ATP1530-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

ATP1530-2021  

Radicación  n°. 119614  

Acta  N. 268  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO  DE JESÚS AGUDELO VILLA,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 10ª Seccional,  todos del mismo Distrito Judicial, y los abogados José Libar  Valencia y Fabio Gutiérrez Arana,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal con radicado No. 76  111 60 00 165 2015 00303 que  se adelantó en su contra.  Al presente trámite se vincularon las partes e intervinientes  en la citada actuación.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante FABIO  DE JESÚS AGUDELO VILLA  que el 20 de agosto de 2017 fue condenado por el Juzgado 2° Penal  del Circuito de Conocimiento de Buga a la pena principal de 240 meses  de prisión, al hallarlo responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, decisión que confirmó en  segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior esa misma  ciudad el 17 de agosto de 2017. Contra esta última  determinación no presentó recurso de casación.  

Refirió  que al interior de la actuación no se demostró con  grado de certeza su responsabilidad penal, se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y  defensa técnica, no hubo una debida valoración de la  prueba pericial y testimonial allegada, y su abogado, designado por  la defensoría del pueblo, incumplió a sus deberes  profesionales al no preparar las audiencias ni asistir a la  diligencia de lectura de sentencia de segundo grado, coartando con  ello la posibilidad que tenía de formular recurso  extraordinario de casación.  

Concluyó  que las diligencias estuvieron rodeadas de incongruencias y versiones  contradictorias entre los testigos de cargo y la prueba pericial, por  lo que no era procedente emitir sentencia en su contra, máxime  cuando no se desvirtuó la presunción de inocencia.  

De  lo anterior se desprende que lo pretendido por el promotor del amparo  es dejar sin efectos lo resuelto en el proceso penal No. 2015-00303 y  ordenar una nueva valoración de los elementos de prueba.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante  auto de 27 de septiembre de 20211  esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

En  el mismo proveído se dispuso requerir copia de las decisiones  censuradas y tener como prueba los documentos allegados como anexo  por el accionante.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga destacó que contra  la sentencia de segunda instancia no se presentó recurso de  casación; que en su decisión atendió las  inconformidades del accionante frente a la providencia de primer  grado, y que lo pretendido por esta vía resultaba improcedente  por controvertir asuntos propios del juez natural.  

3.  El Jugado 2° Penal del Circuito de Buga hizo un recuento del  proceso penal e indicó que FABIO  DE JESÚS AGUDELO VILLA  ha pretendido en diversas oportunidades dejar sin efectos las  sentencias proferida en su contra.  

Sostuvo  que revisado el escrito de tutela, advertía el actuar  temerario de AGUDELO  VILLA  por haber acudido a la misma acción alegando idénticos  hechos y pretensiones, actuaciones que ha conocido esta Corte en sus  diferentes Salas especializadas -TC6031-2019 y STP12375-2020-, por lo  que solicitó negar por improcedente el amparo reclamado. A su  respuesta anexó copia del expediente penal y de los fallos de  tutela mencionados.  

4.  La Fiscalía 10 Seccional de Buga adujo que las sentencias  emitidas contra el actor estuvieron ajustadas a derecho y no hubo  vulneración de garantías fundamentales. De igual forma  precisó que su actuación en el proceso penal se limitó  a la presentación de alegatos de conclusión, en  reemplazo de la ex fiscal Gloria Amparo Vélez Jaramillo quien  se desvinculó de la entidad en diciembre de 2016 al adquirir  la calidad de pensionada.  

5.  El abogado José Libar Valencia García manifestó  que ejerció una debida defensa técnica, empleó a  favor del acusado la oficina de investigaciones de la Defensoría  del Pueblo, solicitó la asignación de una investigadora  técnica en criminalística, realizó un trabajo de  campo pormenorizado y logró entrevistas virtuales a los  testigos de descargo. Además, por petición del actor  trató de acopiar infructuosamente los registros de audio de la  compañía de comunicaciones Claro y de video de cámaras  de seguridad pertenecientes al Centro Comercial Buga Plaza.  

Finalmente  sostuvo que su actuación se extendió hasta la audiencia  preparatoria y fue reemplazado por el abogado Fabio Gutierrez Arana,  quien también prestó sus servicios de manera proba y  diligente, distinto es que los elementos de juicio aportados por la  Fiscalía hayan fulminado la teoría de la defensa y  demostrado la responsabilidad penal del acusado.  

6.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por FABIO  DE JESÚS AGUDELO VILLA.  

2.  De la temeridad.  

En  el presente asunto encuentra  la Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar por cuanto se advierte una actuación temeraria de su  parte.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que se configura  una actuación temeraria cuando:  

«(…)  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales (…)».  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia2.  

Lo  anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general»  como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho3.  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones4.  

Ello  debido a que, la nueva demanda de tutela reúne  los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional5  -y reiterados por esta Corporación6-  para ser considerada una actuación de tal categoría,  esto es, i) identidad de partes, ii) causa y iii) objeto, como lo  explicó esa Corporación en sentencia T-556/10, al  referir que ello ocurre:  

«[…]  cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa  petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento  válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de  la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a  la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en  caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la  decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela,  teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya  lugar».  

En  las providencias allegadas por el juzgado accionado a este trámite  constitucional, se verifica que esta Corporación ya había  emitido diversos pronunciamientos sobre el supuesto desconocimiento  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica  del accionante en el proceso penal No. 2015-00303.  

3.1  En  la tutela STC6031-2019 de 15 de mayo de 2019, rad.  11001-02-04-000-2019-00315-01, la Sala de Casación Civil puso  de presente que la pretensión de AGUDELO  VILLA  había sido zanjada de fondo en el fallo STP13505-2017  de igual naturaleza que profirió la Corte el 31 de agosto de  2017, radicado 93839. En esta sentencia se  indicó:  

«4.  En el caso concreto, es indiscutible que la pretensión del  ciudadano FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, está dirigida,  en últimas: por un lado, a cuestionar la sentencia de condena  proferida en su contra, en primera instancia, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Buga, en el marco del proceso penal con  radicación 76111-60-00-165-2015-00303-01 –adelantado por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años–,  pues a su parecer, la misma es arbitraria y caprichosa en tanto que  lo declaró penalmente responsable de los cargos por los que  fue acusado, sin contar con elementos de convicción  suficientes para desvirtuar su inocencia (…).  

5.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto  sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por las  razones que se exponen a continuación:  

5.1.  En primer lugar, en lo que tiene que ver con la queja del actor  frente a la sentencia de condena proferida en su contra, debe  recordarse que la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, acorde con la doctrina constitucional, solamente resulta  viable de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad  de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de  ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

5.1.2.  Aplicando los criterios previamente expuestos al caso concreto, se  tiene que pese  a  que el accionante sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que  endilga al Despacho Judicial accionado tienen estrecha relación  con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías  superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que,  no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos  por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer  sus aspiraciones procesales.»  

Advertida  así por la Sala Civil la triple identidad de: partes,  causa y objeto  antes descrita, concluyó:  

«(…)  la tutela cotejada concuerda con la actual en los reproches dirigidos  contra la valoración de los testimonios y en general del  recaudo probatorio por parte de la jueza de conocimiento, y aunque  aquéllos podrían diferir sutilmente en la forma de  narrarse, se puede concluir que se constituye una equivalencia de  acciones que estructuran el actuar temerario que viene advirtiéndose  (En esa ocasión la salvaguarda fue denegada por incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad al advertir la falta de  interposición del recurso extraordinario de casación  contra el fallo del ad quem).  

El  criterio de improcedencia que se destaca, encuentra sustento jurídico  en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que  considera contrario a la Constitución el uso abusivo e  indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto.»  

3.2  De  igual forma, en el fallo STP12375-2020  de 10 de diciembre de 2020, rad. 113826, emitido por la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, se  constató la actuación temeraria de AGUDELO  VILLA,  al  pretender cuestionar una vez más la valoración  probatoria realizada en el proceso penal No. 2015-00303.  Al respecto señaló:  

«El  actor, a través de la presente demanda constitucional, se  queja de la violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, bajo el argumento de que fue condenado sin pruebas  en su contra y a consecuencia del «actuar de la fiscal por su  persecución penal sin elementos probatorios y favorecimientos  a terceros.  

(…)  

En  el presente asunto, la aplicación de dichos criterios al caso  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad  bajo radicado  95039,  que fue negada en primera instancia mediante proveído  STP18379-2017(…)  

(…)  

[S]e  verifica que el actor, en esta nueva oportunidad, vuelve a cuestionar  la condena emitida en su contra por carecer de elementos de  persuasión que determinen su responsabilidad y en contra de  las autoridades que tuvieron a cargo su caso.  

i)  Las dos tutelas fueron promovidas por  Fabio  de Jesús Agudelo Villa, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la ciudad  de Buga.  

ii)  En las dos acciones, la carga argumentativa recayó sobre las  presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso  identificado con el radicado No. 76111600016520150030301.  

iii)  En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen  el mismo fin. Esto es, se deje sin efecto los fallos emitidos por las  autoridades accionadas.  

En  consecuencia, ante la identidad entre la presente demanda y la  instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el  amparo solicitado por Fabio de Jesús Agudelo Villa. (Negrillas  fuera del texto original).  

4.  En  la presente acción de tutela, AGUDELO  VILLA  vuelve  y reclama la vulneración de sus derechos fundamentales por  parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 10ª Seccional de la  misma ciudad, y los abogados José Libar Valencia y Fabio  Gutiérrez Arana que intervinieron  en el proceso penal  No. 2015-00303  que se siguió en su contra (identidad  de partes);  la demanda recayó en las presuntas irregularidades surgidas en  su desarrollo y la valoración probatoria efectuada por los  jueces de instancia, pues a su juicio la prueba testimonial y los  demás elementos de juicio recaudados no eran suficientes para  demostrar su responsabilidad penal (identidad  de objeto);  y persigue el mismo fin, esto es, dejar sin efectos la sentencia  condenatoria (identidad  de pretensiones).  

Por  lo anterior, al  constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la  jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción, se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por  FABIO  DE JESÚS AGUDELO VILLA.  

En  materia constitucional, cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias ya resueltas, lo procedente es el  rechazo  de la misma, como se explicó anteriormente  (T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Finalmente,  por esta oportunidad la Sala no estima necesario imponer la sanción  prevista para tales circunstancias al actor, en tanto no está  suficientemente demostrada su intención de defraudar a la  Administración de Justicia (Art. 25 Decreto 2591 de 1991). Sin  embargo, considera pertinente exhortarlo para que en lo sucesivo se  abstenga de incurrir en este tipo de conductas  que afectan considerablemente a la administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Rechazar la  demanda de tutela formulada por FABIO  DE JESÚS AGUDELO VILLA,  por temeridad en el ejercicio de la acción.  

2.  Exhortar al  accionante, para que en lo sucesivo se abstenga de acudir de manera  indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la  protección de la real amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

3.  Comunicar  esta  determinación de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada esta determinación por el  accionante.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

1          Notificado a las partes el 4 y 5 octubre de 2021.  

2          Cfr, CSJ ATP, 8 oct. 2014, rad. 75874; ATP, 28 jul. 2020, rad. 1250.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

5          CC T-272/19; T-298/18; T-045/14 y T-727/11, entre otras.  

6          CSJ STP5424-2020;          STP17327-2019 y ATP1916-2019, entre otras.      

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