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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17208-2021
Radicación n° 119297
(Aprobado Acta No. 261)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por NULVIA QUISOBONI ANACONA, quien actúa como representante legal de la menor L.V.Q.A., contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca y 1° Penal del Circuito de Popayán.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo el radicado No. 19100600060920190005000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. NULVIA QUISOBONI ANACONA, actuando como representante legal de su menor hija L.V.Q.A., el 3 de diciembre de 2019 instauró denuncia penal en contra del señor Teodolfo Hoyos Caicedo, padre biológico de la joven, al tener conocimiento de los abusos sexuales y amenazas de guardar silencio de los que el prenombrado hizo objeto a ésta, los cuales trajeron como consecuencia que en dos oportunidades la supuesta afectada quedara en estado de embarazo, siendo ambos interrumpidos.
ii. Por los anteriores hechos, Teodolfo Hoyos Caicedo fue capturado el 24 de marzo de 2021 y ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de autorización para tomas de muestras y de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; esta última fue negada y apelada la decisión desfavorable por el delegado del ente acusador, al interior del proceso penal bajo el radicado No. 19100600060920190005000.
iii. Surtida la alzada, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán confirmó la negativa el 11 de mayo de 2021, por lo que a juicio de la actora ambos despachos judiciales “desconocieron o mejor dejaron de analizar en debida forma las pruebas allegadas por la Fiscalía y tomo apartes de lo que le convenía para construir a su modo su argumento y de esta formo concluir que presuntamente mi hija tuvo relaciones con él de manera consentida”.
iv. Finalmente, sostiene que esas providencias son violatorias del debido proceso y constituyen una vía de hecho por falso raciocinio y defecto procedimental, toda vez que “son violatorias del debido proceso al dejar de analizar de manera adecuada las pruebas aportadas por la Fiscalía; además de dejar de analizarlas con enfoque de género, pues dentro de las pruebas se logra evidenciar que mi hija fue objeto de violencia psicológica por parte de su propio padre, quien abusando de la confianza y la autoridad que ejercía ante ella la abusó sexualmente”.
2. Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y deje sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca y 1° Penal del Circuito de Popayán, para que, en su lugar, se imponga medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor Teodolfo Hoyos Caicedo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de julio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
La Fiscalía 3° Seccional CAIVAS de Popayán relató que, mediante denuncia formulada por la tutelante, solicitó al juez de control de garantías orden de captura en contra de Teodolfo Hoyos Caicedo, por lo que ante el Juzgado 2° Promiscuo de Timbio – Cauca se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en razón a que el imputado “según el Art. 308, numeral 2°, constituye un peligro para para (sic) la seguridad de la sociedad. Teniendo en cuenta además lo previsto en el Art. 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica que al existir inferencia razonable la única medida a adoptar es detención preventiva en establecimiento carcelario”; sin embargo, respecto a esta última, la titular del juzgado consideró que no existía inferencia razonable, así como tampoco la urgencia o necesidad para imponer dicha restricción, razón por la cual el ente acusador interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tras indicar que “la violencia que se había ejercido en contra de la menor había sido psicológica, además se aprovechó del abuso de poder que ejercía el señor TEODOLFO HOYOS CAICEDO en su contra, además que si había sido capaz de cometer estos abusos en contra de su propia hija que se podía esperar de otros menores que estén a su alrededor”. No obstante, fueron resueltos ambos recursos negativamente, por lo que estimó que le asiste razón a la accionante dentro del presente trámite tutelar.
El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Timbío – Cauca, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que le correspondió por reparto la solicitud de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, autorización de toma de muestras y medida de aseguramiento, en contra de Teodolfo Hoyos Caicedo, por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Asimismo, indicó que, frente al reproche de la tutelante por la no imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad solicitada por el ente acusador, la decisión fue adoptada conforme a los argumentos fácticos y jurídicos de los sujetos procesales, en el sentido de que la titular de la fiscalía “no sustenta con suficiencia la urgencia y necesidad de la medida solicitada”, toda vez que no se demostró que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la víctima, teniendo en cuenta que la residencia de la menor y aquél no es común, aunado a que no se encontraron suficientes elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que Teodolfo Hoyos Caicedo sea autor o partícipe de la conducta delictiva, razón por la cual la fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos manteniendo la determinación y el último confirmándose por el ad quem lo allí decidido.
Finalmente, sostuvo que obró en derecho, respetando las garantías procesales y derechos fundamentales de las partes, dictando el proveído cuestionado de conformidad con los requisitos legales y constitucionales, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción.
Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán adujo que, en efecto, el 11 de mayo del año en curso confirmó la decisión emitida por el a quo, tras realizar un estudio pormenorizado de los elementos materiales probatorios ofrecidos por el ente acusador en la audiencia preliminar al juez de primera instancia, lo que arrojó, como consecuencia, que la determinación proferida por aquel juzgado se ajustaba a derecho.
En igual sentido, advirtió que la providencia reprochada se adoptó con total apego a la Constitución, la ley y la aplicación de la jurisprudencia de las Altas Cortes, razón por la que no se configura el defecto procedimental señalado por la promotora de la acción.
El profesional del derecho Bertier Efrén Barrera Samboní, en su condición de defensor del imputado, dijo que la controversia propuesta por la actora debe declararse improcedente, toda vez que “el debate probatorio que desea plantear la accionante ya terminó y no se puede alargar más el mismo como quiera que se surtieron los trámites de primera y segunda instancia”, aunado a que el trámite procesal hasta ahora comienza y será al interior de la actuación donde se establecerá si existe o no responsabilidad penal del presunto sujeto activo.
La Personería Municipal de Timbío – Cauca no coadyuvó la presente acción constitucional, por considerar que comparte las decisiones tomadas por los jueces, tanto en primera como en segunda instancia.
El Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 23 de julio de 2021, negó la protección constitucional invocada, tras establecer que, de acuerdo con la situación fáctica descrita por las partes y las pruebas obrantes en el proceso, se logró constatar que los documentos aportados por la fiscalía al juez demandado, con el fin de solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, no satisfacían los presupuestos para decretar la restricción pedida, tales como la necesidad, urgencia e inferencia razonable de autoría, motivo por el cual las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales accionados son producto de una labor hermenéutica, en la que por regla general está vedado el juez constitucional intervenir, a menos que se hubiese vulnerado el debido proceso; sin embargo, no encontró que en el caso objeto de censura eso haya ocurrido.
En igual sentido, señaló que la acción de tutela se funda en pruebas novedosas que fueron recaudadas después de la audiencia censurada, mismas que “no fueron presentados ante el juez de control de garantías para sustentar la restrictiva de la libertad”, siendo ese el escenario idóneo para que sean valoradas por el juez natural, sin perjuicio de que, eventualmente, puedan la promotora del amparo y el fiscal solicitar nuevamente la imposición de dicha medida, de manera que el juez constitucional no puede intervenir para indicarle a aquél qué criterio debe adoptar, máxime cuando las decisiones reprochadas no denotan ser caprichosas, carentes de sustento e irrazonables; por el contrario, se fundan en medios de conocimiento legalmente aportados, que no cumplieron con los requisitos exigidos para la imposición de la pluricitada medida.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone porque la parte demandada “no solo incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto actuó contrario al mandato expreso contenido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sino que también incurrió en defecto fáctico, por cuanto su decisión no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados que permiten clara inferencia razonable de autoría en el comportamiento delictivo del cual fue víctima una adolescente de apenas 14 años de edad, para la época de los hechos. La decisión tampoco tuvo en cuenta que mi denunciado si representa un peligro latente para la víctima, toda vez que, como lo dije esta persona se moviliza por la región donde reside mi hija. Ello significa que sí existe un riesgo latente para ella, de una parte, de revictimización quien tendrá que volver a verlo, de otra parte, el riesgo de reiteración de la conducta en cualquier momento.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el asunto bajo estudio, la censura se promueve por la supuesta vulneración al derecho fundamental de la menor víctima L.V.Q.A., representada por la gestora de la acción, por parte de los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca y 1° Penal del Circuito de Popayán, al no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor Teodolfo Hoyos Caicedo, circunstancia que, en criterio de la actora, perjudica las prerrogativas superiores y garantías procesales de su hija.
En particular, partiendo del primer reproche propuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se presenta en dos dimensiones, «la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución» (Cfr. C.C.S.T- 397/2017).
Asimismo, cuestionó la tutelante que los juzgados demandados incurrieron en defecto procedimental absoluto, el cual «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011). –Negrilla fuera del texto-
De lo citado en precedencia, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, tal y como lo señaló el tribunal a quo, no se vislumbran los defectos antes mencionados, por las razones que se expondrán a continuación.
En el caso concreto, el proceso 19100600060920190005000 actualmente se encuentra en etapa preliminar (realizadas las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de autorización para tomas de muestras y no imposición de medida de aseguramiento). Así las cosas, partiendo del problema jurídico planteado por la accionante, se constata que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Teodolfo Hoyos Caicedo, de conformidad con los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, resaltando que el fin constitucional es en razón al numeral 2° del artículo 308 de ese estatuto: “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, indicando que las no restrictivas de la libertad resultaban insuficientes al tratarse de una actuación donde la víctima es menor de edad y señalando que:
“…porque esta persona es el padre de la víctima, es una persona que no solamente pues en una ocasión dice ella ya le produjo un embarazo sino que también él la llevo según su relato a un sitio donde le practicaron un legrado porque le hizo que le introdujeran en su vagina unas pastillas que posteriormente le causaron un sangrado de allí que existiendo esa familiaridad entre ellos es el padre biológico, representa un peligro no solamente para ella sino para todas las personas que se encuentran para todos los menores de edad que se encuentran alrededor de esta persona, pues si no fue capaz de respetar de cuidar (…)
¿Porque es urgente esta medida? Porque es como lo decía anteriormente es si esta persona no fue capaz de respetar a su propia hija, pues que se dirá del resto de menores que se encuentran a su alrededor, el deber como lo dije, es de proteger, de cuidarla, pero que hizo? pues la abusó sexualmente haciéndola pasar a esa corta edad por situaciones tan complicadas, según ella por dos abortos uno pues que si logro en condiciones de higiene y de seguridad para ella en un hospital de esta ciudad, pero el otro dice que ya fue a una farmacia donde hacen que ella se introduzca unas pastillas por su vagina, entonces que se puede esperar precisamente de esta persona, y es por eso que esta medida se torna como urgente…”. (Récord 3:12:46)
De acuerdo con estos argumentos ofrecidos por la delegada del ente acusador y una vez realizada la intervención de la defensa, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca estimó que en el asunto no se cumplía con las formalidades legales y constitucionales para la medida restrictiva de la libertad en centro carcelario, resultando no suficiente lo expuesto por la fiscal y recalcando que, evaluados los elementos materiales probatorios aportados hasta ese momento, no se estructuraba una inferencia razonable de autoría o participación.
En el mismo sentido, indicó que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 308 del C.P.P., como juez de control de garantías, además de tener en cuenta lo antes descrito, debía asegurar el cumplimiento de alguno de los requisitos de que trata dicho apartado para decretar la pluricitada medida de aseguramiento, para el caso objeto de censura específicamente el señalado en el numeral 2° citado por el ente fiscal, que reza “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, el cual tampoco advirtió satisfecho, tras considerar que:
“tal como lo ha manifestado la defensa y se corrobora de los elementos materiales probatorios pues la residencia de estas personas no es común, fuera de eso la menor en este momento cuenta pues con su respaldo familiar, su madre vive con ella, al conocerse ya la posibilidad de ocurrencia de estos hechos pues con toda seguridad la madre no va a permitir la comunicación y el compartimiento de la menor con su padre debido pues a que podría presentarse supuestamente un peligro para ella, pero solamente sería en ese evento, es decir, que el padre no puede llegar directamente a la víctima porque no convive con la menor”. (Récord 4:17:53)
Por lo anterior, una vez interpuestos y sustentados los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte de la titular de la fiscalía, los mismos fueron resueltos negativamente, y respecto a la alzada el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán determinó que:
“Entiende este servidor la indignación de la representante Fiscal, y la comparte totalmente este servidor de la judicatura, pero en el proceso penal no se investigan conductas moralmente reprochables sino delitos, por eso, frente a lo ruin de la actuación que al parecer ha desplegado en muchas oportunidades el aquí imputado con su propia hija, no se puede olvidar tampoco que la presunta víctima se trata de una menor mayor de 14 años de edad quien conforme a las disposiciones legales vigentes está en libertad de disponer libremente de su cuerpo, por eso, como bien lo analizara la juez de primera instancia, para disponer la privación de la libertad del procesado, como lo aspira la Fiscalía, se debe contar con mejores elementos materiales probatorios para considerar la configuración de la violencia, sin acreditarse debidamente por el ente investigador ese elemento normativo del tipo, dicha conducta podría eventualmente considerarse como atípica y sería inviable la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Se reitera, hay información de la cual se establece la existencia de amenazas del padre para con su hija, pero, más que todo para obligarla a que incurriera en el aborto con relación al episodio acontecido en diciembre de 2018 en el Municipio de San Sebastián y en el segundo evento acontecido en el Municipio de Rosas, pero se insiste, no son claras las manifestaciones con relación a las amenazas de cualquiera índole antes de que sostuvieran relaciones sexuales entre ellos”.
Bajo dicho contexto, la fiscalía no probó ante los despachos judiciales accionados que la medida privativa de la libertad resultará necesaria para garantizar los fines de la medida de aseguramiento y ello fue afirmado y confirmado por ambos juzgados, al resaltar las razones por las que no se accedió a imponer una medida restrictiva intramural, pues se encuentra en juego el derecho a la libertad de la persona imputada De modo que no se advierte de manera alguna que se hayan desconocido per se los derechos y garantías de la víctima, en tanto de todo el análisis llevado a cabo por las respectivas instancias la Sala puede evidenciar que éstas no actuaron por fuera de lo establecido en la norma y por ello no se encuentran configurados los defectos que refirió la aquí tutelante.
Así entonces, no se verifica una desviación del procedimiento o la inobservancia de las reglas que eran aplicables a este tipo de diligencias, mucho menos que las decisiones adoptadas por los juzgados demandados respondan a una arbitrariedad, pues, se reitera, ambos motivaron en debida forma las razones por las cuales no otorgaron lo solicitado por el ente fiscal y, en todo caso, al interior de la actuación se surtieron los recursos tanto en primera como en segunda instancia; no obstante, entiende esta judicatura la posición en la que se encuentra la aquí demandante, al ser la progenitora de la menor que presuntamente fue víctima de la conducta reprochada; sin embargo, tal circunstancia no impide reconocer que las providencias emitidas corresponden a un examen juicioso de los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía ante los jueces de garantías, en las que se llegó a la conclusión que no se encontraban satisfechos los principios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, porque se requiere en esa instancia procesal un análisis más riguroso y de mayor argumentación que el de las etapas antes surtidas.
Por otra parte, en concordancia con lo señalado por el tribunal a quo, se observa que las pruebas novedosas anexadas a este trámite constitucional pueden ser presentadas al interior del trámite penal (entrevista SATAC realizada en 1 de marzo de 2021 y la valoración psicológica del 14 de abril del año en curso), donde el juez natural las valorará y eventualmente, si así lo considera la delegada del ente fiscal, sea el escenario idóneo para formular de nuevo petición de imposición de dicha medida.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca y 1° Penal del Circuito de Popayán, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto por los despachos judiciales accionados obedece a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria