Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16821 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119946
Acta No. 280
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por GABRIEL DE JESÚS NEGRETE DORIA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refiere el accionante que el 14 de agosto de 2021, mediante correo (regnal@cendoj.rama judicial.gov.co), radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos exigidos para la acreditación de la práctica jurídica, la cual llevó a cabo como auxiliar jurídico ad honorem en el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
2. Informa que, para el 24 de agosto siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia confirmó el recibido de la solicitud, manifestando su traslado al personal encargado de realizar dicho trámite.
3. Advierte que transcurrido el término legal para contestar la petición (Ley 1755 de 2015, en concordancia con la Ley 1437 de 2001), la entidad accionada no ha emitido ningún tipo de respuesta de fondo a la solicitud y tampoco ha recibido ningún correo de confirmación del trámite.
4. Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, solicita el amparo constitucional, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada «que de manera inmediata resuelva de manera efectiva, clara, completa, congruente, precisa y expresa el derecho de petición de fecha 04/ 08/ 2.021 emitiendo el documento requerido, que se hace necesario para obtener mi título profesional de abogado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 15 de octubre y en la
misma fecha se ordenó la notificación a la entidad accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En respuesta al requerimiento efectuado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, mediante oficio del pasado 20 de octubre, que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el covid-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
Precisó que, en el caso del accionante, aparece que solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica adjuntando la documentación exigida, por lo que la Unidad procedió a expedir la Resolución No. 6985 de 2021, «por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica del Egresado GABRIEL DE JESÚS NEGRETE DORIA», cuya copia adjunta.
Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 6985 de 2021, con el cual se notificó al correo electrónico del solicitante la citada resolución, cuyo pantallazo se anexa.
Por último, solicitó negar el amparo invocado, por configurarse un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 14 de agosto de 2021, con el fin de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos establecidos en la ley (artículo 86 de la Constitucional Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió la accionada, al no dar respuesta de fondo a GABRIEL DE JESÚS NEGRETE DORIA, en relación con el reconocimiento de la práctica jurídica realizada como «Auxiliar Judicial Ad-Honorem adscrito al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería».
4. La omisión alegada por el accionante, fue superada en el curso de la acción, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tras verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes, expidió el 20 de octubre de 2021 la Resolución No. 6985 de 2021, mediante la cual «se reconoce la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado»., acto administrativo que le fue remitido al peticionario con el oficio No. 6985 de 2021 de la misma fecha.
Esto significa que la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón por la cual el amparo resulta improcedente, por haber cesado la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por no estarse ante a un derecho fundamental específico vulnerado o amenazado que deba protegerse (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado por GABRIEL DE JESÚS NEGRETE DORIA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria