa de RODRIGO  RODRÍGUEZ BOCANEGRA, pero  por carencia actual de objeto.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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