STP17208-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17208-2021  

Radicación  n° 119297  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por NULVIA  QUISOBONI ANACONA, quien  actúa como representante legal de la menor  L.V.Q.A.,  contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por  los  Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca y 1° Penal  del Circuito de Popayán.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso penal bajo el radicado No. 19100600060920190005000.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. NULVIA          QUISOBONI ANACONA, actuando como representante legal de su menor          hija L.V.Q.A., el 3 de diciembre de 2019 instauró denuncia          penal en contra del señor Teodolfo Hoyos Caicedo, padre          biológico de la joven, al tener conocimiento de los abusos          sexuales y amenazas de guardar silencio de los que el prenombrado          hizo objeto a ésta, los cuales trajeron como consecuencia que          en dos oportunidades la          supuesta afectada quedara en estado de embarazo, siendo ambos          interrumpidos.

ii. Por los          anteriores hechos, Teodolfo          Hoyos Caicedo fue          capturado el 24 de marzo de 2021 y ante el Juzgado 2° Promiscuo          Municipal de Timbio – Cauca se llevaron a cabo audiencias de          legalización de captura, formulación de imputación,          solicitud de autorización para tomas de muestras y de          imposición de medida de aseguramiento privativa de la          libertad en establecimiento carcelario; esta última fue          negada y apelada la decisión desfavorable por el delegado del          ente acusador, al interior del proceso penal bajo el radicado No.          19100600060920190005000.

iii. Surtida la          alzada, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán          confirmó la negativa el 11 de mayo de 2021, por lo que a          juicio de la actora ambos despachos judiciales “desconocieron          o mejor dejaron de analizar en debida forma las pruebas allegadas          por la Fiscalía y tomo apartes de lo que le convenía          para construir a su modo su argumento y de esta formo concluir que          presuntamente mi hija tuvo relaciones con él de manera          consentida”.

iv. Finalmente,          sostiene que esas providencias son violatorias del debido proceso y          constituyen una vía de hecho por falso raciocinio y defecto          procedimental, toda vez que “son          violatorias del debido proceso al dejar de analizar de manera          adecuada las pruebas aportadas por la Fiscalía; además          de dejar de analizarlas con enfoque de género, pues dentro de          las pruebas se logra evidenciar que mi hija fue objeto de violencia          psicológica por parte de su propio padre, quien abusando de          la confianza y la autoridad que ejercía ante ella la abusó          sexualmente”.  

2.  Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de  tutela para que proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  y deje  sin efectos  las  decisiones emitidas por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de  Timbio – Cauca y 1° Penal del Circuito de Popayán, para  que, en su lugar, se imponga medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario al señor Teodolfo Hoyos  Caicedo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de julio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades y partes mencionadas.  

La  Fiscalía 3° Seccional CAIVAS de Popayán relató  que, mediante denuncia formulada por la tutelante, solicitó al  juez de control de garantías orden de captura en contra de  Teodolfo Hoyos Caicedo, por lo que ante el Juzgado 2° Promiscuo  de Timbio – Cauca se llevaron a cabo las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en razón  a que el imputado “según  el Art. 308, numeral 2°, constituye un peligro para para (sic) la  seguridad de la sociedad. Teniendo en cuenta además lo  previsto en el Art. 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia que indica que al existir inferencia razonable la única  medida a adoptar es detención preventiva en establecimiento  carcelario”;  sin  embargo, respecto a esta última, la titular del juzgado  consideró que no existía inferencia razonable, así  como tampoco la urgencia o necesidad para imponer dicha restricción,  razón por la cual el ente acusador interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, tras indicar que  “la  violencia que se había ejercido en contra de la menor había  sido psicológica, además se aprovechó del abuso  de poder que ejercía el señor TEODOLFO HOYOS CAICEDO en  su contra, además que si había sido capaz de cometer  estos abusos en contra de su propia hija que se podía esperar  de otros menores que estén a su alrededor”.  No obstante, fueron resueltos ambos recursos negativamente, por lo  que estimó que le asiste razón a la accionante dentro  del presente trámite tutelar.  

El  Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Timbío – Cauca, en  respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que le  correspondió por reparto la solicitud de las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación, autorización de toma de muestras y medida  de aseguramiento, en contra de Teodolfo Hoyos Caicedo, por el delito  de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo.  

Asimismo,  indicó que, frente al reproche de la tutelante por la no  imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la  libertad solicitada por el ente acusador, la decisión fue  adoptada conforme a los argumentos fácticos y jurídicos  de los sujetos procesales, en el sentido de que la titular de la  fiscalía “no  sustenta con suficiencia la urgencia  y necesidad  de la medida solicitada”,  toda vez que no se demostró que el imputado constituya un  peligro para la seguridad de la víctima, teniendo en cuenta  que la residencia de la menor y aquél no es común,  aunado a que no se encontraron suficientes elementos materiales  probatorios que permitan inferir razonablemente que Teodolfo Hoyos  Caicedo sea autor o partícipe de la conducta delictiva, razón  por la cual la fiscalía interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos  manteniendo la determinación y el último confirmándose  por el ad  quem  lo allí decidido.  

Finalmente,  sostuvo que obró en derecho, respetando las garantías  procesales y derechos fundamentales de las partes, dictando el  proveído cuestionado de conformidad con los requisitos legales  y constitucionales, por lo que solicitó se declare la  improcedencia de la acción.  

Por  su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Popayán adujo que, en efecto, el 11 de mayo  del año en curso confirmó la decisión emitida  por el a  quo,  tras realizar un estudio pormenorizado de los elementos materiales  probatorios ofrecidos por el ente acusador en la audiencia preliminar  al juez de primera instancia, lo que arrojó, como  consecuencia, que la determinación proferida por aquel juzgado  se ajustaba a derecho.  

En  igual sentido, advirtió que la providencia reprochada se  adoptó con total apego a la Constitución, la ley y la  aplicación de la jurisprudencia de las Altas Cortes, razón  por la que no se configura el defecto procedimental señalado  por la promotora de la acción.  

El  profesional del derecho Bertier Efrén Barrera Samboní,  en su condición de defensor del imputado, dijo que la  controversia propuesta por la actora debe declararse improcedente,  toda vez que “el  debate probatorio que desea plantear la accionante ya terminó  y no se puede alargar más el mismo como quiera que se  surtieron los trámites de primera y segunda instancia”,  aunado  a que el trámite procesal hasta ahora comienza y será  al interior de la actuación donde se establecerá si  existe o no responsabilidad penal del presunto sujeto activo.  

La  Personería Municipal de Timbío – Cauca no  coadyuvó la presente acción constitucional, por  considerar que comparte las decisiones tomadas por los jueces, tanto  en primera como en segunda instancia.  

El  Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 23 de julio  de 2021,  negó  la protección constitucional invocada, tras establecer que, de  acuerdo con la situación fáctica descrita por las  partes y las pruebas obrantes en el proceso, se logró  constatar que los documentos aportados por la fiscalía al juez  demandado, con el fin de solicitar medida de aseguramiento privativa  de la libertad en establecimiento carcelario, no satisfacían  los presupuestos para decretar la restricción pedida, tales  como la necesidad, urgencia e inferencia razonable de autoría,  motivo por el cual las decisiones proferidas por los funcionarios  judiciales accionados son producto de una labor hermenéutica,  en la que por regla general está vedado el juez constitucional  intervenir, a menos que se hubiese vulnerado el debido proceso; sin  embargo, no encontró que en el caso objeto de censura eso haya  ocurrido.  

En  igual sentido, señaló que la acción de tutela se  funda en pruebas novedosas que fueron recaudadas después de la  audiencia censurada, mismas que “no  fueron presentados ante el juez de control de garantías para  sustentar la restrictiva de la libertad”,  siendo  ese el escenario idóneo para que sean valoradas por el juez  natural, sin perjuicio de que, eventualmente, puedan la promotora del  amparo y el fiscal solicitar nuevamente la imposición de dicha  medida, de manera que el juez constitucional no puede intervenir para  indicarle a aquél qué criterio debe adoptar, máxime  cuando las decisiones reprochadas no denotan ser caprichosas,  carentes de sustento e irrazonables; por el contrario, se fundan en  medios de conocimiento legalmente aportados, que no cumplieron con  los requisitos exigidos para la imposición de la pluricitada  medida.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora  del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos  inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la  presente acción la interpone porque la parte demandada “no  solo incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto  actuó contrario al mandato expreso contenido en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, sino que también incurrió  en defecto fáctico, por cuanto su decisión no tuvo en  cuenta los elementos materiales probatorios allegados que permiten  clara inferencia razonable de autoría en el comportamiento  delictivo del cual fue víctima una adolescente de apenas 14  años de edad, para la época de los hechos. La decisión  tampoco tuvo en cuenta que mi denunciado si representa un peligro  latente para la víctima, toda vez que, como lo dije esta  persona se moviliza por la región donde reside mi hija. Ello  significa que sí existe un riesgo latente para ella, de una  parte, de revictimización quien tendrá que volver a  verlo, de otra parte, el riesgo de reiteración de la conducta  en cualquier momento.”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  el asunto bajo estudio, la censura se promueve por la supuesta  vulneración al derecho fundamental de la menor víctima  L.V.Q.A.,  representada  por la  gestora de la acción, por parte de los Juzgados 2°  Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca y 1° Penal del Circuito de  Popayán,  al no imponer  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario al señor Teodolfo Hoyos Caicedo, circunstancia  que, en criterio de la actora, perjudica las prerrogativas superiores  y garantías procesales de su hija.  

En particular,  partiendo del primer reproche propuesto por la parte actora, resulta  necesario precisar que, acorde  con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico  se presenta en dos  dimensiones, «la  primera ocurre cuando  el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera  da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge  clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones  en la valoración de pruebas determinantes para identificar la  veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se  presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y  determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente  recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas  circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su  decisión, y de esta manera vulnere la Constitución»  (Cfr.  C.C.S.T-  397/2017).  

Asimismo,  cuestionó la tutelante que los juzgados demandados incurrieron  en defecto procedimental absoluto, el cual «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite  etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el  derecho de defensa y contradicción de una de las partes del  proceso»  (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011). –Negrilla fuera del texto-  

De  lo citado en precedencia, luego de examinar las pruebas obrantes en  el expediente, la Sala advierte que, tal y como lo señaló  el tribunal a  quo,  no se vislumbran los defectos antes mencionados, por las razones que  se expondrán a continuación.  

En  el caso concreto, el proceso 19100600060920190005000  actualmente se encuentra en etapa preliminar (realizadas  las audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación, solicitud de autorización  para tomas de muestras y no imposición de medida de  aseguramiento).  Así las cosas, partiendo del problema jurídico  planteado por la accionante, se constata que la Fiscalía  solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario en contra  del señor Teodolfo  Hoyos Caicedo,  de conformidad con los artículos 306 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal, resaltando que el fin constitucional es en  razón al numeral 2° del artículo 308 de ese  estatuto: “Que  el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o  de la víctima”,  indicando  que las no restrictivas de la libertad resultaban insuficientes al  tratarse de una actuación donde la víctima es menor de  edad y señalando que:  

“…porque  esta persona es el padre de la víctima, es una persona que no  solamente pues en una ocasión dice ella ya le produjo un  embarazo sino que también él la llevo según su  relato a un sitio donde le practicaron un legrado porque le hizo que  le introdujeran en su vagina unas pastillas que posteriormente le  causaron un sangrado de allí que existiendo esa familiaridad  entre ellos es el padre biológico, representa un peligro no  solamente para ella sino para todas las personas que se encuentran  para todos los menores de edad que se encuentran alrededor de esta  persona, pues si no fue capaz de respetar de cuidar (…)  

¿Porque  es urgente esta medida? Porque es como lo decía anteriormente  es si esta persona no fue capaz de respetar a su propia hija, pues  que se dirá del resto de menores que se encuentran a su  alrededor, el deber como lo dije, es de proteger, de cuidarla, pero  que hizo? pues la abusó sexualmente haciéndola pasar a  esa corta edad por situaciones tan complicadas, según ella por  dos abortos uno pues que si logro en condiciones de higiene y de  seguridad para ella en un hospital de esta ciudad, pero el otro dice  que ya fue a una farmacia donde hacen que ella se introduzca unas  pastillas por su vagina, entonces que se puede esperar precisamente  de esta persona, y es por eso que esta medida se torna como  urgente…”.  (Récord  3:12:46)  

De  acuerdo con estos argumentos ofrecidos por la delegada del ente  acusador y una vez realizada la intervención de la defensa, el  Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca estimó que en el  asunto no se cumplía con las formalidades legales y  constitucionales para la medida restrictiva de la libertad en centro  carcelario, resultando no suficiente lo expuesto por la fiscal y  recalcando que, evaluados los elementos materiales probatorios  aportados hasta ese momento, no se estructuraba una inferencia  razonable de autoría o participación.  

En el mismo  sentido, indicó que, de acuerdo a lo contemplado en el  artículo 308 del C.P.P., como juez de control de garantías,  además de tener en cuenta lo antes descrito, debía  asegurar el cumplimiento de alguno de los requisitos de que trata  dicho apartado para decretar la pluricitada medida de aseguramiento,  para el caso objeto de censura específicamente el señalado  en el numeral 2° citado por el ente fiscal, que reza “Que  el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o  de la víctima”,  el  cual tampoco advirtió satisfecho, tras considerar que:  

“tal  como lo ha manifestado la defensa y se corrobora de los elementos  materiales probatorios pues la residencia de estas personas no es  común, fuera de eso la menor en este momento cuenta pues con  su respaldo familiar, su madre vive con ella, al conocerse ya la  posibilidad de ocurrencia de estos hechos pues con toda seguridad la  madre no va a permitir la comunicación y el compartimiento de  la menor con su padre debido pues a que podría presentarse  supuestamente un peligro para ella, pero solamente sería en  ese evento, es decir, que el padre no puede llegar directamente a la  víctima porque no convive con la menor”.  (Récord 4:17:53)  

Por  lo anterior, una vez interpuestos y sustentados los recursos de  reposición y en subsidio apelación por parte de la  titular de la fiscalía, los mismos fueron resueltos  negativamente, y respecto a la alzada el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Popayán determinó que:  

“Entiende  este servidor la indignación de la representante Fiscal, y la  comparte totalmente este servidor de la judicatura, pero en el  proceso penal no se investigan conductas moralmente reprochables sino  delitos, por eso, frente a lo ruin de la actuación que al  parecer ha desplegado en muchas oportunidades el aquí imputado  con su propia hija, no se puede olvidar tampoco que la presunta  víctima se trata de una menor mayor de 14 años de edad  quien conforme a las disposiciones legales vigentes está en  libertad de disponer libremente de su cuerpo, por eso, como bien lo  analizara la juez de primera instancia, para disponer la privación  de la libertad del procesado, como lo aspira la Fiscalía, se  debe contar con mejores elementos materiales probatorios para  considerar la configuración de la violencia, sin acreditarse  debidamente por el ente investigador ese elemento normativo del tipo,  dicha conducta podría eventualmente considerarse como atípica  y sería inviable la imposición de una medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

Se reitera, hay  información de la cual se establece la existencia de amenazas  del padre para con su hija, pero, más que todo para obligarla  a que incurriera en el aborto con relación al episodio  acontecido en diciembre de 2018 en el Municipio de San Sebastián  y en el segundo evento acontecido en el Municipio de Rosas, pero se  insiste, no son claras las manifestaciones con relación a las  amenazas de cualquiera índole antes de que sostuvieran  relaciones sexuales entre ellos”.  

Bajo dicho  contexto, la fiscalía no probó ante los despachos  judiciales accionados que la medida privativa de la libertad  resultará necesaria para garantizar los fines de la medida de  aseguramiento y ello fue afirmado y confirmado por ambos juzgados, al  resaltar las razones por las que no se accedió a imponer una  medida restrictiva intramural, pues se encuentra en juego el derecho  a la libertad de la persona imputada De modo que no se advierte de  manera alguna que se hayan desconocido per  se  los derechos y garantías de la víctima, en tanto de  todo el análisis llevado a cabo por las respectivas instancias  la Sala puede evidenciar que éstas no actuaron por fuera de lo  establecido en la norma y por ello no se encuentran configurados los  defectos que refirió la aquí tutelante.  

Así  entonces, no se verifica una desviación del procedimiento o la  inobservancia de las reglas que eran aplicables a este tipo de  diligencias, mucho menos que las decisiones adoptadas por los  juzgados demandados respondan a una arbitrariedad, pues, se reitera,  ambos motivaron en debida forma las razones por las cuales no  otorgaron lo solicitado por el ente fiscal y, en todo caso, al  interior de la actuación se surtieron los recursos tanto en  primera como en segunda instancia; no obstante, entiende esta  judicatura la posición en la que se encuentra la aquí  demandante, al ser la progenitora de la menor que presuntamente fue  víctima de la conducta reprochada; sin embargo, tal  circunstancia no impide reconocer que las providencias emitidas  corresponden a un examen juicioso de los elementos materiales  probatorios allegados por la fiscalía ante los jueces de  garantías, en las que se llegó a la conclusión  que no se encontraban satisfechos los principios de necesidad,  adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, porque se  requiere en esa instancia procesal un análisis más  riguroso y de mayor argumentación que el de las etapas antes  surtidas.  

Por  otra parte, en concordancia con lo señalado por el tribunal a  quo,  se observa que las pruebas novedosas anexadas a este trámite  constitucional pueden ser presentadas al interior del trámite  penal (entrevista  SATAC realizada en 1 de marzo de 2021 y la valoración  psicológica del 14 de abril del año en curso),  donde el juez natural las valorará y eventualmente, si así  lo considera la delegada del ente fiscal, sea el escenario idóneo  para formular de nuevo petición de imposición de dicha  medida.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria  por parte de los Juzgados  2° Promiscuo Municipal de Timbio – Cauca y 1° Penal del  Circuito de Popayán,  no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta  que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que  le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto  por los despachos judiciales accionados obedece a una labor de  hermenéutica y valoración probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así las  cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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