STP16820-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16820 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119856  

Acta No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver en  primera instancia la acción de tutela instaurada por DIEGO  ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial,  por la presunta violación de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo explicado en  el libelo introductorio, se verifica que en  sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño declaró probado que, en el mes de  abril de 2016, el abogado DIEGO  ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA  dejó de asistir, sin justificación, a tres audiencias  programadas dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado No.  528356000  538201600655,  en el que actuaba como defensor de confianza de Julio César  Cuero Angulo.  

Por tanto, el  referido cuerpo colegiado lo declaró responsable de incurrir  en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral  1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del  artículo 28 ibidem,  a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción  de suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de tres (3) meses.  

2. Al resolver el  grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, en fallo del 17 de junio del año que  avanza, confirmó la decisión de primera instancia.  

3. Manifiesta el  promotor del amparo que, el 18 de junio de 2021, le fue notificada,  vía correo electrónico, por parte de la Comisión  Nacional de Disciplina judicial, la decisión que confirmó  la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, que lo declaró  disciplinariamente responsable y le impuso la sanción  referida. Indicándose igualmente, que el fallo quedó en  firme en la fecha de su suscripción «DE  CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 LEY 734 DE 2002 Y 16  LEY 1123 DE 2007».  

Argumentó  que, al realizar el respectivo examen de vigencia o término de  duración de la sanción, advirtió que la misma  debió expirar el 17 de septiembre de 2021. Pero, para su  sorpresa, tras consultar en la página web del Consejo Superior  de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  encuentra que la sanción disciplinaria se halla vigente, con  fecha de inicio de ejecución 20 de agosto de 2021 y  terminación el 17 de noviembre de 2021.  

Considera que de  mantenerse la suspensión en el ejercicio de su profesión  hasta la fecha en mención, compromete sus derechos  fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, toda vez que  a partir del momento en que obtuvo el título de abogado se ha  dedicado al litigio, sobre todo en materia penal, lo que le ha  permitido obtener los recursos económicos necesarios y/o  suficientes para sufragar, entre otros, los gastos de alimentación  y manutención de su familia, conformada por sus tres hijos  menores de edad.  

Precisa que el  objeto de la presente petición tutelar no es que se  desconozca, ni mucho menos se revoque la sanción, lo que se  busca es que se garantice el cumplimiento de la misma desde el  momento de su ejecutoria (18 de junio de 2021), habida cuenta que los  retardos internos en las entidades y/o funcionarios encargados de  hacer la publicación de la sanción en las páginas  digitales de su entidad, no es una carga que deba soportar. Pues, no  entiende por qué después de pasados 2 meses de  ejecutoria de la precitada sanción disciplinaria se realizó  la publicación de la misma.  

4. De acuerdo con  lo expuesto, pretende que se ordene a los accionados: i) «corregir  la fecha de iniciación de la sanción disciplinaria, la  cual empezó a cumplirse el día 18 de junio de 2021 y  debió terminar el 17 de septiembre de 2021»;  ii) «ordenar  que se actualice su página digital en el entendido de eliminar  la vigencia que hasta la fecha aparece pública dado el  cumplimiento de la misma el día 17 de septiembre de 2021».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La acción  se admitió por auto de 8 de octubre de 2021.  

1.  La Presidencia de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial manifestó  que  en  el presente asunto no existe siquiera amenaza a un derecho  fundamental, por cuanto las sentencias fueron notificadas en debida  forma y su registro fue realizado por el Registro Nacional de  Abogados, quien tiene tal competencia. Por tanto, alegó  falta  de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa  entidad no es la encargada de realizar el registro de las sanciones.  

Por lo demás,  precisó que el artículo 47 del Código  Disciplinario del Abogado de ninguna manera prevé que la  sanción deba empezar a cumplirse con la ejecutoria de la  decisión, por lo que esta interpretación es  abiertamente contraria a la ley.  

Anexó  certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 698737,  expedido el 14 de octubre de 2021, en el que reporta la sanción  y la fecha a partir la cual empieza a regir la sanción,  sentencia del 17 de junio de 2021 y telegramas S.J. MCMG 16165 y S.J.  MCMG 16166 del 18 de junio de 2021, junto con las constancias de  envío.  

2. La Directora de  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  indicó que conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007,  artículo 47 (Código Disciplinario del Abogado), le  corresponde a esa Unidad anotar en el respectivo registro la fecha en  que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los  profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial anexa copia del respectivo fallo en que se  hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del  mismo, para que la Unidad proceda de conformidad.  

En este caso, la  doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a esa  Unidad sentencia aprobada mediante el Acta No. 034 del 17 de junio de  2021, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 17 de  junio de 2021, mediante correo electrónico del 11 de agosto de  2021.  

En ella, se ordena  el registro de la sanción de suspensión del ejercicio  de la profesión, por el término de un (3) meses,  impuesta al abogado DIEGO  ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 87946683 y  portador de la tarjeta profesional de abogado No. 230.342, la cual  fue anotada para empezar a regir a partir del 20 de agosto de 2021  hasta el 19 de noviembre de 2021.  

La constancia de  esta diligencia fue comunicada al sancionado mediante oficio No. 1262  del 17 de agosto de 2021, a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Nariño con oficio No. 1253 de la misma  fecha y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con  el oficio No. 1258, para actualizar el sistema de las certificaciones  de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a  través de la página web de la Rama Judicial.  

Teniendo en cuenta  lo anteriormente expuesto, procedió en desarrollo de sus  obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria,  de ahí que, a la fecha la tarjeta profesional del accionante  se encuentra en estado “No  Vigente”,  documento que podrá ser descargado o consultado por la  internet, a través del servicio de “Certificado  de Vigencia”,  al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la  titularidad y vigencia del citado documento.  

Por lo anterior,  demandó ser desvinculada del presente trámite, teniendo  en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior  de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Determinar si las  entidades accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana  invocados por el ciudadano DIEGO  ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA,  al contabilizar el tiempo de la sanción disciplinaria que le  fue impuesta mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020,  confirmada el 17 de junio del año que avanza, a partir de su  inscripción en el Registro Nacional de Abogados.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o  amenazados por las autoridades públicas, o los particulares en  las situaciones precisadas en la ley.  

2.  Como quedo expuesto, el accionante pretende que en sede del amparo  excepcional se modifique la fecha de iniciación de ejecución  de la sanción disciplinaria que le fue impuesta en el fallo  que alcanzó firmeza el 17 de junio de 2021, consistente en  suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado  por el término de tres (3) meses, pues estima que la ejecución  de la sanción debe cumplirse a partir del día que la  sentencia alcance firmeza.  

En  torno a este aspecto, basta recordarle al accionante que el inicio de  la ejecución de la sanción disciplinaria es un asunto  reglado por el artículo  47 de la Ley 1123 de 2007, que determina que la ejecución de  la sentencia empieza a regir a partir del momento que la oficina de  Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura  anota la respectiva sanción en su base de datos. Dice la  norma:  

«artículo  47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la  sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de  Abogados anotará la sanción impuesta. Esta  comenzará a regir a partir de la fecha del registro».  

De  allí que resulte totalmente infundado atribuirle a la parte  demandada la vulneración de derechos fundamentales, solo  porque en criterio del accionante  la sanción disciplinaria debe operar ipso  iure a  partir de la ejecutoria de la decisión, cuando la norma es  clara en precisar  que su ejecución comienza a regir con su publicación en  el Registro Nacional de Abogados, lo que en el presente caso se  cumplió el 20 de agosto de 2021, una vez se recibió de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la sentencia junto  con la respectiva constancia secretarial de ejecutoria.  

Por  ajustarse, entonces, la actuación cuestionada a la  normatividad legal, y no observarse, por tanto, vulneración  alguna de garantías fundamentales, la Sala negará el  amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. Negar el  amparo  invocado por  DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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