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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
ATP1530-2021
Radicación n°. 119614
Acta N. 268
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 10ª Seccional, todos del mismo Distrito Judicial, y los abogados José Libar Valencia y Fabio Gutiérrez Arana, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 76 111 60 00 165 2015 00303 que se adelantó en su contra. Al presente trámite se vincularon las partes e intervinientes en la citada actuación.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA que el 20 de agosto de 2017 fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Buga a la pena principal de 240 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que confirmó en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior esa misma ciudad el 17 de agosto de 2017. Contra esta última determinación no presentó recurso de casación.
Refirió que al interior de la actuación no se demostró con grado de certeza su responsabilidad penal, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa técnica, no hubo una debida valoración de la prueba pericial y testimonial allegada, y su abogado, designado por la defensoría del pueblo, incumplió a sus deberes profesionales al no preparar las audiencias ni asistir a la diligencia de lectura de sentencia de segundo grado, coartando con ello la posibilidad que tenía de formular recurso extraordinario de casación.
Concluyó que las diligencias estuvieron rodeadas de incongruencias y versiones contradictorias entre los testigos de cargo y la prueba pericial, por lo que no era procedente emitir sentencia en su contra, máxime cuando no se desvirtuó la presunción de inocencia.
De lo anterior se desprende que lo pretendido por el promotor del amparo es dejar sin efectos lo resuelto en el proceso penal No. 2015-00303 y ordenar una nueva valoración de los elementos de prueba.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 27 de septiembre de 20211 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo proveído se dispuso requerir copia de las decisiones censuradas y tener como prueba los documentos allegados como anexo por el accionante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga destacó que contra la sentencia de segunda instancia no se presentó recurso de casación; que en su decisión atendió las inconformidades del accionante frente a la providencia de primer grado, y que lo pretendido por esta vía resultaba improcedente por controvertir asuntos propios del juez natural.
3. El Jugado 2° Penal del Circuito de Buga hizo un recuento del proceso penal e indicó que FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA ha pretendido en diversas oportunidades dejar sin efectos las sentencias proferida en su contra.
Sostuvo que revisado el escrito de tutela, advertía el actuar temerario de AGUDELO VILLA por haber acudido a la misma acción alegando idénticos hechos y pretensiones, actuaciones que ha conocido esta Corte en sus diferentes Salas especializadas -TC6031-2019 y STP12375-2020-, por lo que solicitó negar por improcedente el amparo reclamado. A su respuesta anexó copia del expediente penal y de los fallos de tutela mencionados.
4. La Fiscalía 10 Seccional de Buga adujo que las sentencias emitidas contra el actor estuvieron ajustadas a derecho y no hubo vulneración de garantías fundamentales. De igual forma precisó que su actuación en el proceso penal se limitó a la presentación de alegatos de conclusión, en reemplazo de la ex fiscal Gloria Amparo Vélez Jaramillo quien se desvinculó de la entidad en diciembre de 2016 al adquirir la calidad de pensionada.
5. El abogado José Libar Valencia García manifestó que ejerció una debida defensa técnica, empleó a favor del acusado la oficina de investigaciones de la Defensoría del Pueblo, solicitó la asignación de una investigadora técnica en criminalística, realizó un trabajo de campo pormenorizado y logró entrevistas virtuales a los testigos de descargo. Además, por petición del actor trató de acopiar infructuosamente los registros de audio de la compañía de comunicaciones Claro y de video de cámaras de seguridad pertenecientes al Centro Comercial Buga Plaza.
Finalmente sostuvo que su actuación se extendió hasta la audiencia preparatoria y fue reemplazado por el abogado Fabio Gutierrez Arana, quien también prestó sus servicios de manera proba y diligente, distinto es que los elementos de juicio aportados por la Fiscalía hayan fulminado la teoría de la defensa y demostrado la responsabilidad penal del acusado.
6. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA.
2. De la temeridad.
En el presente asunto encuentra la Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar por cuanto se advierte una actuación temeraria de su parte.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que se configura una actuación temeraria cuando:
«(…) sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)».
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia2.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho3.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones4.
Ello debido a que, la nueva demanda de tutela reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 -y reiterados por esta Corporación6- para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, i) identidad de partes, ii) causa y iii) objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia T-556/10, al referir que ello ocurre:
«[…] cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar».
En las providencias allegadas por el juzgado accionado a este trámite constitucional, se verifica que esta Corporación ya había emitido diversos pronunciamientos sobre el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica del accionante en el proceso penal No. 2015-00303.
3.1 En la tutela STC6031-2019 de 15 de mayo de 2019, rad. 11001-02-04-000-2019-00315-01, la Sala de Casación Civil puso de presente que la pretensión de AGUDELO VILLA había sido zanjada de fondo en el fallo STP13505-2017 de igual naturaleza que profirió la Corte el 31 de agosto de 2017, radicado 93839. En esta sentencia se indicó:
«4. En el caso concreto, es indiscutible que la pretensión del ciudadano FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, está dirigida, en últimas: por un lado, a cuestionar la sentencia de condena proferida en su contra, en primera instancia, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, en el marco del proceso penal con radicación 76111-60-00-165-2015-00303-01 –adelantado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años–, pues a su parecer, la misma es arbitraria y caprichosa en tanto que lo declaró penalmente responsable de los cargos por los que fue acusado, sin contar con elementos de convicción suficientes para desvirtuar su inocencia (…).
5. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la queja del actor frente a la sentencia de condena proferida en su contra, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la doctrina constitucional, solamente resulta viable de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
5.1.2. Aplicando los criterios previamente expuestos al caso concreto, se tiene que pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga al Despacho Judicial accionado tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.»
Advertida así por la Sala Civil la triple identidad de: partes, causa y objeto antes descrita, concluyó:
«(…) la tutela cotejada concuerda con la actual en los reproches dirigidos contra la valoración de los testimonios y en general del recaudo probatorio por parte de la jueza de conocimiento, y aunque aquéllos podrían diferir sutilmente en la forma de narrarse, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el actuar temerario que viene advirtiéndose (En esa ocasión la salvaguarda fue denegada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad al advertir la falta de interposición del recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem).
El criterio de improcedencia que se destaca, encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.»
3.2 De igual forma, en el fallo STP12375-2020 de 10 de diciembre de 2020, rad. 113826, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, se constató la actuación temeraria de AGUDELO VILLA, al pretender cuestionar una vez más la valoración probatoria realizada en el proceso penal No. 2015-00303. Al respecto señaló:
«El actor, a través de la presente demanda constitucional, se queja de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, bajo el argumento de que fue condenado sin pruebas en su contra y a consecuencia del «actuar de la fiscal por su persecución penal sin elementos probatorios y favorecimientos a terceros.
(…)
En el presente asunto, la aplicación de dichos criterios al caso arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo radicado 95039, que fue negada en primera instancia mediante proveído STP18379-2017(…)
(…)
[S]e verifica que el actor, en esta nueva oportunidad, vuelve a cuestionar la condena emitida en su contra por carecer de elementos de persuasión que determinen su responsabilidad y en contra de las autoridades que tuvieron a cargo su caso.
i) Las dos tutelas fueron promovidas por Fabio de Jesús Agudelo Villa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Buga.
ii) En las dos acciones, la carga argumentativa recayó sobre las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso identificado con el radicado No. 76111600016520150030301.
iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin. Esto es, se deje sin efecto los fallos emitidos por las autoridades accionadas.
En consecuencia, ante la identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por Fabio de Jesús Agudelo Villa. (Negrillas fuera del texto original).
4. En la presente acción de tutela, AGUDELO VILLA vuelve y reclama la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 10ª Seccional de la misma ciudad, y los abogados José Libar Valencia y Fabio Gutiérrez Arana que intervinieron en el proceso penal No. 2015-00303 que se siguió en su contra (identidad de partes); la demanda recayó en las presuntas irregularidades surgidas en su desarrollo y la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, pues a su juicio la prueba testimonial y los demás elementos de juicio recaudados no eran suficientes para demostrar su responsabilidad penal (identidad de objeto); y persigue el mismo fin, esto es, dejar sin efectos la sentencia condenatoria (identidad de pretensiones).
Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA.
En materia constitucional, cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias ya resueltas, lo procedente es el rechazo de la misma, como se explicó anteriormente (T-433/06 y T-507/11, entre otras).
Finalmente, por esta oportunidad la Sala no estima necesario imponer la sanción prevista para tales circunstancias al actor, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia (Art. 25 Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, considera pertinente exhortarlo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas que afectan considerablemente a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, por temeridad en el ejercicio de la acción.
2. Exhortar al accionante, para que en lo sucesivo se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
3. Comunicar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta determinación por el accionante.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Secretaria
1 Notificado a las partes el 4 y 5 octubre de 2021.
2 Cfr, CSJ ATP, 8 oct. 2014, rad. 75874; ATP, 28 jul. 2020, rad. 1250.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 CC T-272/19; T-298/18; T-045/14 y T-727/11, entre otras.
6 CSJ STP5424-2020; STP17327-2019 y ATP1916-2019, entre otras.