STP12983-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 12983 –  2021  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá  D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por WILSON  DANILO LEÓN CÓRDOBA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental  a la libertad personal, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º homólogo y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Mediante          sentencia anticipada del 7 de julio de 2016, WILSON DANILO LEÓN          CÓRDOBA          fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán,          a 60 meses de prisión, por los delitos de fabricación,          tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o          municiones y tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes, sin derecho al subrogado de ejecución          condicional ni a prisión domiciliaria.  

            

ii. Luego de hacer un          recuento de las providencias por medio de las cuales el Juzgado 5º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ha reconocido          redención y mencionar el tiempo físico purgado, el          promotor de la acción sostiene que tiene derecho a su          libertad por pena cumplida, en tanto ha satisfecho 63 meses y 20          días en reclusión.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  en el proceso con radicado 19001310400420150634700,  examine  los documentos aportados al interior de estas diligencias y ordene  al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán concederle en forma inmediata su libertad por pena  cumplida.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de junio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  titular del Juzgado 5º demandado, luego de hacer un breve  recuento de las actuaciones procesales surtidas a su cargo, se opuso  a la prosperidad de la acción afirmando que su decisión  se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el sentenciado WILSON  DANILO LEÓN CÓRDOBA,  teniendo en cuenta el tiempo descontado físicamente y el  reconocido por redención, no tiene derecho aún a la  libertad por pena cumplida al haber purgado únicamente 53  meses y 18. 5 días de prisión a la fecha. Así  mismo, aportó copia del auto emitido el 25 de mayo de 2021, a  través del cual negó la pretensión liberatoria  del accionante.  

A  su turno, el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y  Mediana Seguridad Popayán acudió al trámite para  alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez  que no es competente para resolver el requerimiento formulado por la  parte actora.  

Por  último, el Juzgado 2º de Penas vinculado dijo que vigiló  la condena de 18 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán  al aquí demandante, al interior del proceso  19001400400220190330700,  dentro del cual, con proveído del 29 de mayo de 2020, concedió  la libertad por pena cumplida a WILSON  DANILO LEÓN CÓRDOBA; empero,  en la misma decisión lo dejó a disposición de su  homólogo 5º, para que continuara descontando pena por  cuenta de las diligencias con radicado 19001310400420150634700.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor de la  petición de amparo la impugnó, insistiendo en el yerro  cometido por el Juez 5º de Ejecución de penas al negar la  libertad por pena cumplida y desconocer la fecha en la cual fue  capturado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Popayán.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho,  resultan desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, observa la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que WILSON  DANILO LEÓN CÓRDOBA,  en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que  le fuera impuesta, no interpuso los recursos ordinarios de reposición  y apelación que procedían frente a la providencia  emitida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de  la cual le fue negada la libertad por pena cumplida; con ese proceder  omisivo, el  accionante  impidió  que el juez natural, esto es, el superior jerárquico del  funcionario cuestionado, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la decisión  que resultó adversa a sus intereses.  

En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Ahora bien, en el  caso bajo estudio, el demandante considera, además, que la  decisión del Juez 5º de Penas, mediante la cual le fue  negada la petición de excarcelación por pena cumplida,  al margen de la motivación contenida en ella, vulnera su  derecho fundamental a la libertad.  

No obstante, el  presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede  ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda  es factible impetrar la acción de habeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si WILSON  DANILO LEÓN CÓRDOBA  considera que está privado ilegalmente de la libertad, por  prolongación indebida, tal y como afirma en el escrito de  tutela (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad.  84035 entre muchos otros).  

Bajo ese hilo  conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas  corpus  frente a la tutela, la Corte Constitucional, en  sentencia T-527-2009, refirió:  

[…]  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales2  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus3,  por tratarse de una garantía intangible4  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández5,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar, además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7.  (subrayas  y negrillas fuera de texto original).  

Por tanto,  encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que  censura a través de los recursos ordinarios y del referido  mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos medios  de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Por  consiguiente, se confirma el fallo impugnado.  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 17 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente el  amparo solicitado por  WILSON  DANILO LEÓN CÓRDOBA, de  conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

3          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

4          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

5          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

6          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

7          T-054 de 2003, previamente referida.      

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