STP16819-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16819  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 119835  

Acta  No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por MIGUEL  ÁNGEL CARVAJAL DONCEL, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Se  vincularon oficiosamente, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, y como terceros con interés  legítimo las partes e intervinientes del proceso laboral No.  11001310501520180012200.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:  

1.  MIGUEL  ÁNGEL CARVAJAL DONCEL  presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones con la finalidad de obtener el  reconocimiento  y pago de la pensión consagrada en el Decreto 758 de 1990, en  virtud del régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de enero de  2014, junto  con el retroactivo indexado, los intereses moratorios contemplados en  el artículo 141 ibidem,  la devolución de los aportes realizados con posterioridad al  cumplimiento de las 1.000 semanas, debidamente actualizados, lo que  se encuentre probado ultra y extra  petita  y las  costas del proceso.  

Subsidiariamente,  solicitó imponer a la convocada a juicio el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez contemplada en el artículo  33 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de enero de 2014 y los mismos  pedimentos adicionales de la pretensión principal.  

“PRIMERO:  ORDENAR a (…) –COLPENSIONES- a realizar la corrección  de la historia laboral del señor MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL  DONCEL (…) incluyendo en ella los periodos comprendidos o  correspondientes a julio del año 1999, y desde septiembre de  1999 a diciembre de 2001, de conformidad con la parte motiva.  

SEGUNDO:  CONDENAR a (…) –COLPENSIONES- a reconocer y pagar al  demandante señor MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL DONCEL en forma  mensual y vitalicia una pensión de vejez y en cuantía  inicial de (…) ($689.455) correspondiente al mínimo  legal mensual vigente a partir del primero (1) de julio de 2016,  mesada pensional esta, que se cancelará en trece (13) mesadas  al año, hasta su inclusión en nómina con el  valor que corresponda al mínimo vital mensual vigente al  momento de la inclusión en nómina, de conformidad con  lo expuesto en la parte motiva.  

TERCERO:  CONDENAR a (…) –COLPENSIONES- a reconocer y pagar a  favor del demandante los intereses moratorios que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas a partir del  primero (1) de noviembre del año 2016 las cuales se liquidaran  [sic] desde la fecha de causación de cada una de esas mesadas  y hasta su momento efectivo de pago, conforme los motivos expuestos  en la parte motivan.  

CUARTO:  AUTORIZAR a COLPENSIONES a que realicé [sic] [d]el retroactivo  pensional a favor del señor demandante los descuentos en  salud, igualmente para que efectúe lo correspondiente a los  recobros o solicitud de devolución de aportes al consorcio  COLOMBIA MAYOR por los periodos comprendidos en julio de 1999 y  septiembre de 1999 a diciembre de 2001, de conformidad a lo expuesto  en la parte motiva.  

QUINTO:  CONDENAR en costas a la parte demandada (…).  

SEXTO:  ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en  la presente acción específicamente en cuanto al pago  indexado del retroactivo, igualmente en cuanto a la solicitud de  devolución de semanas o de aportes adicionales a las mil  (1000) semanas solicitadas por la parte actora, conforme a los  motivos expuestos”.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en providencia de 27 de marzo de 2019, al  resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y  pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta,  revocó la del a  quo,  para absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su  contra y se abstuvo de imponer costas.  

4.  El demandante interpuso recurso extraordinario de casación. El  14 de abril de 2021, la Sala especializada “NO  CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de marzo de  2019, en el proceso ordinario que MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL DONCEL  adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES”.  

5.  Inconforme con estas decisiones, MIGUEL  ÁNGEL CARVAJAL DONCEL acude  al juez constitucional en procura de la protección de sus  derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo  vital, que considera vulnerados por la Sala de Casación  Laboral.  

Afirma  que la accionada desconoció los artículos 24 del  Decreto 3771 de 2007, 12 del Decreto 2665 de 1988, 17, 22, 32, 33  numeral 2, 39 del Decreto 1406 de 1994, 5 del Decreto 2663 de 1994,  13 del Decreto 1161 de 1994, 19 y numeral a) del artículo 8  del Decreto 3771 de 2007, 13, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo  1º del Decreto 758 de 1990.  

Acusa  además a la autoridad judicial accionada de incurrir en los  defectos de orden,  

            

* Fáctico          por indebida valoración probatoria, porque desconoció          que se realizaron cotizaciones a Colpensiones a través del          Consorcio Prosperar y la demandada recibió los dineros que          forman parte de la historia laboral del peticionario. Además,          otorgó a las pruebas un sentido y alcance equivocado, pues          estas determinaban claramente la acumulación de las semanas          mínimas requeridas.

* Procedimental          absoluto, toda vez que en el auto que admitió la demanda de          casación se declaró que reunía los requisitos          de admisibilidad, pero al dictar sentencia se afirmó lo          contrario. Además, la Sala de Casación Laboral puede          casar oficiosamente el asunto en virtud del artículo 336 del          Código General del Proceso.

* Desconocimiento          del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia          SL13542/2014.  

6.  Con fundamento en la situación fáctica descrita,  pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin  valor y efecto la sentencia SL1470-2021, para en su lugar, casar la  providencia de segundo grado y confirmar la proferida el 5 de  diciembre de 2018 por el Juzgado 15 Laboral  del Circuito de Bogotá.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 6 de octubre pasado se avocó el  conocimiento de la acción de tutela y se surtió el  traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en  los siguientes términos:  

1.  La Sala  de Casación Laboral manifestó  que la decisión del 14 de abril último fue emitida de  forma unánime, con estricto apego a la Constitución  Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos  probatorios acopiados, luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora  de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de los  argumentos fácticos y jurídicos que la soportan.  

Precisó  que a la Sala no le fue posible estudiar de fondo el asunto, porque  el casacionista cometió una serie de deficiencias técnicas  y argumentativas que no se acompasan con los requisitos exigidos para  el recurso extraordinario de casación.  

Recordó  que de conformidad con los artículos 90 y 91 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación  debe ceñirse a los requerimientos que su planteamiento y  demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y  desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, por tanto,  el incumplimiento de estos imposibilita el estudio de fondo de los  cargos y el recurso resulta desestimable, tal como en esa ocasión  ocurrió.  

Destacó  que por vía de tutela no es posible reabrir procesos que  fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural, como el  que aquí se discute, puesto que ello contraviene los  principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.  

2.  El Juzgado  15 Laboral del Circuito de Bogotá  señaló que lo pretendido por el accionante es la  salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal  Superior de esta ciudad y la Sala de Casación Laboral al  revocar la sentencia emitida por ese despacho. Dijo que durante el  tiempo que conoció el asunto, respetó y veló por  el debido proceso y la decisión de fondo se profirió  con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas allegadas  al plenario.  

3.  El Procurador  29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social  afirmó que el reclamo de la tutelante no tiene vocación  de prosperidad porque no demostró que se configuraran los  defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra la  sentencia que cuestiona. Consideró, además, que la  decisión emitida está acorde a la ley, la Constitución  y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

4.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió  el audio del fallo proferido el 27 de marzo de 2019 dentro del  proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante contra  Colpensiones, tramitado bajo el radicado No. 11001310501520180012200.  

5.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  refirió que conforme al Decreto 2011 de 2012 carece de  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia, por  estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Resolver  si frente la acción de tutela promovida por MIGUEL  ÁNGEL CARVAJAL DONCEL contra  la sentencia SL1470-2021  proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso  laboral adelantado contra Colpensiones, se configuran las causales  específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales alegadas por el tutelante.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa  u omisiva de las autoridades públicas o los particulares  (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del  Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la doctrina constitucional y demostrar que la  decisión o actuación cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por  la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por  la Sala de Casación Laboral configura los defectos, fáctico,  procedimental absoluto y desconocimiento del precedente  jurisprudencial.  

Sin  embargo, se observa que buena parte de los argumentos expuestos en  sede casacional, sobre los cuales la Sala Especializada no se  pronunció por no cumplir las exigencias mínimas de  fundamentación, son los que sirven de sustento a la acción  de tutela, lo cual pone al descubierto su improcedencia, ante la  pretensión de utilizarla para superar errores solo imputables  a la parte accionante.  

La  providencia censurada se fundamentó en los siguientes aspectos  sustanciales:  

i)  El ataque tiene deficiencias técnicas y argumentativas que  impiden realizar un estudio de fondo, pues de conformidad con lo  establecido en los artículos 90 y 91 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación  debe ceñirse a los requerimientos que su planteamiento y  demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y  desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia.  

ii)  Frente al cargo primero, precisó que el casacionista orientó  la acusación por la senda jurídica y su argumentación  estuvo encaminada a demostrar con la historia laboral y otros  documentos, que el tutelante si pagó la proporción de  los aportes pensionales y que quien incurrió en mora fue el  Consorcio Colombia Mayor, motivo por el cual, adujo que la  administradora no podía devolver el valor de tales  cotizaciones, pues ante la tardanza en el pago, su deber era ejercer  las acciones de cobro, luego, ante tal omisión debe responder  por la prestación.  

Manifestó  que “así  se entendiera que el querer del casacionista era enderezar el cargo  por la vía indirecta, debe advertirse que faltó al  deber de enunciar los presuntos errores de hecho o de derecho que  pudo cometer el Colegiado y olvidó efectuar el análisis  razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente  relacionados con las pruebas calificadas que considere no fueron  apreciadas o erróneamente valoradas, dado que si bien menciona  algunos elementos de juicio, incumple con la carga de contrastar su  contenido real con el ejercicio valorativo del ad quem”.  

ii)  En cuanto al segundo cargo, precisó que la censura omitió  indicar: (a) la vía por la cual dirige su ataque –directa  o indirecta-, (b) el sub motivo de violación de la ley  sustancial, y (c) por lo menos una disposición de orden  nacional que considerara transgredida por el Tribunal, de modo que la  Sala careció de un referente normativo sobre el cual pudiera  emprender  el análisis del caso, es decir, incumplió el deber de  mencionar en forma clara, específica y concreta la normativa  sustancial de alcance nacional en cualquiera de las modalidades  (infracción  directa, aplicación indebida o interpretación errónea),  pues aludió al Acto Legislativo 01 de 2005 y al Acuerdo 049 de  1990, para rememorar lo considerado por el Tribunal en el fallo  recurrido, pero no para argumentar su disenso.  

Esto,  en criterio de la Sala Especializada, impedía a la Corte  realizar el estudio en sede casacional, por no existir disposición  de orden sustancial con la cual confrontar la sentencia impugnada, a  efectos de verificar su posible vulneración.  

6.  Examinada esta decisión, se advierte que la Sala accionada  expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no  satisfacía los requerimientos de sustentación mínima  exigidos para su estudio de fondo.  

De  allí que resulte razonable concluir que lo que pretende ahora  el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para  reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no  atribuibles a los funcionarios judiciales, pues los alegatos  presentados en esta sede constitucional se circunscriben a denunciar  desaciertos de orden fáctico y por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, en los que la Sala Especializada no pudo  incurrir por no haber realizado estudio de fondo.  

Esto,  porque, como ya se vio, no efectuó análisis probatorio  alguno que condujera a la malinterpretación que denuncia el  tutelante, ni el estudio de los preceptos jurisprudenciales  relacionados con el allanamiento a la mora de Colpensiones, cuando  quien incurre en la omisión de consignar oportunamente los  aportes pensionales es el empleador u otra entidad diferente del  trabajador, para concluir que desconoció el precedente  contenido en la providencia que indica.  

Tampoco  es posible afirmar la configuración de defecto de orden  procedimental, toda vez que la imposibilidad de estudiar de fondo del  asunto obedeció – se reitera- a que la demanda no  cumplía las exigencias mínimas de fundamentación  que el recurso exige. Y la acción de tutela no puede ser  utilizada para pretender obviar o soslayar los procedimientos o  prescindir de los requerimientos adjetivos que se exigen como  condición para acceder al ejercicio del derecho, por cuanto  estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

En  lo que tiene que ver con la casación, el tribunal  constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio  del recurso, señaló que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados  (Sentencia C-  372/11)”.  

En  la misma providencia, precisó que este recurso no es una  tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis  de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias  C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).  

Esto  significa que la exigencia de una debida fundamentación del  recurso extraordinario de casación, frente a los  requerimientos señalados por el legislador en el artículo  90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no  puede calificarse, per se, de un error de tipo procedimental, ni la  desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de  decisión violatoria de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

En  este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo constitucional invocado por          MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL DONCEL.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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